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Título: ESTABLECESE EL PAGO DE REGALIAS MINERAS EN JURISDICCION PROVINCIAL
Estado: Derogada
Fecha de sanción: 10 Dic. 1986
Fecha de publicacion: 10 Abril 1987
Cuerpo de Ley: | Descargar PDF
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
CAPITULO I
MATERIA IMPONIBLE, HECHO GENERADOR, MOMENTO EN QUE OCURRE EL HECHO GENERADOR
ARTICULO 1.- La extracción de sustancias minerales, de yacimientos situados en territorio de la Provincia, quedan sujetos al pago de la Regalía Minera con arreglo a las normas que se establecen en esta Ley.
ARTICULO 2.- DEFINICIONES: a los fines previstos en esta Ley se entiende por:
SUSTANCIAS MINERALES: las que el Código de Minería clasifica como de primera y segunda y las que fueren incluidas como tales con posterioridad a la sanción de la presente Ley.
ARRANQUE: genéricamente comprende las etapas operativas de: Preparación, Arranque (explotación) y Transporte Interno.
ARTICULO 3.- El pago de la Regalía Minera se exigirá desde el momento en que se proceda a la extracción de las sustancias minerales en boca-mina, con prescindencia del destino de la misma.
ARTICULO 4.- Estarán exentas del pago de la regalía minera la extracción de sustancias minerales destinadas a la investigación y exploración o estudios especiales, en cantidades adecuadas y perfectamente justificadas. En todos los casos la exención deberá ser dispuesta por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
CAPITULO II
CONTRIBUYENTES O RESPONSABLES
ARTICULO 5.- Son responsables del pago de la Regalía Minera, que se establece por la presente Ley, las personas físicas y jurídicas domiciliadas en el país, constituídas en él o que se hallen habilitados para actuar dentro de su territorio con ajuste a sus leyes, los organismos y reparticiones nacionales, provinciales y municipales, que se dediquen como actividad principal o accesoria de otras a la extracción de sustancias minerales provenientes de sus yacimientos, así como de los ubicados en terrenos de dominio fiscal.
ARTICULO 6.- Cuando en la realización del hecho generador intervengan dos o más personas, todas se considerarán solidariamente responsables del pago total de la Regalía Minera.
CAPITULO III
BASES PARA LA DETERMINACION DE LA REGALIA MINERA
ARTICULO 7.- La Regalía Minera se aplicará sobre el volumen físico de sustancias minerales extraídas de cada yacimiento o cantera de boca-mina, en el estado en que se realiza o sea realizable para su uso como materia prima y con independencia de su posterior beneficio.
ARTICULO 8.- El valor de la Regalía Minera se establecerá de acuerdo a la alícuota que el Poder Ejecutivo fijará anualmente en función del volumen físico extraído y categoría del mineral, esta alícuota no podrá ser superior a un diez por ciento (10%) del total extraído.
* ARTICULO 9.- A los fines de la determinación del monto de la regalía minera, los responsables del pago deberán presentar ante la Dirección de Minería una Declaración Jurada trimestral en los formularios que ésta proveerá a los interesados.
* Modificado por Art. 1 Ley 4512 (BO 15/04/1988)
CAPITULO IV
DEL PAGO DE LA REGALIA MINERA
ARTICULO 10.- El pago de la Regalía se hará en dinero o en especie, a opción del Poder Ejecutivo.
ARTICULO 11.- Cuando el Poder Ejecutivo opte por percibir la Regalía Minera en especie, garantizará la percepción mediante la suscripción de un convenio con el contribuyente, previo a un determinado estudio y análisis de cada caso realizado por el organismo que designe la Autoridad de Aplicación.
* ARTICULO 12.- Cuando el pago de la Regalía Minera sea en dinero, la base para determinar la misma estará en función de la alícuota a que se hace referencia en el Artículo 8, a la que se le podrá deducir, cuando corresponda, los beneficios previstos en el Capítulo Sexto.
* Modificado por Art. 2 Ley 4512 (BO 15/04/1988)
ARTICULO 13.- Nota: Art. Vetado mediante Art. 3 Ley 4512 (BO 15/04/1988)
* ARTICULO 14.- En los casos de pago de la Regalía Minera en la forma establecida por el Artículo 12, la Dirección de Minería entregará las liquidaciones a los responsables del pago para que éstos efectúen los depósitos de los fondos en las cuentas "Fondo Especial de Fomento Minero" y "Rentas Generales" del Banco de Catamarca.
* Modificado por Art. 4 Ley 4512 (BO 15/04/1988)
CAPITULO V
BENEFICIOS GENERALES
ARTICULO 15.- Del total recaudado un noventa por ciento (90%) corresponderá a la Provincia y el diez por ciento (10%) restante se asignará en participación al Departamento donde se encuentre situado el yacimiento minero.
* ARTICULO 16.- Los fondos que se recauden mediante la aplicación de la presente Ley, ingresarán a Rentas Generales de la Provincia en un Noventa por ciento (90%); el Diez (10) restante al Fondo Especial de Fomento Minero, a los fines de la Ley 4063.
* Modificado por Art. 5 Ley 4512 (BO 15/04/1988)
CAPITULO VI
BENEFICIOS GENERALES
ARTICULO 17.- Los responsables podrán deducir del monto de la Regalía Minera un porcentaje fijado anualmente por el Poder Ejecutivo, que estará en función de:
a) Las inversiones en equipos, maquinarias y elementos de uso específico minero destinado exclusivamente al proceso de extracción.
b) Del activo no corriente de la Empresa.
c) Del grado de adecuación del abastecimiento del mercado de las sustancias minerales, conforme a su importancia económica.
ARTICULO 18.- Los porcentajes de disminución del monto de la Regalía Minera no podrá exceder el treinta y cinco por ciento (35%).
ARTICULO 19.- Sin perjuicio de la aplicación de los precedentes beneficios el Poder Ejecutivo podrá acordar a los responsables de nuevas instalaciones que se inicien por primera vez en la actividad minera - industrial dentro de la Provincia y lo peticionen, el diferimiento del pago de la Regalía Minera por períodos determinados que no excedan de cinco (5) años consecutivos pudiendo pactarse lo adecuado por este concepto sin intereses y en tantas cuotas anuales iguales y consecutivas a partir del vencimiento del beneficio, como períodos fiscales se hayan diferido, pero serán actualizadas por correcciones monetarias por aplicación del índice de precios al por mayor no agropecuarios total, que publica el Instituto de Estadística y Censos, desde el mes anterior a la fecha de haberse otorgado el diferimiento hasta el mes anterior a la fecha de vencimiento de las respectivas cuotas.
* ARTICULO 20.- Transcurridos treinta (30) días del vencimiento del trimestre calendario sin que el productor o responsable inscripto hubiera presentado la Declaración Jurada del Artículo 9, ello habilitará a que la Dirección de Minería fije el valor de la regalía minera de oficio, perdiendo el productor todos los beneficios a que se hace referencia en los Artículos 17, 18 y 19 de esta Ley, sin perjuicio de las sanciones y/o multas a que hubiera lugar.
* Modificado por Art. 6 Ley 4512 (BO 15/04/1988)
CAPITULO VII
INFRACCIONES
ARTICULO 21.- En caso de falsedad en la Declaración Jurada, el responsable será pasible de una multa equivalente de hasta el cien por ciento (100%) del valor de la regalía a pagar.
* ARTICULO 22.- La Dirección de Minería queda facultada para exigir cuando lo considere necesario, la exhibición de libros y documentos de contabilidad de los responsables a los efectos de la verificación del volumen físico y de sus costos de extracción. Cuando los datos consignados en la Declaración Jurada presentada no se encuentre registrada en libros de contabilidad, deberán exhibirse los documentos originales y los antecedentes que sirvieron de base para el cumplimiento de la Declaración Jurada presentada.
* Modificado por Art. 7 Ley 4512 (BO 15/04/1988)
ARTICULO 23.- Las sanciones previstas en la presente Ley son sin perjuicio de las estipulaciones vigentes o que se establezcan mediante leyes tributarias provinciales (impuestos, tasas, retribuciones), a los efectos de mora, infracción o evasión en el pago de la Regalía Minera.
ARTICULO 24.- El transporte de las sustancias minerales calificadas en el Código de Minería, deberán ocuparse con guías de tránsito de minerales expedidas por la Dirección de Minería.
ARTICULO 25.- Las sustancias minerales que se transporten en infracción a lo dispuesto en el Artículo anterior, en cantidad, calidad o categoría distinta a las especificadas en la guía de tránsito de minerales, serán pasibles de decomiso sin necesidad de interpelación alguna.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 26.- El Poder Ejecutivo reglamentará la enajenación de las sustancias minerales provenientes de la Regalía Minera de acuerdo a las siguientes pautas mínimas:
a) Los yacimientos minerales son recursos no renovables cuyo dominio originario pertenece a la Provincia.
b) La integración regional de las industrias derivadas y conexas del sector se posibilitará por todos los medios a fin de estimular y desarrollar las actividades productivas regionales.
c) La empresa con plantas de beneficios o fundición y refinación, ubicadas exclusivamente en zonas y áreas de fronteras, gozarán de una bonificación en los precios.
ARTICULO 27.- La presente Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo dentro de los treinta días de su promulgación.
ARTICULO 28.- De forma.
Firmantes: MORAN-PIOVANO-Andrada-Rizo
Gestión: Ramón Saadi (Gestion 1983-1987)
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (0):