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Detalle de Ley 4738
  

 

Título: INTRODUCENSE MODIFICACIONES A LA LEY N°4476 Y VETASE PARCIALMENTE AL ART. 7° BIS DE LA MISMA

Estado: Reducida

Fecha de sanción: 20 Mayo 1993

Fecha de publicacion: 29 Junio 1993

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Ley N° 4738 - Decreto Nº 860
INTRODÚCENSE MODIFICACIONES A LA LEY Nº 4476 Y
VETASE PARCIALMENTE AL ART. 7 BIS DE LA MISMA

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTÍCULO 1.- Incorpórase al artículo 1 de la Ley 4476, como segundo párrafo, el siguiente:
"En consecuencia, créanse tres Juzgados Letrados con su correspondiente dotación de personal y con competencia en materia Civil, Comercial y Laboral en grado de Primera Instancia e Instrucción Penal y de Menores.".

ARTÍCULO 2.- Sustitúyese el artículo 2 de la Ley 4476, por el siguiente:
“ARTICULO 2.- La competencia, deberes y atribuciones de los Juzgados creados por el artículo anterior quedan determinados por lo establecido en los capítulos XII-XIII-XIV y XV título segundo de la Ley Nº 2337, Orgánica del Poder Judicial y las disposiciones de la Ley Nº 3908".

ARTÍCULO 3.- Sustitúyase el artículo 3 de la Ley 4476, por el siguiente:
“ARTICULO 3.- En caso de recusación, excusación, vacancia o licencia de los titulares de tales Juzgados, éstos serán subrogados en el orden que a continuación se indica:
a) Por el Agente Fiscal.
b) Por el Defensor General.
c) Por el abogado de la matrícula que se designe conforme el artículo siguiente".

ARTÍCULO 4.- Sustitúyese el Artículo 4 de la Ley 4476, por el siguiente:
“ARTICULO 4.- A los fines del inciso c) del artículo anterior, todos los años y antes del día 20 de Diciembre, la Corte de Justicia formará una lista de abogados con domicilio real en el área departamental jurisdicción del Tribunal, integrada por un número no menor de tres y no mayor de diez, que tengan las condiciones requeridas para ser Jueces de Primera Instancia, quienes durante el año siguiente y por turno, subrogarán a los Jueces.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, extiéndese por treinta días hábiles posteriores a la presente Ley el mencionado plazo".

ARTÍCULO 5.- Sustitúyase el Artículo 5 de la Ley 4476, por el siguiente:
“ARTICULO 5.- Los Defensores y Fiscales se reemplazarán recíprocamente y en caso de impedimentos serán sustituidos por el abogado de la lista de conjueces, designado ad-hoc por el Juez de la jurisdicción o su subrogante legal.
Agotada la lista de conjueces, la causa pasará para su tratamiento en la Justicia Ordinaria de la Primera Circunscripción Judicial, según fuero por orden de turno en los casos de instrucción y por sorteo en los demás casos".

ARTÍCULO 6.- Sustitúyase el Artículo 7 de la Ley 4476, por el siguiente:
“ARTICULO 7.- Los señores representantes del Ministerio Público tendrán competencia general, correspondiendo al defensor actuar en el doble carácter de Asesor y Defensor de Menores".

ARTÍCULO 7.- Incorpórase como Artículo 7 bis de la Ley 4476, el siguiente:
“ARTICULO 7 BIS.- La jurisdicción de las circunscripciones 4ta., 5ta. y 6ta. será optativa con la de la Primera Circunscripción en materia Civil y Comercial, Laboral y de Menores".

ARTICULO 8.- Incorpórase como Artículo 7 ter. de la Ley 4476, el siguiente:
“ARTICULO 7 TER.- Suprímese el actual Juzgado de Paz de la ciudad de Recreo. Su personal, muebles y útiles serán transferidos al Tribunal de Primera Instancia creada por el Artículo 1 de la presente Ley.
Trasládanse los actuales juzgados de Paz de la ciudad de Santa María y ciudad de Tinogasta a las localidades de San José y Fiambalá respectivamente”.

ARTÍCULO 9.- Sustitúyese el Artículo 8 de la Ley 4476, por el siguiente:
“ARTICULO 8.- La Corte de Justicia preverá en su propio Presupuesto, las erogaciones que demande el cumplimiento de la presente Ley".

ARTICULO 10.- Comuníquese, publíquese y Archívese.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES

 

Firmantes: HERNANDEZ-GUZMAN-Oyarzo-Vera

Gestión: Arnoldo Aníbal Castillo (Gestion 1991-1995)

Observaciones:

   
Complementos

 

  • Boletin Oficial 52/1993

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