Digesto Legislativo Provincial

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de la Provincia de Catamarca

  

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Detalle de Ley 4737
  

 

Título: MODIFICASE EL ARTICULO DE LA LEY N° 4646

Estado: Reducida

Fecha de sanción: 10 Dic. 1992

Fecha de publicacion: 1 Enero 1993

Cuerpo de Ley:   |       Descargar PDF

  

Ley N° 47375 - Decreto Nº 3051
MODIFÍCASE EL ARTICULO 7 DE LA LEY Nº 4646

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1.- Modifícase el Artículo 7 de la Ley Nº 4646, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 7.- Los recursos que anualmente asigne el Presupuesto Provincial para atender el pasivo consolidado del Estado Provincial, se imputarán al pago de los créditos reconocidos de acuerdo al siguiente orden de prelación:
a) Las deudas por diferencia de haberes jubilatorios y pensiones fuese el monto de PESOS CINCO MIL ($ 5.000,-). A este fin la Legislatura Provincial constituirá un fondo específico con los recursos fiscales que afecte especialmente para su atención. La prioridad de pagos de esta categoría se limitará a los recursos anuales del fondo específico y se distribuirá entre los acreedores atendiendo el primer lugar a los de mayor edad que tengan menores acreencias a cobrar en las condiciones que determine la reglamentación.
b) Toda otra prestación de naturaleza alimentaria, créditos laborales o nacidos con motivo de la relación de empleo público y los créditos derivados del trabajo o la actividad profesional hasta el monto de PESOS CINCO MIL ($ 5.000,-).
c) Las indemnizaciones expropiatorias o por la desposesión ilegítima de bienes, que surjan de sentencias judiciales firmes y con autoridad de cosa juzgada, hasta un monto de DIEZ MIL PESOS ($ 10.000) por causa y por única vez.
d) Los créditos por daños a la vida, en el cuerpo o en la salud de personas físicas o por privación ilegal de la libertad o daños en cosas que constituyen elementos de trabajo o vivienda del damnificado hasta la suma de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) por causa y por única vez.
e) Los montos y/o saldos indemnizatorios que hubieren sido controvertidos por expropiaciones por causa de utilidad pública o por la desposesión ilegítima de bienes sin sentencia firme a la fecha de sanción de esta Ley hasta un máximo de DIEZ MIL PESOS ($ 10.000,-) por causa y por única vez.
f) Las repeticiones de tributos.
g) Los créditos mencionados en los incisos "a"; "b"; "c"; "d" y "e", precedentemente, por lo que exceden el límite antes mencionado.
h) Los aportes y retenciones a favor de los sindicatos.
i) Las demás obligaciones alcanzadas por la consolidación".

ARTICULO 2.- Comuníquese, publíquese y Archívese.


DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS

 

Firmantes: HERNANDEZ-ACUÑA-Oyarzo-Altamirano

Gestión: Arnoldo Aníbal Castillo (Gestion 1991-1995)

Observaciones:

   
Complementos

 

  • Boletín Oficial 1/1993

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