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Detalle de Ley 4347
  

 

Título: IMPLEMENTASE RECURSO DE CASACIÓN ANTE LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA

Estado: Reducida

Fecha de sanción: 11 Dic. 1984

Fecha de publicacion: 22 Julio 1986

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Ley 4347 - Decreto Nº 1296
IMPLEMENTASE RECURSO DE CASACION ANTE LA
CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1. - Deróganse los artículos 288 al 303, relativos al Recurso de Inaplicabilidad de la Ley, legislado en la Sección 8º, del Capítulo IV), Título IV: Contingencias Generales del Libro Iº, del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, establecido por Ley Nº 2339/70.

ARTICULO 2.- Establece en la misma Sección 8º del cuerpo normativo citado en el artículo precedente, el RECURSO DE CASACION para ante la Corte de Justicia de Catamarca, que se regirá por el siguiente procedimiento y a partir del mismo número de orden de los artículos correspondientes al Recurso de Inaplicabilidad de la Ley, derogado.
“ARTICULO 288.- Resoluciones susceptibles del recurso. El Recurso de Casación procederá contra las sentencias definitivas de las Cámaras de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral. Se entenderá por sentencia definitiva a los fines de este recurso, la que, aun recayendo sobre una cuestión incidental ponga fin al pleito o haga imposible su continuación. Hasta tanto se reglamente el recurso respectivo, comprenderá también el recurso de casación, como procedimiento, cuando lo resuelto revista gravedad o interés constitucional.

ARTICULO 289.- Plazo – Formalidades- Deberá fundarse por escrito ante el Tribunal que haya dictado la sentencia, y dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, con copias simples para traslado.

ARTICULO 290.- Trámite- De la presentación se dará traslado a la contraria por igual término, que se notificará personalmente o por cédulas. No será admitido el ofrecimiento de prueba ni la alegación de hechos nuevos.

ARTICULO 291. – Remisión- Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal elevará los autos a la Corte de Justicia dentro del plazo de cinco (5) días.

ARTICULO 292. - Examen de la Causa-Recibido los autos, la Corte de Justicia, dentro del plazo de diez (10) días, examinará:
a) Si el recurso fue interpuesto en término.
b) Si la sentencia es definitiva, en los términos del Art. 288.
c) Si se han observado todas las prescripciones legales.
Si el depósito a que se refiere el Art. 300 fuere insuficiente, se hará saber al recurrente para que lo integre en el plazo perentorio de (5) días, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso, providencia que se notificará personalmente o por cédula.
A continuación declarará mediante resolución fundada si el recurso es o no admisible. En el primer caso correrá vista al Procurador General, si correspondiere. En el segundo caso devolverá el expediente con mención de los recaudos incumplidos fundantes del rechazo.

ARTICULO 293.- Desistimiento- En cualquier momento anterior a la sentencia, el recurrente podrá desistir del recurso lo que se resolverá sin más trámites, con costas y con pérdida del 50% del depósito reglado en el Art. 300.

ARTICULO 294.- Reposición- Las providencias simples o interlocutorias dictadas durante la tramitación del recurso, será susceptible de reposición.

ARTICULO 295. – Sentencia- La sentencia se dictará dentro de los sesenta (60) días, contado desde quede firme el llamado de autos. La sentencia se dictará por mayoría y la votación se hará fundando cada uno de sus miembros su propio voto por escrito, según el orden determinado por la suerte en la misma audiencia. Se establecerán primero las cuestiones sometidas al Tribunal, y cada uno de sus miembros votará separadamente, cada uno de ellos en el orden sorteado. Se redactará en el libro de acuerdos y sentencias, precedida por la versión íntegra del acuerdo que asimismo deberán transcribirse y firmarse en autos.

ARTICULO 296.- Efecto suspensivo- Si la sentencia de la Cámara fuera confirmatoria de la dictada en primera instancia, concedido el recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de aquella, dando fianza suficiente de responder de lo que percibiese si el fallo fuese revocado por la Corte de Justicia.
El Fisco de la Provincia y las Municipalidades están exentos de la fianza a que se refiere esta disposición, que quedará cancelada si la Corte de Justicia desestimara el recurso.
Sin embargo, teniendo en cuenta la naturaleza de la condena y las consecuencias eventualmente irreparable que puedan originarse en los derechos controvertidos, la Cámara mediante auto fundado podrá negar la procedencia de la ejecución. Su decisión será inapelable.

ARTICULO 297.- Monto del pleito que habilita el recurso- El recurso de Casación procederá siempre que el valor del pleito exceda de la suma que corresponda a la remuneración total de un Juez de Primera Instancia. La determinación del monto resultará de la actualización del monto originario del pleito, conforme los índices de indexación correspondiente al nivel general de precios al consumidor. Para ello no se requerirá ninguna formalidad.
Procederá sin limitación si el valor del juicio fuere indeterminado o no susceptible de apreciación pecuniaria.

ARTICULO 298.- Causales- El recurso de Casación deberá fundarse en alguna de las causas siguientes:
a) Que la sentencia haya aplicado o interpretado erróneamente la Ley.
b) Que la sentencia haya aplicado o interpretado erróneamente la doctrina legal.
c) Que la sentencia fuere arbitraria por no reunir las condiciones mínimas necesarias para satisfacer adecuadamente el derecho a la jurisdicción.

ARTICULO 299.- Requisitos- El escrito por el que se lo deduzca será fundado y se bastará a si mismo e indicará con precisión y claridad la ley o la doctrina legal que se repute aplicada o interpretada erróneamente. O, en su caso, de qué forma se configura la arbitrariedad o la gravedad o interés institucional que se denuncia.
Si hubiere duda razonable sobre el carácter de hecho o derecho de las cuestiones propuestas, el Tribunal abrirá la instancia extraordinaria y conocerá de los motivos de la impugnación.

ARTICULO 300. – Depósito- Con el mismo escrito que refiere el artículo 299, se acompañará un recibo del Banco de Catamarca, a la orden de la Cámara que dictó la sentencia a recurrida, que acredite el depósito de una cantidad equivalente al uno (1%) por ciento del valor del litigio, actualizado conforme se establece en el segundo párrafo del Art. 297. Si el valor del pleito fuera indeterminado o no susceptible de apreciación pecuniaria, el depósito será equivalente al uno (1%) por ciento del haber de un Juez de Primera Instancia, conforme la pauta del Art. 297, primer párrafo.

ARTICULO 301. - Contenido de la Sentencia- Si la Corte de Justicia cesara la sentencia, el pronunciamiento deberá contener:
a) Declaración que señale la errónea aplicación o interpretación de la Ley o de la doctrina legal que sirvió de fundamento al fallo.
b) Declaración que señale fundadamente la arbitrariedad o la gravedad institucional incurrida.
c) Acto continuo, dictará sentencia sobre el fondo y respecto a las cuestiones objeto del proceso o sobre los extremos acerca de los cuales haya operado la casación.
Cuando entendiere que no han existido motivos, así lo declarará, desechando la impugnación y condenando al recurrente al pago de las costas.

ARTÍCULO 302.- Pérdida del depósito. Si el recurso fuera declarado inadmisible o fuera desestimado por improcedente, la Corte de Justicia dispondrá la pérdida del depósito a que se refiere el Art. 300, y su importe se aplicará al destino que le fije este Tribunal.
Si en cambio se hiciese lugar al recurso, se ordenará la devolución del depósito al recurrente.
Están exentos del depósito los que gocen del beneficio de litigar sin gastos, los representantes de los Ministerios Públicos y las personas que intervengan en el proceso en virtud de nombramiento de oficios o por razones de cargos públicos.

ARTICULO 303.- Devolución del expediente- Notificada la sentencia oportunamente se devolverá al Tribunal de origen sin más trámites, la causa objeto del recurso de Casación.”

ARTICULO 3.- La presente Ley comenzará a regir desde el día de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicará a las causas respecto de las cuales no haya vencido el plazo de diez (10) días establecidos para interponer el recurso de casación. En este caso, el plazo del Art. 289, se computará íntegramente, sean cuales fueren los días que hubieren transcurrido de la sentencia de la Cámara hasta el día de la publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 4.- En la próxima publicación del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, se insertará el recurso de casación en la forma indicada en el Art. 2, precedente.

ARTICULO 5.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.

 

Firmantes: ROSALES-GARBE-Romero-Marcolli

Gestión: Ramón Saadi (Gestion 1983-1987)

Observaciones:

   
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