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Detalle de Ley 4376
  

 

Título: DECLARASE A LOS AÑOS 1986 Y 1987 <<BIENIO PROVINCIAL DE LA UNIDAD Y PROTECCIÓN DE LA FAMILIA>>

Estado: Reducida

Fecha de sanción: 11 Set. 1986

Fecha de publicacion: 18 Oct. 1986

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Ley 4376 - Decreto Nº 2187
DECLARASE A LOS AÑOS 1986 Y 1987 "BIENIO PROVINCIAL DE LA UNIDAD Y PROTECCION DE LA FAMILIA"

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1.- Declárase a los años 1986 y 1987 “Bienio Provincial de la Unidad y Protección de la Familia”.

ARTICULO 2.- Consecuente con ello, créase un ente intersectorial y ad hoc, que tendrá a su cargo todo lo concerniente a la planificación de la protección y unidad de la familia que prevé esta Ley en su articulado y espíritu eminentemente social enmarcado en los cánones de la Ley Civil y de la moral cristiana.

ARTICULO 3.- El acogimiento a la misma será optativo para todos los habitantes del suelo de la Provincia que pudiera encontrarse en las situaciones que ella prevé.

ARTICULO 4.- El ente previsto en el Artículo 2 será promovido por el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Bienestar Social, quien invitará a integrarse a su seno a la Iglesia Católica, por ser éste la persona Jurídica, de Carácter Público por el Código Civil, íntimamente vinculada a los fines perseguidos por la Ley.


CAPITULO II
De las Autoridades

ARTICULO 5.- Producida esta incorporación, tanto la autoridad civil como la eclesiástica, podrán asumir directamente su conducción o designar la o las personas que les representarán.
En el caso de la Iglesia, esta tarea podrá ser desempañada por clérigos como por laicos que asumirán las funciones y atribuciones de los funcionarios diocesanos arriba previstos.

ARTICULO 6.- Los cargos jerárquicos serán ad-honorem, siendo la Presidencia ejercida en forma alternada, con rotación anual por el Poder Ejecutivo y la Diócesis.

ARTICULO 7.- Además de estos delegados, dichas autoridades podrán elevar una terna que pasará a integrar el Consejo Asesor, cuya Presidencia será ejercida por aquellos teniendo doble voto el Presidente en caso de empate.

ARTICULO 8.- Además de este Consejo, podrán participar en la conducción del ente: la Escuela de Servicios Sociales, Cáritas Diocesana, Fuerzas Armadas y de Seguridad, los Centros Parroquiales, la Dirección de Enseñanza Religiosa, las entidades Religioso-Educativas, las Comisiones de moralidad existentes y a crearse, los Colegios Profesionales, los Gremios, los Partidos Políticos, las entidades de Bien Público y todo otro Organismo Oficial o Privado que por la índole de sus funciones, así corresponda.
Todos ellos integran un consejo consultivo presidido por las autoridades previstas en el Artículo 6 o quienes éstas designen.
Sus resoluciones y acuerdos, podrán ser elevados como ponencias a la conducción central del ente.

ARTICULO 9.- Debido a la situación económica por la que atraviesa la Provincia y teniendo en cuenta el carácter transitorio del ente, éste podrá solicitar al Poder Ejecutivo la adscripción del personal Administrativo y Contable necesario, a los fines de posibilitar su funcionamiento.


CAPITULO III
De su vigencia

ARTICULO 10.- Este ente tendrá una duración nata o inicial de dos años consecutivos, pudiendo prolongar sus funciones si, al término de tal período, la Iglesia o el Estado Provincial, así lo estimaren conveniente.


CAPITULO IV
De las Personas Amparadas

ARTICULO 11.- Todas las parejas de hecho existentes al momento de la vigencia de esta Ley conformadas por personas solteras y/o viudas al momento de contraer el casamiento previsto por esta Ley, podrán acogerse a la misma, sin perjuicio de la vigencia de otras disposiciones que le favorezcan.

ARTICULO 12.- Tras el censo establecido en el Artículo 18, este ente a través de los Organismos y Oficinas incorporadas al sistema por la presente Ley, dispondrán la realización periódica de ceremonias nupciales colectivas, departamentales o por distrito, según las necesidades de cada circunstancia, a donde deberá acudir el Juez de Paz de la zona o la autoridad que competa, para proceder a concretar el casamiento civil de los contrayentes, invitándose a hacer lo propio a la autoridad parroquial de la jurisdicción, para la celebración simultánea del casamiento religioso.

ARTICULO 13.- Para casos especiales que así lo soliciten, se podrá prever la realización de ceremonias privadas con idéntico objeto.


CAPITULO V
De los requisitos

ARTICULO 14.- Para acogerse a los beneficios de esta Ley, deberá mediar la tenencia de hijos habidos con anterioridad en la unión de hecho ahora formalizada, o que ambos o uno de los nuevos cónyuges sea progenitor de hijos extramatrimoniales, siempre que éstos sean menores de edad y convivan con su padre o su madre.

ARTICULO 15.- Para el caso de hijos mayores de edad en esta situación y si no existiesen a la vez otros menores, sus padres podrán invocar esta situación, a los efectos de esta Ley, siempre que tales hijos dependan aún de ellos, fuesen hijas solteras, discapacitados o estuviesen a su cargo por distintas circunstancias.

ARTICULO 16.- Las ceremonias aludidas en los Artículos anteriores se refieren a ambas nupcias, o a la civil o a la religiosa únicamente si la otra ya se hubiese efectuado con anterioridad.

ARTICULO 17.- Para el caso de las parejas cuyo contrayente, uno o ambos, pertenecieran a otros cultos, se podrán casar por el de su preferencia, teniendo en esta caso idéntico tratamiento a los contraídos ante la Iglesia Católica.


CAPITULO VI
Del censo familiar

ARTICULO 18.- A los efectos del acabado cumplimiento de esta Ley, el ente mencionado en el Artículo 2, proveerá la forma en que se elabore a través de los organismos pertinentes del Ministerio de Bienestar Social, como de los Municipios y Comunas del Interior, un listado de parejas en esta situación de cada jurisdicción, que hayan manifestado su deseo de acogerse a esta Ley.
A tal efecto los organismos mencionados deberán adecuar su funcionamiento a lo aquí prescripto.
Para el mejor cumplimiento de esta tarea se pedirá la colaboración de las distintas parroquias o comisiones laicales abocadas al tema, Movimiento Familiar Cristiano, Liga de Madres, Catequistas y demás miembros de la Iglesia que puedan contribuir en esta tarea.
También podrán participar de esta labor los Partidos Políticos reconocidos, Cáritas Diocesana, Centros Vecinales y demás entidades de Bien Público que, integradas al espíritu de esta Ley, deseen colaborar con el sistema así implantado.


CAPITULO VII
De las ceremonias nupciales

ARTICULO 19.- Cumplida esta tarea, el ente arbitrará las formas más prácticas de llevar a cabo los actos nupciales en cada zona, distrito o departamento, como también instruirá a sus delegados, para la organización de las nupcias privadas previstas en el Artículo 12.

ARTICULO 20.- Previa la realización de las bodas y en mutua interrelación con la Iglesia, el ente proveerá la forma y manera de llevar a cabo los cursillos pre-nupciales que estime pertinente, sean éstos referidos a la salud, la moral, la conducción familiar, etcétera, para lo que podrá pedir la colaboración de las entidades docentes, pastorales y demás, especialidades en el tema.

ARTICULO 21.- El día fijado para las bodas en una determinada zona, tanto el Juez de Paz de la jurisdicción como su personal y demás autoridades que les competa, deberán trasladarse al punto elegido previamente para la ceremonia, ya conocido por todos los contrayentes, a fin de efectuar la ceremonia respectiva y labrar las actas de rigor.
Igual cometido se solicitará a los distintos párrocos a sus vicarios parroquiales, para la celebración de la ceremonia religiosa en forma paralela a la anterior.

ARTICULO 22.- Estas bodas deberán ser ordenadas en forma mensual o bimensual con la periodicidad que resultare más conveniente para los contrayentes en cada caso.


CAPITULO VIII
De las prerrogativas y beneficios

ARTICULO 23.- Institúyese los siguientes beneficios: Hasta el mes de Diciembre de 1986, por esta única vez y sin perjuicio de la idoneidad necesaria, cualquiera de estos cónyuges, uno por cada nueva familia, será preferida para la ocupación de los cargos vacantes que se fueran producido en jurisdicción de sus respectivos domicilios; Dentro de la Administración Pública Provincial Centralizada y Descentralizada, entes autárquicos mixtos o en los que estén vinculados directas o indirectamente el Estado Provincial, pudiendo invocar esta causal para tal designación, dentro del marco de las reglamentaciones vigentes.
Las instituciones mencionadas, arbitrarán los medios, sin desmedro del normal funcionamiento del Organismo, para evitar la desintegración del grupo familiar con traslado o medidas que contraríen el objeto de esta Ley; igual temperamento se aplicará en aquellos casos en que algunos de los contrayentes se encontrare alejado de su núcleo, a los efectos de su integración.

ARTICULO 24.- En caso de existir más de un interesado en esta situación, se preferirá al perteneciente a la nueva familia que acuse una mayor cantidad de hijos a su cargo. Si la paridad subsistiese al de menor edad y finalmente, para nuevos empates, se recurrirá al simple sorteo, cuando las vacantes a cubrir, fuesen menos que los interesados solicitantes.

ARTICULO 25.- Igual temperamento se seguirá en la adjudicación de parcelas en las Colonias administradas por la Provincia, sin perjuicio de las demás exigencias y requisitos naturales previstos en este tipo de actividad.

ARTICULO 26.- Tratamiento similar deberá observarse en la adjudicación de viviendas, cuando éstas sean administradas por el Estado Provincial.

ARTICULO 27.- Otro tanto deberá tenerse en cuenta para la entrega de las tierras Fiscales Provinciales, destinadas al fomento de la casa propia.

ARTICULO 28.- Los Organismos pertinentes, deberán adecuar sus reglamentaciones a lo aquí dispuesto.

ARTICULO 29.- Cuando uno o ambos integrantes de los matrimonios surgidos como consecuencia de la aplicación de esta Ley, sean a su vez empleados del Estado Provincial, podrán acogerse con carácter preferencial a los créditos personales establecidos por la Caja Social de la Provincia.
En este caso no se tendrá en cuenta la categoría de revista.

ARTICULO 30.- También se podrán acoger al sistema, los matrimonios surgidos por imperio de esta Ley que, en virtud de la reglamentación de dicha caja, puedan vincularse a la misma con idéntico propósito crediticio aunque no sean empleados del Estado, siempre que reúnan los requisitos que su reglamentación exige para estos casos.

ARTICULO 31.- Los padres unidos en matrimonio como consecuencia de esta Ley, que sean progenitores de niños aún lactantes, podrán invocar este acogimiento, para la solicitud de leche y demás alimentos sin cargo, ante los Organismos provinciales que por disposiciones anteriores a la presente, se encuentren abocados a tal tarea.

ARTICULO 32.- El ente a crearse arbitrará los medios conducentes para la incorporación de los contrayentes a la Obra Social de los Empleados Públicos (O.S.E.P.), conforme a reglamentación vigente para la citada Obra Social.


CAPITULO IX
De las becas

ARTICULO 33.- Institúyese el siguiente régimen de becas en todo el territorio provincial: serán preferidos en la adjudicación de becas y dentro de los términos previstos en el Artículo 22, los hijos pertenecientes a estos nuevos núcleos familiares que se encuentren en edad escolar y estén cursando los niveles pre-primarios, primarios, secundarios, universitarios o especial.
Estas becas podrán mantenerse mientras conserven su situación de estudiantes, obtenga buenas calificaciones, y no repitan curso, aunque en el transcurso de este tiempo, hayan adquirido la mayoría de edad, salvo que con anterioridad se hubiesen casado o independizado de sus padres.


CAPITULO X
Padrinos y donaciones

ARTICULO 34.- Las empresas privadas que lo deseen, como también las instituciones profesionales y particulares en general, como las industrias radicadas en el territorio provincial, podrán adherirse a esta cruzada, mediante la donación de bienes de capital o de consumo, destinados al mobiliario o la construcción de viviendas para las nuevas familias. En el caso de los comestibles los mismos serán distribuidos en las distintas ceremonias nupciales que se efectúen. Para el caso de imposibilidad material de su mantenimiento, el ente proveerá la forma de efectuar una subasta pública de tales bienes, cuyo producido integrará un fondo especial administrado por el ente, que será aplicado a subvenir necesidades de estos núcleos familiares o la apertura de pequeños talleres textiles, de muebles o para elementos constructivos.

ARTICULO 35.- Las empresas que hayan efectuado este tipo de aportes, podrán deducir en hasta un cincuenta por ciento del impuesto a los ingresos brutos, los montos invertidos en tal aporte, siempre que éstos sean superiores al aporte que en tal carácter, debían obrar a favor del erario provincial.

ARTICULO 36.- Independientemente de éstos, el ente creará una bolsa de trabajo de carácter gratuito a donde se podrán inscribir tanto los empleadores como los cónyuges o sus hijos en edad laboral, explicitándose la cantidad y calidad de personal requerido, como los requisitos exigidos. Cumplido este trámite, se incluirá su listado en transparentes especiales a la vista de quien lo solicite.

ARTICULO 37.- Todos los trámites que demande el cumplimiento de esta Ley por parte de los contrayentes, serán gratuitos.

ARTICULO 38.- Derógase toda otra disposición que se oponga a la presente Ley.

ARTICULO 39.- De forma.

 

Firmantes: MORAN-PIOVANO-Giordani-Rizo

Gestión: Ramón Saadi (Gestion 1983-1987)

Observaciones:

   
Complementos

 

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