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Detalle de Ley 5700
  

 

Título: «PREVENCION DEL GROOMING»

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 8 Julio 2021

Fecha de publicacion: 20 Ago. 2021

Cuerpo de Ley:   |       Descargar PDF

  

Ley Nº 5700 – Decreto Nº 1486
«PREVENCION DEL GROOMING»

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1°.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto la implementación de políticas públicas y estrategias destinadas a promover la concientización, prevención y erradicación del delito de Grooming (Artículo 131 Código Penal, incorporado por Ley Nacional 26.904), a fines de la protección de niños, niñas y adolescentes, respecto del accionar de adultos que utilizan las tecnologías de la información y la comunicación (TICS), para entablar relaciones asimétricas de poder con aquellos.

ARTICULO 2°.- Concepto. Entiéndase por Grooming, a los fines de la presente Ley, al conjunto de estrategias y conductas deliberadas desplegadas por parte de un adulto, a través de internet, por medio de comunicaciones electrónicas, telecomunicaciones o cualquier otra tecnología de transmisión de datos, para contactar a un niño, niña o adolescente, para ganar su confianza y establecer lazos de amistad, con el propósito de cometer cualquier delito contra la integridad sexual de los mismos.

ARTICULO 3°.- Programa de prevención. Para la consecución del objeto establecido en el Artículo 1°, créase el Programa Provincial de Prevención del Grooming, en todo el ámbito educativo de la Provincia de Catamarca.

ARTICULO 4°.- Finalidad. El Programa Provincial de Prevención del Grooming tiene por finalidad procurar la concientización de la comunidad educativa, en todos los niveles de enseñanza, acerca de la necesidad del uso responsable de las tecnologías de la información y comunicación, para prevenir y proteger a niños, niñas y adolescentes de situaciones de grooming que pudieran desplegarse en su contra.

ARTICULO 5°.- Destinatarios. Son destinatarios del Programa de Prevención del Grooming, los miembros de la comunidad educativa provincial, alumnos, directivos, docentes, administrativos, integrantes de cooperadoras escolares, padres, tutores y referentes que tengan a su cargo niños, niñas o adolescentes, en todo establecimiento de educación pública, sea de gestión estatal o privada.

ARTICULO 6°.- Objetivos específicos. Son objetivos específicos del Programa de Prevención del Grooming:
a) Difundir y concientizar a la población educativa para la prevención y erradicación del grooming;
b) Elaborar acciones y definir estrategias púbicas que promuevan medidas efectivas para la protección de los derechos de niños, niñas o adolescentes, frente a las modalidades de abuso perpetrados mediante internet, redes sociales, correos electrónicos, grupos de chat, juegos en línea, telefonía móvil y demás tecnologías de la información y comunicación;
c) La capacitación especializada de operadores de la educación, salud, seguridad, desarrollo social, sobre protocolos de actuación tendientes a detectar el grooming y proteger a los niños, niñas y adolescentes que fueran víctimas;
d) La elaboración e implementación de recursos didácticos, bibliográficos y digitales, que permitan difundir y concientizar acerca de los riesgos y peligros relativos al uso inadecuado de las tecnologías de la información y la comunicación;
e) Concientizar a la población en general, instituciones gubernamentales, organizaciones no gubernamentales, actores institucionales y sociales, sobre la necesidad de involucramiento activo en la tarea de formación de niños, niñas y adolescentes para la prevención y detección del grooming;
f) Realizar campañas de difusión y concientización pública, destinadas a promover el uso responsable de las tecnologías de la información y comunicación por parte de niños, niñas y adolescentes, y el involucramiento activo de los adultos responsables en el acompañamiento a sus hijos o personas menores de edad a su cargo;
g) Promover el abordaje interinstitucional y multidisciplinario del grooming en la definición e implementación de políticas públicas provinciales;
h) Propender al desarrollo de mecanismos institucionales y sociales destinados a capacitar en la prevención y erradicación del grooming;
i) Incentivar y apoyar el desarrollo de investigaciones científicas  y profesionales sobre la problemática del grooming;
j) Generar espacios de participación comunitarios, dentro del proceso de articulación interinstitucional y social del programa, y la realización de jornadas y talleres que procuren la formación para la prevención y erradicación del grooming, y la atención, protección y contención de sus víctimas.

ARTICULO 7°.- Autoridad de aplicación. El Ministerio de Educación es la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

ARTICULO 8°.- Atribuciones y deberes. A los fines del cumplimiento del objeto establecido en la presente ley, la autoridad de aplicación tiene las siguientes atribuciones y deberes:
a) La elaboración, impresión y distribución de recursos y material didáctico, bibliográfico y digital, que permitan hacer conocer los riesgos y peligros relacionados al uso indiscriminado de las tecnologías de la información y la comunicación, sean correos electrónicos, redes sociales, chats, juegos on line, telefonía móvil y demás herramientas o dispositivos electrónicos o digitales, que se encuentren al alcance de niños, niñas o adolescentes;
b) Incluir en la formación docente la capacitación específica, continua y permanente del personal docente, directivos y de estudiantes de carreras docentes, orientada a realizar un acompañamiento responsable de los educandos, promoviendo el desarrollo del pensamiento reflexivo y crítico, y el uso responsable de las tecnologías de la información y la comunicación, y de la prevención y cuidado contra el grooming;
c) Incorporar transversalmente a los diseños curriculares del sistema educativo provincial, en los distintos niveles de enseñanza, la promoción del uso responsable de las tecnologías de la información y la comunicación, el abordaje de buenas prácticas en Internet, el desarrollo de competencias para desenvolverse en el mundo virtual a partir del cuidado de sí mismo y de los demás, y estrategias para la prevención del ciber acoso.
d) Implementar tareas de extensión escolar hacia la comunidad, para brindar información y asesoramiento a las familias que tengan niños, niñas o adolescentes en edad escolar, sobre la importancia del acompañamiento a los hijos en el transitar de su vida on line;
e) Concientizar y capacitar a los miembros de la comunidad educativa acerca de la necesidad y modo de actuación urgente en casos de detección de posibles situaciones de grooming;
f) Implementar un centro de documentación, investigación y base de datos sobre la problemática del grooming, que permita la elaboración de estadísticas tendientes a detectar sus causas y coadyuvar a la formulación de políticas públicas que procuren respuestas rápidas y efectivas a tales situaciones;
g) Dar cuenta inmediata a las autoridades judiciales, al tornar conocimiento de la existencia de situaciones de  riesgo o de  posible comisión del delito de grooming en contra de niños, niñas o adolescentes que integren el sistema educativo provincial;
h) Crear una red educativo provincial de información y prevención del grooming.

ARTICULO 9°.- Actuación interinstitucional. Sin perjuicio de lo establecido en los Artículos 7° y 8° de la presente Ley, díspónese que en la lucha para la prevención y erradicación del grooming, intervengan con carácter interinstitucional y coordinada, todos los organismos del Estado Provincial vinculados a la protección integral de niños, niñas y adolescentes.

ARTICULO 10°.- Convenios. Facúltase a la Autoridad de Aplicación a celebrar convenios con los Ministerios de Desarrollo Social y Deporte, de Salud y Ministerio de Seguridad, para la aplicación ntegral en el territorio de la Provincia, del Programa Provincial de Prevención del Grooming.

ARTICULO 11°.- Otras organizaciones. La Autoridad de Aplicación podrá suscribir convenios de colaboración con organizaciones de la sociedad civil y colegios profesionales que tengan por objeto la concientización y formación para la prevención del grooming.

ARTICULO 12°.- Protocolo de actuación. La Autoridad de Aplicación Elaborará e implementará un Protocolo de Actuación destinado a los establecimientos escolares, estableciendo los lineamientos y acciones necesarias a desplegar por docentes y directivos, tendientes a detectar y denunciar posibles situaciones de grooming, y a proteger a los educandos que sean víctimas del ciber acoso.

ARTICULO 13°.- Adhesión. Adhiérese la Provincia de Catamarca a las Leyes Nacionales N° 27.458 que instituye el 13 de noviembre como Día Nacional de Lucha contra el Grooming, incorporándose al calendario escolar dicha fecha como jornada de información, reflexión y concientización sobre la problemática; y Ley Nacional N° 27.590 denominada «Mica Ortega».

ARTICULO 14º.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley dentro de los ciento ochenta (180) días de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 15°.- Municipios. Invítase a los Municipios con Carta Orgánica a adherir a las disposiciones de la presente Ley, y a dictar normas municipales análogas para su aplicación en las respectivas jurisdicciones.

ARTICULO 16°. De forma.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL DE CATAMARCA, A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.

Registrada con el Nº 5700

 

FUNDAMENTOS

Señor Presidente, Señores/as Diputados/as:

Estamos insertos en un mundo en constante y vertiginosas transformaciones, en el que los avances científicos han universalizado la aplicación de modernas tecnologías a todas las actividades humanas. Una de las actividades que han sido objeto de mayores avances, es la de las comunicaciones y los mecanismos para la transmisión del conocimiento y la información.
La globalización ha incidido notablemente en el conocimiento humano y en las formas de interrelacionarnos, en los modos y medios por los cuales nos comunicamos, situación que se evidencia con mayor contundencia en los segmentos poblacionales de la infancia, la adolescencia y la juventud, ya que las nuevas generaciones pueden considerarse como nativos digitales,
Así como la evolución científica y tecnológica ha puesto al conocimiento humano al alcance de todos, sin distinción de edad, de géneros, de razas, color, religiones, orientación sexual o ideologías, también han generado nuevos flagelos sociales, porque dejan expuestas a  situaciones  no deseadas, a personas que, por distintas razones, pueden considerarse que se encuentran en situación de vulnerabilidad.
En este contexto, la infancia y la adolescencia configuran una de las poblaciones más expuestas al accionar indebido y hasta ilícito de adultos, que aprovechan el furor de las redes sociales y otras tecnologías de la comunicación y la información, para realizar actividades de hostigamiento o acoso, que, en la mayor parte de los casos, persiguen la aberrante finalidad de obtener alguna satisfacción de índole sexual, incurriendo en abusos a menores de edad.
El 13 de Noviembre de 2013, el Congreso de la Nación sancionó la Ley 26.904, que incorporó al Código Penal Argentino el tipo penal del
«grooming», también conocido corno ciber acoso sexual, a través del artículo 131 de la ley penal. De este modo, se tipificó como delito, a una conducta reprochable penalmente para la sociedad, y cuya comisión presenta nefastas consecuencias para niños, niñas y adolescentes que fueran víctimas de acosadores cibernéticos.
Sin embargo, la persecución penal del delito de grooming no desalienta el despliegue de estas conductas que afectan esencialmente a los niños, niñas y adolescentes, y día a día se conocen casos de comisión de este tipo de delitos que tienen como víctimas inocentes a los más vulnerables en razón de su edad, y que, por su condición especial, resultan sujetos de derecho y deben ser protegidos por el Estado.
Por ello es que la acción del Estado para la prevención de este tipo delitos, debe extenderse necesariamente a las jurisdicciones provinciales, y dentro de éstos, a aquellos organismos que tienen a su cargo la educación y formación de nuestros niños y adolescentes.
Para prevenir resulta necesario concientizar. Y para concientizar, es menester informar y capacitar. Para informar, con resultados satisfactorios, es imperioso implementar políticas públicas de carácter permanente y continuas, que procuren promover el uso racional y responsable de las tecnologías de la comunicación y la información, y adviertan sobre los riesgos que la utilización indiscriminada de los medios tecnológicos y comunicacionales actuales y futuros, puedan acarrear a las personas, y especialmente, a los niños, niñas y adolescentes. En virtud de ello, es que propiciamos el presente proyecto de ley, que procura erigirse en un aporte parlamentario que procure prevenir e intervenir ante el acoso de un adulto a un niño, niña y adolescente con fines sexuales, cometido a través del uso de internet u otros medios digitales modernos. Y lo hacemos con el sentido de lograr la implementación de acciones de concientización, sensibilización, información, y de proporcionar herramientas útiles que permitan la actuación urgente de los operadores del sistema educativo provincial ante la detección de la posible comisión del delito de grooming en contra de niños, niñas o adolescentes que concurran a establecimien- tos educativos provinciales, sean de gestión estatal o privada.
Porque promover en los estudiantes el cuidado de sí mismos y de los demás, así como desarrollar las competencias necesarias para el manejo de los nuevos lenguajes producidos por las tecnologías de la información y la comunicación, posiciona a los establecimientos educativos como promotores de saberes que permitan a cada niño y adolescente inscribirse en una historia y proyectarse hacia el futuro de manera crítica.
Es de trascendental importancia que desde las escuelas se trabaje en la prevención del grooming, inculcando a los estudiantes el abordaje de buenas prácticas de internet y el desarrollo de competencias que les permita desenvolverse responsablemente en el mundo virtual a partir del cuidado de sí mismos y de los demás.
Por ello estamos convencidos que será la presencia del Estado y el involucramiento activo de los distintos electores del sistema educativo, institucional y social, así como del conjunto de las familias, lo que permitirá emprender una lucha efectiva al flagelo del ciber acoso, más conocido como grooming, para avanzar hacia la protección de uno de los grupo etarios más vulnerables, que son los niños, niñas y adolescentes.
En este orden de ideas, se propone la implementación de políticas públicas y estrategias destinadas a la concientización para el uso responsable de las TICs, y la prevención y el cuidado frente a conductas delictuales de acoso a través de internet. A tales fines, se propicia la creación de un programa provincial de prevención, de aplicación en el ámbito educativo de la Provincia de Catamarca, con relación al cual el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología sería la autoridad de aplicación.
Como lo señaláramos ut supra, es trabajando en las aulas como se pueden alcanzar mejores y más efectivos resultados, en la formación de los niños, niñas y adolescentes, y en la capacitación docente, para que tengan el conocimiento y las herramientas necesarias para abordar esta problemática, no sólo en una actitud de prevención, sino también de actuación urgente ante la detección de casos de grooming, a los fines de la protección de las víctimas.
Por lo expuesto, es que pedimos a los Sres, Legisladores el acompañamiento al presente proyecto de ley a los fines de su pronto tratamiento y aprobación.»

Dra. María Cecilia Guerrero García
Diputada Provincial

Luis Roque Roldán
Dir. de Despacho Parlamentario
Cámara de Diputados

 

 

Firmantes: VERA-GUERRERO GARCIA-Herr-Cordero Varela

Gestión: Lic. Raúl Alejandro Jalil

Observaciones:

   
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