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Detalle de Ley 4372
  

 

Título: DECLARASE DE INTERÉS PROVINCIAL A LA ACTIVIDAD APÍCOLA

Estado: Reducida

Fecha de sanción: 4 Set. 1986

Fecha de publicacion: 28 Oct. 1986

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Ley 4372 - Decreto Nº 2073
DECLARASE DE INTERES PROVINCIAL A LA ACTIVIDAD APICOLA

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1.- Declárase a la actividad apícola de interés provincial y sujeta a las prescripciones contenidas en la presente Ley.

ARTICULO 2.- La tenencia, explotación y crianza de abejas domésticas podrá realizarse en el territorio de la Provincia de Catamarca, de conformidad a las disposiciones de esta Ley y a las normas reglamentarias que en consecuencia se dicten.

ARTICULO 3.- Será órgano de aplicación de la presente Ley y de su reglamentación, la Subsecretaría de Asuntos Rurales, a través de un Departamento bajo su dependencia directa, quedando facultada para:
a) Ejercer el poder de policía apícola, en cuyo ejercicio actuará como órgano, control, vigilancia, fiscalización, verificación e instrucción de sumario relativos a la presente Ley;
b) A tales fines, podrá asignar funciones de inspectores y requerir la colaboración de la Policía de la Provincia y de los Organismos Nacionales e inspeccionar, a los fines de la presente Ley y a su reglamentación, los establecimientos apícolas situados en el territorio de la Provincia;
c) Retirar muestras de abejas para su análisis en laboratorios o en aquellos lugares que designare en forma oficial, estableciendo el método de análisis y frecuencia de muestreo;
d) Establecer los requisitos a que deberá ajustarse la producción y ventas de abejas reinas y/o núcleos y/o colmenas pobladas;
e) Otorgar certificados de origen para la venta de material apícola a que se refiere el inciso precedente;
f) Adoptar todas las medidas tendientes a la mejor aplicación de la presente Ley y su reglamentación, propiciando su difusión entre los apicultores; coordinar con los organismos educacionales la enseñanza de las actividades apícolas especialmente a nivel de las escuelas primarias, asesorar, orientar y propiciar medidas de carácter sanitario-apícola, legales y crediticias; promover cursos, cursillos y seminarios, exposiciones, conferencias, congresos, estudiar, examinar e impulsar toda iniciativa de orden técnico, económico, industrial, higiénico-sanitario y social que tienda al fomento, progreso, extensión y afianzamiento de la producción apícola;
g) Crear y administrar el fondo de Fomento Apícola, que se formará con los fondos que se le asignen por Ley de Presupuesto; lo que recaude por aplicación de la Ley y lo que fuere dispuesto por otras normas;
h) Coordinar los planes de expansión de la apícola en el área provincial y con entidades similares a nivel nacional.

ARTICULO 4.- La Subsecretaría de Asuntos Rurales, a través de sus organismos técnicos, organizará, controlará y llevará un Registro Apícola en donde se inscribirán con carácter obligatorio:
a) Los apiarios destinados a la producción de miel y derivados;
b) Los criaderos de abejas reinas destinadas a la producción de las mismas, núcleo y/o jalea real;
c) Las personas o entidades dedicadas a la construcción de material apícola;
La inscripción a la que se refiere el presente artículo, será gratuita y deberá realizarse dentro de los treinta (30) días de promulgada la presente Ley.

ARTICULO 5.- El traslado de colonias de abejas, a los fines del aprovechamiento plinectarífero, de las distintas regiones de la Provincia será libre para apicultores locales cuyas colmenas tengan radicación permanente.
Los propietarios de colmenas de otras provincias solicitarán a la Subsecretaría de Asuntos Rurales, la autorización de ingreso con anticipación de treinta (30) días.
El traslado se realizará de conformidad a las normas reglamentarias que al respecto dicte.

ARTICULO 6.- Los enjambres sueltos que fueren localizados podrán ser capturados en las condiciones establecidas en los artículos 2.545 y 2.546 del Código Civil, o destruídos, cuando por su agresividad representaren un peligro para personas o bienes.

ARTICULO 7.- Declárase obligatorio denunciar la aparición o existencia de colmenas o enjambres agresivos. La denuncia deberá radicarse de inmediato ante la autoridad comunal o policial más cercana, quienes por la vía más rápida informarán a la Subsecretaría de Asuntos Rurales, la que dispondrá la acción que más convenga para la seguridad de las personas o bienes.

ARTICULO 8.- En época de recolección de néctar no podrán instalarse apiarios a una distancia que pudiere representar peligro para los lugares densamente poblados, para los centros de concurrencia de personas y/o de tránsito de vehículos. Las referidas distancias se establecerán para cada caso en el Decreto Reglamentario.

ARTICULO 9.- La Subsecretaría de Asuntos Rurales, podrá autorizar la instalación de apiarios en zonas de cultivo intensivo ubicadas en las cercanías de centros urbanos, como montes frutales o huertas, cuando la naturaleza del cultivo así lo aconseje y se cubren los riesgos de posibles daños a personas o bienes.

ARTICULO 10.- Se permitirá dentro de zonas urbanas la tenencia de colmenas o núcleos para exhibición con fines científicos, de divulgación, extensión u otra finalidad cultural, cuando el organismo de aplicación lo considere oportuno.

ARTICULO 11.- La tenencia de colmenas rústicas o nido improvisados o irracionales deberán ser trasegados o colmenas técnicamente adecuadas de cuadros móviles normalizados que respondan a las medidas standars.

ARTICULO 12.- Los propietarios que no ajustaren sus colmenas a las características del Artículo anterior, serán emplazados por sesenta (60) días para que adecúen sus colmenas; vencido dicho término se harán pasibles de las sanciones establecidas en el Artículo 16 de la presente Ley.

ARTICULO 13.- La extracción, fraccionamiento, envasado, rotulación, acopio, transporte, depósito y expendio de miel, se regirá por lo que al respecto dispongan las reglamentaciones bromatológicas y sanitarias vigentes.

ARTÍCULO 14.- Todas personas, físicas o jurídica, que realizare aspersiones aéreas o terrestres con productos plaguicidas, previamente estará obligada a:
a) Fijar, ante la Subsecretaría de Asuntos Rurales, domicilio legal dentro de la Provincia de Catamarca;
b) Comunicar fehacientemente y con la antelación que la reglamentación establezca, a las autoridades competentes y a los apicultores del área donde se realizare el tratamiento, a fin de que tomen las providencias del caso.

ARTICULO 15.- El Poder Ejecutivo, previos informes de la Subsecretaría de Asuntos Rurales y de los Organismos competentes, y cuando mediaren probadas razones genéticas o técnicas que lo justificaren podrá, mediante Decreto, prohibir la introducción de colmenas, núcleos y/o reinas de abejas al territorio de la Provincia.

ARTÍCULO 16.- Las transgresiones a la presente Ley y a su reglamentación serán sancionadas con:
a) Multa: De conformidad a lo que determine la reglamentación respectiva;
b) Decomiso: De las colmenas, núcleos y/o reinan de abejas en infracción;
c) Clausura: Temporaria definitiva, de los criadores o apiarios.
La pena establecida en el Inciso c) se aplicará únicamente a los reincidentes. Las penas previstas en los incisos b) y c) serán accesorias de la multa.
Los productos u objetos decomisados serán destinados cuando fueren útiles, a los fines que establezca la reglamentación o serán destruídos cuando resultaren peligrosos o perniciosos para las personas, para los bienes o para la actividad apícola.

ARTÍCULO 17.- El Poder Ejecutivo impulsará el desarrollo de la apicultura en la Provincia, para lo cual otorgará una línea de crédito de fomento a través de Instituciones Bancarias con destino a la adquisición de:
a) Tierras aptas para la explotación apícola;
b) Materiales, implementos y accesorios apícolas;
c) Abejas reinas y núcleos de abejas;
d) Maquinarias y equipos industriales para la actividad apícola.

ARTICULO 18.- Mientras dure la declaración de interés provincial establecido en el Artículo 1, la actividad apícola gozará de los beneficios de exención impositiva por el término de cinco (5) años para todos los impuestos provinciales, con excepción del Impuesto Automotor.

ARTICULO 19.- Los casos que se presentaren no previstos en la presente Ley y su reglamentación, serán resueltos por la Subsecretaría de Asuntos Rurales.

ARTICULO 20.- De forma.

 

Firmantes: MORAN-PIOVANO-Giordani-Rizo

Gestión: Ramón Saadi (Gestion 1983-1987)

Observaciones:

   
Complementos

 

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