Digesto Legislativo Provincial

Encuentre las leyes y otras normativas que se publican en el Boletín Oficial
de la Provincia de Catamarca

  

Inicio / Ley

Ley
    

  
Detalle de Ley 5455
  

 

Título: CRÉASE EL PROGRAMA DE DETECCIÓN TEMPRANA DE LA DISLEXIA

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 12 Nov. 2015

Fecha de publicacion: 2 Feb. 2016

Cuerpo de Ley:   |       Descargar PDF

  

Ley Nº 5455 - Decreto Nº 421
CRÉASE EL PROGRAMA DE DETECCIÓN TEMPRANA DE LA DISLEXIA

 

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY

ARTÍCULO 1°.- Créase, en el ámbito del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, y el Ministerio de Salud, el Programa de Detección temprana, prevención y asistencia de los trastornos del aprendizaje como la Dislexia, Disgrafía, Discalculía, Dispraxia, Apraxia del habla, Trastorno de procesamiento auditivo central, Trastornos del aprendizaje no verbal, Déficit motor visual / perceptivo visual y Afasia, de manera de brindar una cobertura integral en atención a las necesidades y requerimientos de cada caso en particular. 

ARTÍCULO 2°.- Definición: Trastorno del Aprendizaje es la incapacidad persistente, inesperada y específica para adquirir de forma eficiente determinadas habilidades académicas. 

ARTÍCULO 3°.- Autoridad de Aplicación: El Ministerio de Educación es la Autoridad de Aplicación de la presente ley en coordinación con el Ministerio de Salud.

* ARTÍCULO 4°.- Beneficiarios: Son Beneficiarios de la presente Ley los Niños, Niñas, Adolescentes y Adultos que cursen sus estudios de educación inicial obligatoria, primaria, secundaria y superior no Universitaria, ya sea que concurran a instituciones públicas como privadas. Será obligatorio el Programa de Detección Temprana, prevención y asistencia de los trastornos del aprendizaje para todo niño, niñas, adolescente y adultos en edad de escolarización y deberá acompañar la certificación correspondiente al ingreso del ciclo primario.
* Modificada por: Art. 1° Ley 5558 – Decreto N° 1524 (BO 97  04/12/2018)

ARTÍCULO 5°.- Entiéndase por Programa de Detección Temprana, prevención y asistencia de los trastornos del aprendizaje, la herramienta cuyo objetivo es la detección precoz, proporcionando estrategias para conseguir el éxito en la prevención de este tipo de trastornos en niños, niñas y adolescentes facilitando acceder al aprendizaje en igualdad de condiciones.

ARTÍCULO 6°.- El programa de Detección Temprana, Prevención y Asistencia de los Trastornos del Aprendizaje, comprenderán:
a) Prestaciones psicopedagógicas:
Las instituciones educativas de los niveles obligatorios ya sean públicas o privadas, a través de gabinetes especializados en psicopedagogía, deben realizar en forma anual los estudios que determine la Autoridad de Aplicación para la Detección Temprana, Prevención y Asistencia de los Trastornos del Aprendizaje, indicando sus características específicas, el grado de incidencia en el aprendizaje y las derivaciones que correspondan;
b) Prestaciones terapéuticas educativas
: Se entiende por prestaciones terapéuticas educativas, aquellas que desarrollan acciones de aprendizaje diseñado para alumnos con trastornos del aprendizaje, a fin que puedan cumplir en cada año lectivo los objetivos de las asignaturas contenidas en los programas de enseñanza regular;
c) Prestaciones asistenciales
: Se entiende por prestaciones asistenciales, aquellas desarrolladas por psicoterapeutas, psicólogos y fonoaudiólogos, ya sea que actúen en forma individual o en forma interdisciplinaria, tendientes a la detección temprana, prevención y asistencia de los trastornos del aprendizaje así también como al seguimiento de las personas con trastornos del aprendizaje contempladas en la presente ley.

ARTÍCULO 7°.- Créase para los efectos y objetos de la presente ley, un sistema de capacitación docente obligatoria para la detección temprana, prevención, y adaptación curricular para la asistencia de los alumnos con trastornos del aprendizaje, de manera de brindar una cobertura integral en atención a las necesidades y requerimientos de cada caso en particular.

ARTÍCULO 8°.- El Ministerio de Educación Ciencia y Tecnología a los fines del cumplimiento del programa deberá ejecutar las siguientes acciones:
a)
Disponer los medios necesarios para que cada alumno acceda al máximo desarrollo personal, intelectual, social y emocional, de acuerdo a los objetivos generales de la presente ley, así como asegurar los recursos necesarios para tal fin;
b)
Establecer procedimientos y medios adecuados para la detección temprana de las necesidades educativas de los alumnos/as que presentaren dificultades específicas de aprendizaje;
c)
Garantizar la escolarización de todos/as los/las alumnos/as beneficiarios del programa, favoreciendo la participación de padres y tutores a través del asesoramiento oportuno e individualizado y proveyéndoles de toda la información pertinente;
d)
Arbitrará los procedimientos que incentiven acciones conjuntas entre el ámbito público y el privado a fin de generar condiciones adecuadas para la retención escolar y la promoción de mejores aprendizajes.

ARTÍCULO 9°.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología procederá a la organización escolar pertinente con adaptaciones curriculares precisas para los niños, niñas y adolescentes con trastornos que afecten el aprendizaje.
a)
Evaluación de manera diferente a los niños, niñas y adolescente con trastornos del aprendizaje prefiriendo sistemas que en una primera instancia utilicen menos letras y números según el caso;
b)
Adelantarles los textos y material de estudio a desarrollar;
c)
Otorgarles tiempos extendidos en los exámenes;
d)
Evaluación en forma independiente respecto de la materia y los contenidos;
e)
Potenciar el aprendizaje de contenidos con materiales audiovisuales;
f)
Reducir las tareas que deban presentar por escrito y evaluar oralmente.

ARTÍCULO 10°.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología será el responsable de la capacitación de los docentes y profesionales de la educación, para integrarse para la detección y tratamiento y asistencia de los trastornos que afecten el aprendizaje.

ARTÍCULO 11°.- Los gastos que demande la implementación de la presente ley serán solventados con las partidas presupuestarias asignadas anualmente al Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y al Ministerio de Salud de la Provincia. 

* ARTÍCULO 12°.- Corresponderá al Ministerio de  Educación, Ciencia y Tecnología la adaptación metodológica e incorporación curricular sobre los Trastornos Específicos del Aprendizaje. La misma será obligatorio a partir del año 2019 en todos los planes de estudios de las carreras de formación docentes que se dicten en los Institutos de Educación Superior, sean públicos o privados.
* Incorporado por: Art. 2° Ley 5558 – Decreto N° 1524 (BO 97  04/12/2018)

* ARTICULO 13°.- Corresponderá al Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología la implementación de un Taller Obligatorio, destinado a todos los alumnos que cursen las carreras enunciadas en el artículo precedente, y con planes de estudios anteriores al año 2019, a los fines que cuenten con las herramientas adecuadas al abordaje de las Dificultades Especificas del Aprendizaje (Trastorno del Aprendizaje). El mismo será un requisito previo a la intervención en el establecimiento educativo en donde se realice la práctica de enseñanza. Este taller será multidisciplinario asumiendo que en las dificultades en el aprendizaje se puede superponer causas múltiples.
* Incorporado por: Art. 3° Ley 5558 – Decreto N° 1524 (BO 97  04/12/2018)

* ARTICULO 14°.- El Ministerio de Salud como así las Obras Sociales que presten su servicio en la Provincia deberán garantizar las prestaciones necesarias para la detección temprana, diagnóstico y tratamiento de las Dificultades Específicas del Aprendizaje (DEA) (Trastorno del Aprendizaje) debiendo incluirlas en sus programas y planes de salud.
El plan de tratamiento será acordado con los Colegios Profesionales teniendo en cuenta la especificidad de las prácticas, y asumiendo que existen diferentes miradas sobre esta condición.
* Incorporado por: Art. 4° Ley 5558 – Decreto N° 1524 (BO 97  04/12/2018)

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL DE CATAMARCA, A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

Registrada con el N° 5455

 

Firmantes: SAADI-RIVERA-Agüero-Bellón

Gestión: Dra. Lucía B.Corpacci (Gestion 2012-2015)

Observaciones:

   
Complementos

 

  • Boletin Oficial 10/2016

  • Sin temas relacionados

  • Sin información

  • Sin leyes modificadas

  • Sin decretos modificadas

  • Sin leyes derogadas

  • Sin decretos derogadas

  • Sin archivos relacionados

Lo estamos haciendo entre todos
Si tienes alguna duda, dato o sugerencia para esta Ley, envianos tu comentario: