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Título: LEY ORGÁNICA DE MINISTERIOS
Estado: Derogada
Fecha de sanción: 15 Feb. 1989
Fecha de publicacion: 31 Marzo 1989
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EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1.- El despacho de la gestión administrativa del Poder Ejecutivo estará a cargo de los siguientes Ministerios:
A) DE ASUNTOS INSTITUCIONALES.
B) DE PRODUCCION, DESARROLLO Y FINANZAS.
C) DE SALUD Y SOLIDARIDAD SOCIAL.
D) DE PROGRESO Y CRECIMIENTO.
E) DE CULTURA Y FORMACION DEL HOMBRE.
Los Ministerios en el ámbito de su competencia, tienen el deber de resguardar el ejercicio pleno de los derechos individuales y sociales, la protección de la identidad cultural del pueblo y ejercer las facultades no delegadas al Gobierno Federal.-
ARTÍCULO 2.- Son atribuciones y deberes de cada Ministro:
1) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones contenidas en la Constitución Nacional, Provincial y demás normas legales que en su consecuencia se dicten.
2) Proponer al Poder Ejecutivo las políticas, estrategias y acciones a desarrollar en su jurisdicción tendientes al logro de objetivos de bienestar social.
3) Refrendar con sus firmas los actos del Gobernador de la Provincia de los que son solidariamente responsables.
4) Elaborar y suscribir los decretos dentro del ámbito de su competencia, así como las resoluciones que deban dictarse para posibilitar su cumplimiento.
5) Resolver por sí todo asunto concerniente al régimen económico y administrativo de sus respectivas jurisdicciones.
6) Elevar al Poder Ejecutivo el proyecto de Presupuesto de su jurisdicción.
7) Elevar al Poder Legislativo la memoria anual detallada de sus respectivos organismos y dependencias, indicando en ellas reformas que aconsejan la experiencia y el estudio.
8) Concurrir a las sesiones del Poder Legislativo y ser parte de los debates que en las mismas se produzcan.
9) Proponer al Poder Ejecutivo los nombramientos y remoción del personal del Ministerio a su cargo en los casos que correspondan.
10) Hacer cumplir las resoluciones judiciales, decretos y disposiciones administrativas que afecten a su jurisdicción.
11) Coordinar acciones de interés común con los demás Ministerios.
12) Promover la participación, el estudio e investigación de asuntos de interés provincial en el ámbito de su competencia.
ARTICULO 3.- Los Ministros se reunirán en acuerdo, siempre que lo requiera la Constitución y las leyes vigentes y cuando el Gobernador lo disponga, de lo que se labrará acta, salvo que éste disponga lo contrario.
ARTICULO 4.- Los Ministros refrendarán en acuerdo los actos administrativos que el titular del Poder Ejecutivo así lo determine.
ARTICULO 5.- En caso de ausencia de alguno de los Ministros, el Despacho del área de su competencia estará a cargo de otro Ministro, según lo disponga el Poder Ejecutivo Provincial.
COMPETENCIAS GENERALES DE LOS MINISTERIOS
ARTÍCULO 6.- MINISTERIO DE ASUNTOS INSTITUCIONALES. Es de competencia de este Ministerio atender los asuntos relacionados con la organización política del Estado, su gobierno interno, el mantenimiento del orden público, los derechos humanos, la coordinación de los organismos de seguridad la organización y régimen de justicia penitenciaria y municipal, el régimen de registración de las personas, la propiedad inmobiliaria y las relaciones con los partidos políticos e instituciones intermedias.
Dependiente del Ministerio de Asuntos Institucionales y para el cumplimiento de sus fines funcionarán las:
1.- SUBSECRETARIA DE ACCION INSTITUCIONAL.
2.- SUBSECRETARIA DEL INTERIOR.
ARTICULO 7.- MINISTERIO DE PRODUCCION, DESARROLLO Y FINANZAS. Es de Competencia de este Ministerio todo lo concerniente al patrimonio, recursos y gastos del Estado. La ejecución de proyectos económicos - sociales de desarrollo. La ejecución de políticas que hagan a una mejor condición para la dignidad social de la comunidad.
Dependiente del Ministerio de Producción, Desarrollo y Finanzas y para el cumplimiento de sus fines funcionarán las:
1.- SUBSECRETARIA DE FINANZAS PUBLICAS.
2.- SUBSECRETARIA DE DESARROLLO ECONOMICO.
3.- SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA
ARTÍCULO 8.- MINISTERIO DE SALUD Y SOLIDARIDAD SOCIAL. Es competencia de este Ministerio toda acción de prevención, protección y recuperación de la salud. La promoción integral de la familia, la justicia social, la administración de los servicios sociales y la ejecución de políticas comunitarias tendientes a lograr el bienestar general del pueblo de la Provincia.
Dependiente del Ministerio de Salud y Solidaridad Social y para el cumplimiento de sus fines funcionarán las:
1. - SUBSECRETARIA DE SALUD.
2. - SUBSECRETARIA DE LA FAMILIA.
3. - SUBSECRETARIA DE LA COMUNIDAD.
ARTICULO 9.- MINISTERIO DEL PROGRESO Y CRECIMIENTO. Es competencia de este Ministerio todo asunto relacionado con el estudio, aprobación y ejecución de proyectos de obra pública, con los fines de utilidad general y progreso social. El crecimiento estructural de todas las obras de infraestructura básica en la Jurisdicción que hagan al desarrollo armónico de la Provincia y sus regiones. La prestación directa o indirecta, de los servicios públicos, su conservación, ampliación y control en el ámbito jurisdiccional de la provincia.
Dependiente del Ministerio de Progreso y Crecimiento de sus fines funcionarán las:
1.- SUBSECRETARIA DE OBRAS PÚBLICAS.
2.- SUBSECRETARIA DE SERVICIOS PUBLICOS.
ARTÍCULO 10.- MINISTERIO DE CULTURA Y FORMACION DEL HOMBRE. Es competencia de este Ministerio atender los asuntos y/o deberes del Estado relacionados con la política, organización, administración y promoción de la cultura y de la formación humana en coordinación con los organismos pertinentes. Alentar y coordinar los esfuerzos de la comunidad dirigidos a crear, recrear y consolidar la identidad provincial, la conciencia regional y el sentimiento de pertenencia a la Nación y a Latinoamérica. Asegurar los beneficios de la cultura y la formación humana para todas las personas y núcleos poblacionales y el federalismos interno a través de la descentralización y regionalización.
Dependiente del Ministerio de Cultura y Formación del Hombre y para el cumplimiento de sus fines funcionarán las:
1. - SUBSECRETARIA DE CULTURA.
2. - SUBSECRETARIA DE EDUCACION. DE LOS SECRETARIOS DE ESTADO.
ARTICULO 11.- El Gobernador será asistido en forma directa por las Secretarías de Estado.
a) FISCALIA DE ESTADO.
b) ASESORIA GENERAL DE GOBIERNO.
c) SECRETARIA DE GESTION ADMINISTRATIVA DE LA GOBERNACION.
d) SECRETARIA DE CIENCIA Y TECNOLOGIA.
e) SECRETARIA DE PLANEAMIENTO PARA EL DESARROLLO.
f) SECRETARIA DE PRENSA Y COMUNICACION SOCIAL.
g) SECRETARIA DE MINERIA.
COMPETENCIA GENERALES DE LAS SECRETARIAS DE ESTADO.
ARTÍCULO 12.- FISCALIA DE ESTADO. Tendrá como misión defender el patrimonio de la provincia, siendo parte legítima en representación de ella en los juicios contenciosos - administrativos, en todos aquellos en que se controviertan o lesionen intereses o derechos provinciales y en los procesos que se formalicen ante el Tribunal de Cuentas.
ARTÍCULO 13.- ASESORIA GENERAL DE GOBIERNO. Es el Organo de consulta del Poder Ejecutivo para las cuestiones Jurídicas y asesora a la administración provincial en materia jurídico - legal. Le compete especialmente asistir al Gobernador en las funciones colegislativas.
ARTICULO 14.- SECRETARIA DE GESTION ADMINISTRATIVA DE LA GOBERNACION. Será competencia de esta Secretaría todo trámite o asunto que haga al despacho oficial de la Gobernación. Será el Organo coordinador de toda designación, promoción o traslado del personal dependiente de la Administración Pública Provincial.
Dependiente de la Secretaría de Gestión Administrativa de la Gobernación y para el cumplimiento de sus fines funcionarán la:
1.- SECRETARIA TECNICA DE LA GOBERNACION.
ARTÍCULO 15.- SECRETARIA DE CIENCIA Y TECNOLOGIA. Tendrá a su cargo proteger, promover y contribuir al desarrollo de la ciencia y la tecnología en sus diversas manifestaciones, debiendo garantizar que la investigación científica y la tecnológica sea transferida con fines de bien común a todos los sectores sociales.
ARTICULO 16.- SECRETARIA DE PLANEAMIENTO PARA EL DESARROLLO. La misión de la Secretaría de Planeamiento para el Desarrollo será la de asesorar y asistir al Poder Ejecutivo en todo lo atinente los planes, programas y proyectos de gobierno, disponiendo para ello la realización de estudios, propuestas, controles y evaluaciones que se requieran para el cumplimiento de dicha finalidad.
ARTÍCULO 17.- SECRETARIA DE PRENSA Y COMUNICACION SOCIAL. Es el órgano encargado de difundir toda expresión o manifestación que hagan al afianzamiento de la identidad cultural del pueblo y la reafirmación del espíritu federal. Tendrá a su cargo al manejo de los medios oficiales de prensa y difusión.
ARTÍCULO 18.- SECRETARIA DE MINERIA. Será el órgano responsable de la política en materia de recursos naturales no renovables, debiendo atender toda cuestión que haga a la exploración y explotación de las sustancias minerales, coordinando con las empresas públicas nacionales o provinciales y la actividad minera privada. La exploración y explotación racional de los recursos mineros existentes en la jurisdicción.
DE LA SUBSECRETARIAS DEPENDIENTES DE LA GOBERNACION
ARTICULO 19.- SUBSECRETARIA DEL PUEBLO DE CATAMARCA EN LA CAPITAL FEDERAL. Constituye el organismo oficial de la Provincia en la Capital Federal, teniendo como objetivo difundir las manifestaciones del pueblo de Catamarca en sus expresiones científicas, culturales, económicas y/o políticas. Así como también potencia el intercambio de todas las actividades provinciales desde una perspectiva federal con las hermanas provincias representadas en la Capital Federal.
ARTÍCULO 20.- SUBSECRETARIA DE LA JUVENTUD. Le compete a la Subsecretaría de la Juventud, la planificación, desarrollo y organización de los asuntos sociales, culturales y políticos inherente al sector. Tendrá como objetivo canalizar las actividades de este segmento generacional, procurando resolver las necesidades que le son propias, así como también la fluida relación ámbito con la estructura institucional.
DEL REPRESENTANTE OFICIAL DEL GOBIERNO DE LA PROVINCIA
ARTICULO 21.- El representante oficial del Poder Ejecutivo tendrá rango de Subsecretario y dependerá directamente del Gobernador, siendo de su competencia las tareas y operaciones que, con autorización especial en cada caso, éste le encomiende ante los poderes públicos nacionales, provinciales y municipales; sus dependencias y entidades autárquicas, mixtas, privadas y particulares.
ARTICULO 22.- La estructura orgánica, misiones y/o funcionamientos de los Ministerios, Secretarías de Estado y subsecretarías se determinarán por el Decreto reglamentario de la presente Ley.
INCOMPATIBILIDADES
ARTICULO 23.- Durante el desempeño de sus cargos, los Ministros, Secretarios, Subsecretarios y Secretarios Privados, no podrán ser miembros de directorio o comisiones directivas, ni gerentes, apoderados, representantes, asesores técnicos, legales o contables, patrocinantes o empleados de empresas particulares que se rijan por concesiones otorgadas por el Poder Ejecutivo, Legislativo o los Municipios, ni prestar el patrocinio profesional o ejercer la profesión a cualquier título de litigio judicial o sometidos a fallos de tribunales arbitrales en que se ventilen cuestiones de empresas de índole previstas en la presente.
ARTICULO 24.- Los funcionarios mencionados en el Artículo anterior tampoco podrán estar directa o indirectamente interesados en cualquier contrato o negociación con la Provincia, las municipalidades, las reparticiones autárquicas o las empresas en las que el Estado tuviera participación o administración o control por aplicación de regímenes especiales. Esta inhabilidad comprende también las funciones de miembros de directorio o de comisiones administrativas, gerentes, representantes, apoderado, patrocinante, asesores técnicos o legales o empleados de empresas, sociedades o individuos que tengan relaciones comerciales con los poderes provinciales o con las municipales o reparticiones autárquicas o empresas de Estado antes mencionadas o que tengan que realizar ante cualquiera de estas autoridades, gestiones permanentes accidentales en defensa o representación de intereses o actividades comerciales o industriales o particulares que puedan comprometer intereses de orden público.
ARTICULO 25.- Igualmente los citados funcionarios no podrán, mientras duren en sus funciones, ejercer profesiones liberales, ni desarrollar ninguna actividad privada que tenga vinculaciones con el Estado Provincial o municipalidades o entidades autárquica y las empresas del Estado señaladas en el Artículo anterior, ni intervenir en asuntos en que estén interesados sus pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
ARTICULO 26.- Derógase toda otra disposición que se oponga a la presente Ley.
ARTICULO 27.- De forma.
Firmantes: GARBE-DIAZ MARTINEZ-Fadel-Rizo
Gestión: Ramón Saadi (Gestion 1988-1991)
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (0):