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Detalle de Ley 4832
  

 

Título: MODIFICASE LA LEY N°4640 - ORGANICA MUNICIPAL Y REGIMEN COMUNAL

Estado: Reducida

Fecha de sanción: 17 Marzo 1995

Fecha de publicacion: 21 Marzo 1995

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Ley N° 4832 - Decreto Nº 433
MODIFICASE LA LEY Nº 4640 - ORGANICA MUNICIPAL Y REGIMEN COMUNAL

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTÍCULO 1.- Modifícase el Artículo 10 de la Ley Nº 4640, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 10: El Gobierno Municipal se compondrá de un (1) Concejo Deliberante y de un (1) Departamento Ejecutivo elegido en forma directa por el pueblo de sus respectivos municipios.
En los Municipios con menos de 2.000 habitantes el Gobierno estará a cargo de un (1) Departamento Ejecutivo elegido en forma directa por el pueblo de su jurisdicción".

ARTÍCULO 2.- Modifícase el Artículo 11 de la Ley Nº 4640, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 11: los Concejos Deliberantes de los municipios que tengan de 2.000 hasta 5.000 habitantes se compondrán de tres (3) Concejales, las que tengan más de 5.000 y hasta 8.500 habitantes, cinco (5) Concejales, los que tengan más de 8.500 y hasta 20.000 habitantes, siete (7) Concejales y los que tengan más de 20.000 habitantes, once (11) Concejales, a excepción de los que se hayan dictado su Carta Orgánica.
A tales fines se tendrán en cuenta los resultados del último Censo Nacional de Población".

ARTÍCULO 3.- Agrégase como segundo párrafo del Artículo 33 de la Ley Nº 4640, el siguiente:
"En los Municipios sin Concejo Deliberante, las obligaciones a que hace referencia el párrafo anterior, las instrumentará el Intendente mediante Decreto, el que deberá ser puesto en conocimiento de la Dirección Provincial de Asuntos Municipales, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles".

ARTÍCULO 4.- Agrégase como segundo párrafo del Artículo 36 de la Ley 4640 el siguiente:
"En los Municipios con menos de 2.000 habitantes, conjuntamente con la elección del Intendente titular, se elegirá un suplente".

ARTÍCULO 5.- Agrégase como segundo párrafo del Artículo 38, de la Ley Nº 4640 el siguiente:
"En los Municipios con menos de 2.000 habitantes, el Intendente será puesto en función por la Dirección de Asuntos Municipales, prestando juramento ante quién designe dicho organismo".

ARTÍCULO 6.- Agrégase como segundo párrafo del Artículo 39, de la Ley Nº 4640 el siguiente:
"En los Municipios con menos de 2.000 habitantes, en caso de producirse un impedimento temporario del Intendente titular, ejercerá sus funciones el Intendente suplente. En los casos en que el titular hiciere uso de licencia, deberá comunicar la novedad a la Dirección de Asuntos Municipales, con una antelación no menor de cinco (5) días”.

ARTÍCULO 7.- Agrégase como segundo párrafo del Artículo 40, de la Ley Nº 4640 el siguiente:
"En los Municipios con menos de 2.000 habitantes, en caso de producirse un impedimento definitivo para el ejercicio del cargo del Intendente titular, asumirá el Intendente suplente hasta completar el período".

ARTÍCULO 8.- Agréganse como segundo y tercer párrafos del Artículo 43, de la Ley Nº 4640, los siguientes:
"Tratándose de Municipios sin Concejo Deliberante serán atribuciones y obligaciones del Intendente, las enumeradas precedentemente y las detalladas en el Artículo 32, incs. 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 24 y 25, de este ordenamiento legal".
"En relación al párrafo anterior, para los casos previstos en el Artículo 32 incs. 6 - 7 - 12 - 13 - 14 - 15- 17 - 18 - 24 y 25, el Intendente dará comunicación de sus actos a la Dirección de Asuntos Municipales dentro de los diez (10) días de ejecutados los mismos y para los previstos en los incs. 10 – 11 - 16 - 20 - 21 - 22 y 23, deberá comunicar previamente las actuaciones al organismo antes mencionado, el que emitirá dictamen de carácter vinculante, al que someterá sus acciones".

ARTÍCULO 9.- Modifícase el Artículo 45 de la Ley 4640, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 45: El Intendente Municipal proyecta el Presupuesto y lo somete a la aprobación del Concejo Deliberante. El presupuesto prevé los recursos, autoriza las inversiones y gastos y fija el número de los agentes públicos.
Los Intendentes de Municipios sin Concejo Deliberante, deberán presentar el proyecto de Presupuesto hasta el 30 de noviembre de cada año, a la Dirección de Asuntos Municipales, la que emitirá dictamen de carácter vinculante al que se deberán someter los mismos.
Su ejecución comenzará el primero (1º) de Enero y terminará el treinta y uno (31) de Diciembre, cada año. Si hasta el treinta y uno (31) de Diciembre del respectivo año, no se hubiere aprobado del Presupuesto del año siguiente, se aplicará provisoriamente en éste, el último aprobado".

ARTÍCULO 10.- Modifícase el Artículo 46 de la Ley Nº 4640 el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 46: En los Municipios regidos por las disposiciones de la presente Ley, el sueldo del Intendente, por todo concepto, no podrá exceder la remuneración fijada para un Director del Ejecutivo Provincial. La remuneración por todo concepto de los Intendentes de menos de 5.000 habitantes, no podrá exceder el noventa por ciento (90%) del sueldo fijado para un Director del Ejecutivo Provincial.
Los Concejales percibirán a su vez, una dieta que por todo concepto no podrá superar el ochenta por ciento (80%) de la retribución fijada para el Intendente".

ARTÍCULO 11.- Agrégase como último párrafo del Artículo 55 de la Ley Nº 4640, el siguiente:
"Las Municipalidades que no cuenten con Concejo Deliberante podrán establecer los tributos y contraer los empréstitos referidos ut-supra, para lo que el Intendente comunicará previamente a la Dirección de Asuntos Municipales, quién emitirá dictamen con carácter vinculante, al que deberá someter sus acciones".

ARTÍCULO 12.- Agrégase como segundo párrafo al Artículo 73 de la Ley Nº 4640, el siguiente:
"Los Concejales electos el 3 de Octubre de 1993, en los Municipios con menos de 2.000 habitantes, cesarán en su mandato el día 10 de Diciembre de 1995. A los fines previsionales, se les reconocerá el tiempo faltante para el cumplimiento de los cuatro (4) años de mandato, haciéndose cargo el Estado Provincial de los aportes previsionales correspondientes".

ARTÍCULO 13.- Inclúyese como disposición transitoria de la Ley Nº 4640, el siguiente Artículo:
"ARTÍCULO 77: A partir de la promulgación de la presente ley, y por el tiempo que se mantenga la emergencia económica-financiera de la Provincia, sancionada por Ley Nº 4803, los Municipios no podrán efectuar designaciones o contrataciones de personal, salvo que se trate de necesidades objetivas relacionadas directamente con las funciones o servicios esenciales, para lo que se requerirá autorización del Concejo Deliberante o de la Dirección de Asuntos Municipales, en su caso"

ARTÍCULO 14.- Inclúyese como disposición transitoria de la Ley Nº 4640, el siguiente Artículo:
"ARTÍCULO 78: Las convocatorias a elecciones de las autoridades municipales que deban realizarse en el año 1995, se ajustarán a lo establecido en la presente Ley.
Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de orden público".

ARTICULO 15.- Comuníquese, publíquese y Archívese.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO

 

 

Firmantes: HERNANDEZ-GUZMAN-Moreno-Altamirano

Gestión: Arnoldo Aníbal Castillo (Gestion 1991-1995)

Observaciones:

   
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