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Detalle de Ley 5446
  

 

Título: ADHIÉRASE LA PROVINCIA DE CATAMARCA A LA LEY NACIONAL Nº 26.914, LEY DE DIABETES

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 1 Julio 2015

Fecha de publicacion: 23 Oct. 2015

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Ley Nº 5446 – Decreto Nº 1661
ADHIÉRASE LA PROVINCIA DE CATAMARCA A LA LEY  NACIONAL Nº 26.914,
LEY DE DIABETES

 

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTÍCULO 1.- La provincia de Catamarca adhiere a la Ley Nacional N° 26.914 «Ley de Diabetes», modificatoria de la Ley N° 23.753 del año 1988 y reglamentada por el Ministerio de Salud de la Nación según Resolución N° 1156/2014.

ARTÍCULO 2.- El organismo de aplicación y control será el Ministerio de Salud a través de la Subsecretaría de Medicina Asistencial y Preventiva.

ARTÍCULO 3.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará las disposiciones de esta Ley dentro de los sesenta (60) días de su promulgación.

ARTÍCULO 4.- Comuníquese, Publíquese y ARCHÍVESE.

 

 

 

 

LEY 26.914
Modificación de la Ley sobre Problemática y Prevención de la Diabetes

BUENOS AIRES, 27 de Noviembre de 2013
Boletín Oficial, 26 de Diciembre de 2013

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

 

ARTICULO 1° - Sustitúyase el artículo 1° de la ley 23.753, de Problemática y Prevención de la Diabetes, por el siguiente texto:
Artículo 1°- Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley el Ministerio de Salud de la Nación, que dispondrá a través de las áreas pertinentes el dictado de las medidas necesarias para la divulgación de la problemática derivada de la enfermedad diabética y sus complicaciones, de acuerdo a los conocimientos científicamente aceptados, tendiente al reconocimiento temprano de la misma, su tratamiento y adecuado control. Llevará su control estadístico, prestará colaboración científica y técnica a las autoridades sanitarias de todo el país, a fin de coordinar la planificación de acciones. Garantizará la producción, distribución y dispensación de los medicamentos y reactivos de diagnóstico para autocontrol a todos los pacientes con diabetes, con el objeto de asegurarles el acceso a una terapia adecuada de acuerdo a los conocimientos científicos, tecnológicos y farmacológicos aprobados, así como su control evolutivo.

ARTICULO 2° - Incorpórese a la ley 23.753 como artículo 5° el siguiente texto:
Artículo 5°- La Autoridad de Aplicación de la presente ley establecerá Normas de Provisión de Medicamentos e Insumos, las que deberán ser revisadas y actualizadas como mínimo cada 2 dos) años, a fin de poder incluir en la cobertura los avances farmacológicos y tecnológicos, que resulten de aplicación en la terapia de la diabetes y promuevan una mejora en la calidad de vida de los pacientes diabéticos.
La cobertura de los medicamentos y reactivos de diagnóstico para autocontrol de los pacientes con diabetes, será del 100% (cien por ciento) y en las cantidades necesarias según prescripción médica.
Para acceder a lo establecido en el párrafo anterior, sólo será necesaria la acreditación, mediante certificación médica de una institución sanitaria pública, de la condición de paciente diabético. Esta certificación se hará al momento del diagnóstico y seguirá vigente mientras el paciente revista el carácter de enfermo crónico. La Autoridad de Aplicación no podrá ampliar los requisitos de acreditación para acceder a la cobertura.
La Autoridad de Aplicación deberá llevar a cabo campañas nacionales de detección y de concientización de la enfermedad, a fin de lograr un adecuado conocimiento en la sociedad de esta patología, que permita una mayor integración social de los pacientes.
Asimismo, deberá articular con las jurisdicciones locales y las instituciones educativas en todos los niveles programas formativos que permitan el acceso de alumnos y docentes a un conocimiento adecuado de la problemática.

ARTICULO 3° - Incorpórese a la ley 23.753 como artículo 6° el siguiente texto:
Artículo 6°- El Ministerio de Salud de la Nación deberá realizar la primera revisión y actualización dentro de los 30 (treinta) días de sancionada la presente ley.

ARTICULO 4° - Incorpórese a la ley 23.753 como artículo 7° el siguiente texto:
Artículo 7°- La presente ley es de orden público, debiendo la Autoridad de Aplicación celebrar los convenios necesarios con las jurisdicciones provinciales y la Ciudad de Buenos Aires, a fin de consensuar los mecanismos de implementación de lo establecido en la presente.

ARTICULO 5º - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

 

Firmantes:
BOUDOU-DOMINGUEZ-Bozzano-Rodríguez

 

Firmantes: MERA-RIVERA-Agüero-Bellón

Gestión: Dra. Lucía B.Corpacci (Gestion 2012-2015)

Observaciones:

   
Complementos

 

  • Boletin Oficial 85/2015

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