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Título: ADHIÉRASE LA PROVINCIA DE CATAMARCA A LA LEY NACIONAL Nº 25.854 – REGISTRO ÚNICO DE ASPIRANTES A GUARDA CON FINES ADOPTIVOS
Estado: Vigente
Fecha de sanción: 13 Oct. 2016
Fecha de publicacion: 11 Nov. 2016
Cuerpo de Ley: | Descargar PDF
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
CAPITULO I
ARTÍCULO 1°.- Adhiérase la provincia de Catamarca a la Ley Nacional N° 25.854 y Decreto Reglamentario N° 1328/2009, en todo lo no previsto por la Ley Provincial N° 5216 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 2°.- Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley la Corte de Justicia de la provincia de Catamarca.
ARTÍCULO 3°.- La Corte de Justicia y el Poder Ejecutivo Provincial suscribirán el pertinente convenio con el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación a los efectos de disponer de una terminal de enlace informático con el Registro Único Nacional para poder acceder a la información contenida en el mismo.
CAPITULO II
ARTÍCULO 4°.- Modifíquese el Artículo 1° dela Ley Provincial N° 5216, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«ARTÍCULO 1°.- Créase en el ámbito del Poder Judicial el Registro Único de Aspirantes a Guarda con fines Adoptivos. Los Juzgados con competencia en materia de Familia, deberán informar al área responsable establecida por la Corte de Justicia sobre la resolución de inscripción en un plazo de24 horas».
ARTÍCULO 5°.- Modifíquese el Artículo 2° dela Ley Provincial N° 5216, el que quedará redactadode la siguiente manera:
«ARTÍCULO 2°.- Tendrá como funciones confeccionar y llevar un Registro centralizado y actualizado de:
a) Lista de postulantes a adopción.
b) Nómina de niños, niñas y adolescentes,respecto de los cuales se ha discernido la guarda con fines de adopción.
c) Confeccionar un archivo con las copias delas resoluciones de adopción que dicten los respectivos juzgados, con la finalidad de posibilitara los adoptados ejercer oportunamente el derecho a conocer su identidad de origen.
d) Nómina de niñas, niños y adolescentes que se encuentran declarados en estado de adoptabilidad por sentencia judicial, conforme a las previsiones contenidas en los Artículos 607, 608, 609 y 610 del Código Civil y Comercial de la Nación». En los casos de los incisos b) y d) del presente artículo, la Autoridad de Aplicación deberá confeccionar un registro separado del Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos en resguardo del interés superior de los niños, niñas y adolescentes».
ARTÍCULO 6º.- Modifíquese el Artículo 3° dela Ley Provincial N° 5216, el que quedará redactado de la siguiente forma:
«ARTÍCULO 3°.- Los aspirantes a adopción de niños, niñas y adolescentes, se inscribirán en el Registro, manifestando su voluntad en obtener la guarda del menor con fines de adopción y acompañando la documentación que establece la presente Ley. Las inscripciones de admisión de aspirantes mantendrán su vigencia durante el término de dos (2) años calendario, al cabo del cual deberán ratificarse personalmente por los interesados, operándose caso contrario, la exclusión automática de los mismos. Dicho requisito deberá comunicarse a los postulantes de modo fehaciente en su primera presentación. Las inscripciones de rechazo caducarán a los dos (2) años».
ARTÍCULO 7°.- Modifíquese el Artículo 4° dela Ley Provincial N° 5216, el que quedará redactado de la siguiente forma:
«ARTÍCULO 4°.- El acceso a la información con tenida en el Registro quedará restringida exclusivamente a Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial con competencia en familia y niños,niñas y adolescentes, los aspirantes admitidos o rechazados o sus letrados, quienes justifiquen un interés legítimo y a la Autoridad Administrativa de Aplicación de la Ley Provincial N° 5357 con el alcance establecido en el Código Civil y Comercial de la Nación en sus Artículos 594° y subsiguientes».
ARTÍCULO 8°.- Modifíquese el Artículo 5° dela Ley Provincial N° 5216, que quedará redactado de la siguiente manera:
«ARTÍCULO 5°.- Los aspirantes a guarda confines de adopción deberán inscribirse personalmente,acompañando escrito de solicitud dirigido al Juez de Familia, constituyendo domicilio legal dentro del radio del Registro, denunciando su domicilio real y cumplimentando los requisitos exigidos por el Código Civil y Comercial de la Nación:
a) Apellido y nombre; lugar y fecha de nacimiento. Acompañando partida de nacimiento legalizada y fotocopia de D.N.I.
b) Estado civil, y en su caso acta de matrimonio o constancia de inscripción de unión con vivencial.
c) Certificado de domicilio o residencia.
d) Certificado de antecedentes penales, otorgado por el Registro Nacional de Reincidencia.
e) Certificado de antecedentes policiales y certificado de convivencia o información sumaria.
f) Constancia de ingresos económicos y Constancia de Negativa de deuda alimentaria.
g) Certificado de estado de salud otorgado por organismo oficial.
h) Acta de nacimiento de otros hijos, si los hubiere.
i) Acreditación de vivienda propia o contrato de locación.
j) Si ha tenido previamente niños, niñas y adolescentes en guarda.
k) Si acepta hermanos; hermanos mellizos o grupos de hermanos.
l) Si acepta niños, niñas y adolescentes con discapacidad.
m) Si tiene preferencia en cuanto a la edad y sexo de los niños, niñas y adolescentes».
ARTÍCULO 9°.- Modifíquese el Artículo 9°;2° párrafo de la Ley Provincial N° 5216, que quedará redactado de la siguiente manera:
«ARTÍCULO 9°.- Cuando los postulantes no reúnan las condiciones que establece el Artículo 598y ss. del Código Civil y Comercial; o no cumplan los requisitos exigidos por el Artículo 5° de la presente Ley; o presenten problemas en los informes profesionales a que se refiere el Artículo 6° su inscripción será rechazada. El rechazo podrá ser recurrido vía Recurso de Apelación por los interesados por ante Cámara Civil, Comercial,Laboral, Familia y Trabajo en turno, dentro de los cinco (5) días de su notificación en el domicilio real o legal denunciado, el que deberá ser fundado en el mismo acto de interposición y será concedido con efecto devolutivo. El procedimiento tendrá trámite sumarísimo, pudiendo ofrecerse pruebas,siempre que se trate de un hecho nuevo, cuya procedencia será evaluada por el Tribunal. Presentada la apelación o rendida la prueba en su caso, el Tribunal, previa vista al Ministerio Pupilar,dictará resolución en el plazo de diez (10) días. Hasta tanto no sea resuelta en forma favorable y definitiva la situación de los pretensos aspirantes,estos no serán incluidos en la lista del Registro. El rechazo producido no impedirá posteriores inscripciones del mismo pretenso aspirante,superados que sean los motivos que originaron la falta de aceptación anterior».
ARTÍCULO 10º.- Modifíquese el Artículo 10º de la Ley Provincial N° 5216, que quedará redactado de la siguiente manera:
«ARTÍCULO 10º.- El Registro Único de Aspirantes a guarda con fines Adoptivos llevará mensualmente un listado actualizado de postulantes a adopción. Dicho listado debe ser puesto a disposición para ser consultado por los facultados a acceder a dicha información, conforme lo dispuesto en el Artículo 4° de la presente Ley».
ARTÍCULO 11º.- Modifíquese el Título III dela Ley Provincial N° 5216, que quedará redactado de la siguiente manera:
«TITULO III - De los niños, niñas y adolescentes bajo guarda con Fines de Adopción».
ARTÍCULO 12º.- Modifíquese el Artículo 11º de la Ley Provincial N° 5216, que quedará redactado de la siguiente manera:
«ARTÍCULO 11º.- A los fines del otorgamiento de la Guarda con Fines de Adopción, los Jueces competentes deberán seleccionar los guardadores de entre los inscriptos en el Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos, teniendo prioridad los postulantes con domicilio real en la Provincia y entre ellos los más cercanos a la jurisdicción del Juzgado otorgante. Si no existieran postulantes idóneos con domicilio real en la Provincia, se acudirá a los inscriptos conforme a la Ley Nacional N° 25.854 y Decreto reglamentario N° 1328/2009 con domicilio en otras provincias comenzando por las más cercanas. El Juez requerirá al Registro Único la remisión del o los Legajos personales del o los posibles aspirantes, los que se deberán enviar en el término de veinticuatro (24) horas».
ARTÍCULO 13º.- Modifíquese el Artículo 12º de la Ley Provincial N° 5216, el que quedará redactado de la siguiente forma:
«ARTÍCULO 12º.- Previa vista al Asesor de Menores, el Juez competente podrá, fundadamente,apartarse del orden de preferencia, valorando el interés superior del niño, en los siguientes casos:
a) Cuando se tratare de hermanos.
b) Cuando se tratare de hermanos con discapacidades especiales.
c) Cuando la guarda fuere solicitada por miembros de la familia extensa del niño u otro vínculo de afinidad.
d) Cuando la preservación de la identidad del niño así lo justifique».
ARTÍCULO 14º.- Modifíquese el Artículo 13º de la Ley Provincial N° 5216, el que quedará redactado de la siguiente forma:
«ARTÍCULO 13º.- Los Jueces dejarán constancia en el Registro todos los casos en que se otorgue a un niño, niña o adolescente su guarda con fines de adopción, dentro del plazo de diez (10) días de otorgada la misma, adjuntando copia de la resolución respectiva. En igual término, se inscribirán los supuestos de no aceptación del niño,niña y adolescente, por parte de los postulantes seleccionados y los motivos invocados. En tal caso el juez podrá disponer dar de baja a los postulantes».
ARTÍCULO 15º.- Modifíquese el Artículo 14º de la Ley Provincial N° 5216, el que quedará redactado de la siguiente forma:
«ARTÍCULO 14º.- Previa vista al Asesor de Menores y a la Autoridad Administrativa de Aplicación de la Ley Provincial N° 5357 el juzgado actuante dictará resolución de otorgamiento de adopciones simples y plenas y la inscribirán en el Registro, acompañando copia de la Sentencia Firme que así lo disponga a los efectos establecidos en el Artículo 2° Inciso c). Así mismo comunicará al Registro las adopciones de integración».
ARTÍCULO 16º.- Modifíquese el Artículo 15º de la Ley Provincial N° 5216, el que quedará redactado de la siguiente forma:
«ARTÍCULO 15º.- Los adoptados mayores de dieciocho (18) años y los adoptantes podrán recabar información relativa al expediente donde se dictó la sentencia de adopción. Los niños, niñas y adolescentes deberán canalizar la petición a través del Ministerio Pupilar o del representante legal en su caso. El Registro prestará la más amplia colaboración a la parte interesada a los fines de hacer efectivo los derechos consagrados en el Artículo 596 del Código Civil y Comercial de la Nación».
ARTÍCULO 17º.- Modifíquese el Artículo 17º de la Ley Provincial N° 5216, el que quedará redactado de la siguiente forma:
«ARTÍCULO 17º.- En las Circunscripciones Judiciales del Interior de la Provincia, los Jueces con competencia en asuntos de familia, receptarán la solicitud de los postulantes y comunicarán al Registro a los efectos de la registración establecida en la presente Ley».
ARTÍCULO 18º.- Derogar el Artículo 18º de la Ley Provincial N° 5216.
ARTÍCULO 19º.- Modifíquese el Artículo 19º de la Ley Provincial N° 5216, el que quedará redactado de la siguiente forma:
«ARTICULO 19º.- Establécese un plazo de tres (3) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente, para que el área responsable del Registro Único de Aspirantes a Guarda con fines Adoptivos de la Provincia, ordene la nómina de postulantes conforme a lo establecido en los Artículos 1° y 2°de la presente Ley, quedando sin efectos las inscripciones de pretensos adoptantes con domicilio real fuera del territorio provincial».
ARTÍCULO 20º.- De Forma.
BUENOS AIRES, 4 de Diciembre de 2003
Boletín Oficial, 8 de Enero de 2004
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
CAPITULO I
DEL REGISTRO ÚNICO DE ASPIRANTES A GUARDA CON FINES ADOPTIVOS
ARTICULO 1 - Créase el Registro Unico de aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos, con asiento en el Ministerio de Justicia de la Nación, el que coordinará sus actividades, a efectos del contralor y procesamiento del material.
ARTICULO 2 - Esta registro tendrá por objeto formalizar una lista de aspirantes a guardas con fines de adopción, la que será denominada "Nómina de Aspirantes".
ARTICULO 3 - Las provincias, previa firma y convenios con el Ministerio de Justicia, podrán disponer de una terminal de enlace informático con el registro, a los efectos de acceder a la información contenida en el mismo.
ARTICULO 4 - El acceso a la información contenida en este registro quedará restringido a quienes previamente justifiquen, en tal sentido, interés legítimo ante la autoridad competente.
CAPITULO II
DE LA NOMINA DE ASPIRANTES
ARTICULO 5 - Para integrar la nómina de aspirantes es requisito esencial que los peticionantes estén domiciliados en el ámbito de la República Argentina, con efectiva residencia por período anterior de 5 años. En el caso de extranjeros dicho plazo comenzará a regir a partir de la radicación otorgada por la Dirección Nacional de Migraciones.
ARTICULO 6 - La nómina de aspirantes se integrará con la lista de aspirantes inscriptos en todas las provincias que adhieran al presente registro y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTICULO 7 - Toda inscripción se efectuará por los peticionantes en el "Libro de Aspirantes" ante los profesionales idóneos del organismo designado por cada jurisdicción correspondiente a su domicilio, con la apertura del legajo respectivo, donde deberán constar los siguientes datos como mínimo: a) Número de orden, fecha de inscripción, apellido, nombre, lugar y fecha de nacimiento, sexo, estado civil y en su caso acta de matrimonio, profesión u oficio, en caso de imposibilidad de concebir se deberán exhibir los estudios médicos correspondientes, y certificado de reincidencia. b) Datos completos de hijos si los hubiere, indicando en cada caso: apellido, nombres, fecha de nacimiento, si es biológico o adoptado y en su caso si la adopción es simple o plena, si vive o no, si habita con el aspirante y domicilio legal. Número de menores que estaría en condiciones de adoptar, edades, si acepta menores con discapacidad, si acepta grupos de hermanos, si previamente ha tenido menores en guarda y resultado de la misma. c) Evaluaciones jurídica, médica, psicológica y socio-ambiental de los postulantes y su núcleo familiar inmediato; indicación de la documentación acompañada. d) De la iniciación de trámite se extenderá a los aspirantes una constancia que incluirá: número de legajo adjudicado, fecha de inscripción, organismo interviniente y transcripción del artículo 14 de la presente ley.
ARTICULO 8 - Concluidas las evaluaciones el órgano de aplicación se expedirá admitiendo o denegando la inscripción. La resolución que la deniegue deberá fundarse en la falta de los requisitos prescritos por la ley 24.779 o que de las evaluaciones realizadas se estimare no acreditada la aptitud adoptiva mínima. En el último supuesto se instruirá a los aspirantes acerca de medidas terapéuticas específicas a fin de superar los impedimentos que obstaculizaron su inclusión en el registro, pudiendo fijar un plazo para el cumplimiento de las mismas.
ARTICULO 9 - Cuando la petición fuese rechazada, deberá garantizarse a los aspirantes la reconsideración de la medida por órgano superior competente de cada jurisdicción.
ARTICULO 10. - Será obligación de los organismos comunicar en el plazo de quince (15) días las resoluciones firmes que admitan o rechacen la petición para su incorporación al Registro Central.
ARTICULO 11. - El legajo a que alude el artículo 8° será secreto, salvo para los aspirantes, sus abogados, funcionarios judiciales y organismos técnicos intervinientes.
CAPITULO III
DISPOSICIÓN ESPECIAL
ARTICULO 12. - Se dará trámite preferente a las solicitudes de aspirantes a guardas con fines de adopción de personas menores de más de cuatro años, grupos de hermanos o menores que padezcan discapacidades, patologías psíquicas o físicas.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 13. - La resolución que efectivice la guarda con fines de adopción deberá ser comunicada al Registro Central Único. Asimismo, deberá comunicarse toda otra circunstancia que cause la exclusión de los aspirantes del registro.
ARTICULO 14. - Las inscripciones de admisión de aspirantes mantendrán su vigencia durante el término de un año calendario, al cabo del cual deberán ratificarse personalmente por los interesados, operándose caso contrario, la exclusión automática de los mismos. Dicho requisito deberá comunicarse a los postulantes de modo fehaciente en su primera presentación. Las inscripciones de rechazo caducarán a los dos años.
ARTICULO 15. - Sin perjuicio de las facultades de Jueces y asesores de Menores de solicitar información, el Registro Único comunicará trimestralmente las pertinentes nóminas a fin de mantenerlos actualizados respecto de los movimientos operados en las mismas.
ARTICULO 16. - Es requisito esencial de los peticionantes, hallarse admitidos en el correspondiente registro, previo al otorgamiento de la guarda con fines adoptivos.
ARTICULO 17. - La inscripción en el registro no será necesaria cuando se trate de adopción integrativa.
ARTICULO 18. - Derógase el artículo 2° de la Ley 24.779. Invítase a las provincias a adherir a la presente ley.
ARTICULO 19. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes:
CAMAÑO-SCIOLI-Rollano-Estrada.
BUENOS AIRES, 28 de Septiembre de 2009
Boletín Oficial, 1 de Octubre de 2009
Visto:
El expediente Nº 175.322/08 del Registro del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS de la Nación y la Ley Nº 25.854 y el Decreto Nº 383/05, y sus modificatorios Nros. 1022/05 y 995/06, y
Considerando:
Que la citada Ley Nº 25.854, sancionada por el Honorable Congreso de la Nación el 4 de diciembre de 2003, creó en el ámbito del entonces MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS el Registro Unico de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos.
Que por el Decreto Nº 383 del 28 de abril de 2005, se reglamentó el funcionamiento de dicho Registro.
Que asimismo por el Decreto Nº 1022/05, se introdujeron sustanciales modificaciones al régimen reglamentario anterior.
Que pese a dichas modificaciones, se advierten dificultades de funcionamiento en el Registro Unico de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos en particular la escasa articulación con los Registros Provinciales de naturaleza judicial, dado que no se ha logrado, pese al tiempo transcurrido, la adhesión del grueso de las Provincias Argentinas al régimen instaurado por el Decreto Nº 383/05.
Que teniendo en cuenta estas circunstancias se constituyó por Resolución MJSyDH Nº 1145 del 7 de mayo de 2008, una Comisión Redactora de la reglamentación de la Ley Nº 25.854, la que se ha expedido proponiendo profundas modificaciones a la naturaleza misma del Registro, que lo tornan más acorde a la realidad federal del país, a las particularidades regionales y a la finalidad de reducir a una sola inscripción los requisitos exigidos a los postulantes a guardas preadoptivas.
Que corresponde modificar la naturaleza del Registro creado por la Ley Nº 25.854 y reglamentada por el Decreto Nº 383/05 como Registro de segundo grado, es decir, receptor de datos ya registrados en el orden local, por el de una red de registros que no reiteren la incorporación de datos, ni invadan la autonomía provincial en materia de organización de sus propios sistemas.
Que además, es objetivo del Registro Unico de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos propiciar la creación de registros locales en aquellas jurisdicciones donde aún no existan, y brindar todo el apoyo técnico necesario para el funcionamiento de los nuevos registros y de los ya existentes.
Que también, se proponen las medidas necesarias para garantizar que las personas que aspiran a ser guardadores de niños con fines de adopción se registren, brinden sus datos personales sensibles y sean evaluadas en primer término en la sola dirección de su domicilio, evitando la dispersión de esfuerzos, la superposición de intervenciones y la necesidad de continuos desplazamientos.
Que la validez de la inscripción en una jurisdicción respecto de las restantes, es una garantía contenida en el artículo 7º de la CONSTITUCION NACIONAL, en la medida en que se trate de actos públicos y sujetos tan solo a las reglamentaciones competentes.
Que la finalidad de proporcionar a los jueces, magistrados judiciales y funcionarios del Ministerio Público competentes, informes sobre los postulantes a guardas con fines adoptivos debe fundarse únicamente en el interés superior del niño a tenor del artículo 21 de la Convención sobre los Derechos del Niño, de jerarquía constitucional, según el artículo 75 inciso 22 de la CONSTITUCION NACIONAL. Que este interés superior del niño obliga a agotar las posibilidades de inserción adoptiva en su mismo ámbito de origen, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 inciso 3 "in fine" de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Que sin perjuicio de ello, para el caso en que no existieren postulantes en la jurisdicción en la que se encuentra el niño, resulta adecuado al interés superior de éste, recurrir a otros postulantes de la región o del país, a fin de asegurar el derecho del niño a tener una familia, que no es incompatible con el principio de identidad cultural antes citado.
Que un sistema así concebido resulta un razonable límite a las maniobras de apropiación de niños por personas de extraña jurisdicción y fortalece el cumplimiento de los recaudos en pos de la adopción nacional que establece el artículo 315 del Código Civil y artículo 5º de la Ley Nº 25.854. Que el presente Decreto establece el modo en el que se confeccionarán las nóminas de aspirantes y simplifica los requisitos reglamentarios, teniendo en cuenta el carácter excepcional de la mención a datos personales sensibles o que afecten la intimidad de las personas.
Que las responsabilidades del Estado Nacional y de los Estados Provinciales en materia de protección integral de los niños a tenor de la CONSTITUCION NACIONAL, los Tratados de Derechos Humanos en la materia y la legislación nacional derivada de ellos, obliga a que toda circunstancia grave que motive fundadamente el rechazo de una propuesta de postulantes a guardas preadoptivas sea comunicada a todas las jurisdicciones para evitar que pueda actuarse en fraude de decisiones tomadas a favor de los niños.
Que a tenor del artículo 59 del Código Civil y por aplicación analógica del artículo 492 del mismo Código, es necesario señalar la intervención previa del Ministerio Público en la consideración de los legajos remitidos a decisión judicial, para que toda posible oposición pueda ser resuelta sin producir daño para el niño.
Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS.
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º.- Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 25.854, que como Anexo I forma parte del presente.
Artículo 2º.- La DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO UNICO DE ASPIRANTES A GUARDA CON FINES ADOPTIVOS del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS es el órgano de aplicación de la Ley Nº 25.854.
La DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO UNICO DE ASPIRANTES A GUARDA CON FINES ADOPTIVOS estará a cargo de un Director Nacional, Nivel "A" con Función Ejecutiva I, del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO (SINEP) aprobado por el Decreto Nº 2098/08. La Dirección Nacional se integrará asimismo con el personal jerárquico y administrativo que permita el normal funcionamiento de la Unidad Organizativa, a cuyo efecto se aprovecharán los recursos humanos existentes en la Administración Pública Nacional.
Artículo 3º.- La DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO UNICO DE ASPIRANTES A GUARDA CON FINES ADOPTIVOS contará con un Consejo Consultivo, que se desempeñará "ad honorem", encargado de asesorar al Director Nacional en los asuntos de importancia, a su requerimiento.
Estará integrado por:
1. El titular de la SECRETARIA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL o quien éste designe al efecto.
2. Un representante de los órganos superiores competentes de cada jurisdicción adherente.
3. Los miembros de la Comisión creada por Resolución MJSyDH Nº 1145/08 del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS.
Artículo 4º.- Tanto el Registro Unico de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos como los registros provinciales adherentes deberán cumplir con los recaudos exigidos por la Ley Nacional Nº 25.326.
Artículo 5º.- Este decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 6º.- El gasto que demande la presente medida será atendido con créditos asignados a la jurisdicción 40 - MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS.
Artículo 7º.- Derógase el Decreto Nº 383/05, modificado por sus similares Nros. 1022/05 y 995/06
Artículo 8º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Firmantes:
FERNANDEZ DE KIRCHNER-Fernández-Alak-Kirchner
ANEXO I
CAPITULO I
DEL OBJETO DEL REGISTRO UNICO
ARTICULO 1º.- El REGISTRO UNICO DE ASPIRANTES A GUARDA CON FINES ADOPTIVOS tiene los siguientes propósitos:
1. Constituir una red informática que interconecte los registros provinciales de postulantes a adopción, para brindar a todos los niños del país que lo necesiten la posibilidad de guarda familiar con fines adoptivos, en su propia provincia, en su región o en otra del país si no fuere factible lo primero.
2. Propiciar la creación de registros en las jurisdicciones donde aún no existan.
3. Asegurar a los aspirantes a guardas con fines de adopción que una inscripción única, en la jurisdicción de su propio domicilio, tenga validez para acreditar su postulación en todas las provincias, para agilizar y economizar trámites y evitar que tengan que inscribirse en múltiples registros.
4. Proporcionar según el artículo 15 de la Ley Nº 25.854, y en todo momento a pedido de los jueces y del Ministerio Público con competencia en guarda con fines adoptivos, una lista de aspirantes admitidos en los términos del artículo 8º de la Ley Nº 25.854, de la cual surjan los datos indicados en el artículo 5º de esta reglamentación, según las características que dichos magistrados requieran.
5. Brindar apoyo técnico informático y/o profesional a los registros locales, cuyas autoridades así lo soliciten, tanto para su organización inicial como para su funcionamiento e interconexión.
CAPITULO II
DE LAS NOMINAS LLEVADAS POR EL REGISTRO UNICO
ARTICULO 2º.- La DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO UNICO DE ASPIRANTES A GUARDA CON FINES ADOPTIVOS llevará una NOMINA GENERAL DE ASPIRANTES integrada por:
a) Una nómina de aspirantes evaluados en Jurisdicción Nacional, b) Una nómina de aspirantes inscriptos o en evaluación, c) Una nómina de aspirantes con proyectos no viables, d) Una nómina de aspirantes que hubieren manifestado su desistimiento al proyecto propuesto.
CAPITULO III
DE LA NOMINA DE ASPIRANTES
ARTICULO 3º.- La NOMINA GENERAL DE ASPIRANTES se integrará con los datos de los aspirantes inscriptos con domicilio real en la CAPITAL FEDERAL y los que se incorporen según la mecánica prevista en el artículo 5º del presente Anexo.
ARTICULO 4º.- La NOMINA GENERAL DE ASPIRANTES contendrá los siguientes datos de los aspirantes:
a) Nombre y Documento Nacional, de Identidad, b) Número de legajo, c) Sexo, d) Estado civil, e) Nacionalidad, f) Domicilio real, g) Ocupación laboral, h) Su disponibilidad adoptiva en orden a la edad, sexo, estado de salud del niño, la posibilidad de acoger a más de uno o, en su caso, grupo de hermanos, i) Si previamente ha tenido a otros menores en guarda y resultado de la misma, consignando el juzgado interviniente, j) Fecha de inicio del trámite, k) Resultado de las evaluaciones jurídicas, médicas, psicológicas y socio ambientales de los aspirantes y de su núcleo familiar inmediato, I) Organismo público evaluador, m) Fecha de admisión en el registro local, n) Detalle de la documentación agregada al legajo, o) Registro de deudores alimentarios.
ARTICULO 5º.- La NOMINA GENERAL DE ASPIRANTES estará constituida por la sumatoria de los listados de cada provincia adherente y el de jurisdicción nacional de la Capital Federal.
Toda selección de aspirante comenzará por la nómina de la jurisdicción en que deba resolverse la guarda de un niño. De no existir postulantes aptos para el caso, el juez de la causa por resolución fundada y previa vista al Ministerio Público, podrá recurrir a los otros listados que operarán como subsidiarios en un orden de proximidad geográfico que determinará la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO UNICO DE ASPIRANTES A GUARDA CON FINES ADOPTIVOS a medida que se efectivicen las adhesiones.
ARTICULO 6º.- Los aspirantes deberán inscribirse exclusivamente en el registro de adoptantes correspondiente a su domicilio real.
ARTICULO 7º.- Los aspirantes que deseen inscribirse deberán acreditar su identidad, estado civil, la identidad y vínculo con sus hijos, si los tuviere, mediante los documentos oficiales administrativos o judiciales que correspondan legalmente, presentando los originales y una copia de los mismos, que quedará certificada por el funcionario responsable y será agregada al legajo del postulante.
ARTICULO 8º.- Las pautas pertinentes que deberán cumplir las evaluaciones de los aspirantes serán fijadas por cada autoridad provincial y en jurisdicción nacional por la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO UNICO DE ASPIRANTES A GUARDA CON FINES ADOPTIVOS.
CAPITULO IV
DE LA NOMINA DE ASPIRANTES CON PROYECTOS NO VIABLES
ARTICULO 9º.- Si de las evaluaciones de alguna jurisdicción surgieren elementos negativos respecto de algún postulante que constituyeren grave riesgo para el otorgamiento de la guarda de un niño, esta circunstancia será comunicada a todas las jurisdicciones adheridas.
ARTICULO 10.- La NOMINA DE ASPIRANTES CON PROYECTOS NO VIABLES contendrá los siguientes datos del peticionante:
a. Nombre y Documento Nacional de Identidad, b. Sexo, c. Estado civil, d. Nacionalidad, e. Domicilio real, f. Fecha de solicitud de inscripción, g. Fecha del acto administrativo por el cual se ha denegado la inscripción, h. Indicación precisa de los motivos de la falta de viabilidad del proyecto y medidas sugeridas.
ARTICULO 11.- En forma previa a aceptar la presentación de una solicitud para realizar evaluaciones a un aspirante, cada registro local verificará si la persona está incluida en la NOMINA DE ASPIRANTES CON PROYECTOS NO VIABLES y no llevará el trámite adelante sin previa acreditación de haberse cumplido las medidas que se hayan encomendado.
CAPITULO V
DE LA INFORMACION QUE DEBE REMITIRSE AL REGISTRO UNICO
ARTICULO 12.- Los jueces deberán comunicar al registro correspondiente que por cada jurisdicción corresponda, las resoluciones que efectivicen guardas con fines de adopción y adopciones.
La comunicación deberá ser suscripta por el magistrado interviniente. Asimismo deberán comunicar las resoluciones que revoquen guardas otorgadas o que hagan lugar al desistimiento de los guardadores designados.
CAPITULO VI
DEL ACCESO A LAS CONSTANCIAS DEL REGISTRO
ARTICULO 13.- La autoridad competente para posibilitar el acceso a la información es el Director de la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO UNICO DE ASPIRANTES A GUARDA CON FINES ADOPTIVOS.
ARTICULO 14.- Los sujetos legitimados accederán a su propia información contenida en la NOMINA GENERAL DE ASPIRANTES a través de una terminal de enlace informático.
ARTICULO 15.- La DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO UNICO DE ASPIRANTES A GUARDA CON FINES ADOPTIVOS habilitará claves para el uso de las terminales de enlace informático por parte de los magistrados judiciales y funcionarios del Ministerio Público competente en cada jurisdicción.
ARTICULO 16.- Se encuentran legitimados para acceder en forma irrestricta a la información contenida en las nóminas de aspirantes del Registro Unico:
a) los jueces que resulten competentes en procesos de guarda con fines adoptivos y de adopción, b) los magistrados judiciales y funcionarios del Ministerio Público que resulten competentes en procesos de guarda con fines adoptivos y de adopción, c) los aspirantes inscriptos, sólo en cuanto a su propia inscripción.
CAPITULO VII
DE LA RATIFICACION Y DE LA CADUCIDAD DE INSCRIPCIONES
ARTICULO 17.- La caducidad automática de las inscripciones efectuadas en los registros de adoptantes de cada jurisdicción se producirá de pleno derecho y sin necesidad de notificación previa alguna, en los plazos previstos en el artículo 14 de la Ley Nº 25.854.
ARTICULO 18.- A efectos del cómputo de la caducidad de la inscripción, se considerará como fecha de inicio del plazo la fecha de la inscripción.
ARTICULO 19.- Dentro de los TREINTA (30) días corridos anteriores al cumplimiento del plazo de UN (1) año calendario de la fecha de inscripción, el interesado deberá ratificar personalmente y por escrito su intención de permanecer en la NOMINA GENERAL DE ASPIRANTES.
Este procedimiento también se aplicará a las ratificaciones posteriores.
ARTICULO 20 .- En el caso de que se trate de un matrimonio aspirante a obtener la guarda con fines adoptivos de un niño, la ratificación deberá ser formalizada por ambos cónyuges.
ARTICULO 21.- Las inscripciones de los aspirantes que hayan manifestado su voluntad de adoptar grupos de hermanos, mantendrán su vigencia aún después de que le sea conferida la guarda judicial con fines de adopción de un niño, a los fines de la eventual entrega en guarda de sus hermanos al mismo postulante.
CAPITULO VIII
DEL OTORGAMIENTO DE LA GUARDA CON FINES ADOPTIVOS
ARTICULO 22.- Los jueces competentes previa consulta de la NOMINA DE ASPIRANTES EVALUADOS en Jurisdicción Nacional, requerirán del REGISTRO UNICO DE ASPIRANTES A GUARDA CON FINES ADOPTIVOS la remisión de copia del número de legajos que considere necesarios y que resulten adecuados al caso, considerando la antigüedad en la inscripción.
ARTICULO 23.- Los legajos y la documentación allí agregada, se conservará en la sede del Registro Local de cada Jurisdicción. Una copia deberá ser remitida con urgencia al Juez que la solicite.
ARTICULO 24.- El juez competente, con la intervención previa del Ministerio Público, seleccionará al postulante adecuado al caso y reintegrará las restantes copias de legajos al Registro Local de cada Jurisdicción.
Firmantes: OJEDA-RIVERA-Kranevitter-Bellón
Gestión: Dra. Lucía B.Corpacci (Gestion 2016-2019)
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (0):