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Título: ADHIERESE LA PROVINCIA DE CATAMARCA A LA LEY NACIONAL 24.843
Estado: Vigente
Fecha de sanción: 25 Nov. 1993
Fecha de publicacion: 1 Enero 1994
Cuerpo de Ley: | Descargar PDF
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1.- Adhiérese la Provincia de Catamarca a la Ley Nacional Nº 23.843 por la que se crea el Consejo Federal Agropecuario.
ARTICULO 2.- Comuníquese, publíquese y Archívese
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA A LOS VEINTE Y CINCO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES
BUENOS AIRES, 26 de Septiembre de 1990
Boletín Oficial, 19 de Octubre de 1990
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1.- Créase el Consejo Federal Agropecuario, organismo de asesoramiento y consulta por parte del Poder Ejecutivo en todas aquellas cuestiones atinentes al sector agropecuario y pesquero, que por su impacto en las economías regionales o provinciales así lo requieran.
A tal efecto, en el seno del Consejo Federal Agropecuario se constituirán comisiones regionales y por actividad. El funcionamiento y número de dichas comisiones será establecido en el reglamento interno del Consejo.
ARTICULO 2.- El Consejo, cuya creación se dispone en el artículo anterior, estará presidido por el secretario de Estado de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación, e integrado por los titulares de los ministerios o secretarías de Estado competentes en materia agropecuaria y pesquera de las provincias que adhieran a la presente ley.
ARTICULO 3.- El Consejo Federal Agropecuario tendrá un comité ejecutivo que lo representará en el tratamiento y gestión de las políticas que se determinen en cumplimiento de las facultades que le otorga el artículo 1 . A tal efecto, el comité se integrará con representantes de las comisiones regionales mencionadas en el artículo 1 .
ARTICULO 4.- Son funciones del Consejo Federal Agropecuario:
a) Proponer acciones coordinadas en los sectores públicos nacionales y provinciales en función de la definición y el cumplimiento de las políticas agropecuarias y pesqueras;
b) Proponer las medidas destinadas a lograr la complementación y eficiencia de la actividad gubernamental de las distintas jurisdicciones en materia agropecuaria y pesquera;
c) Analizar los problemas del sector agropecuario y pesquero que interesen a más de una provincia o aquéllos que siendo del interés de una provincia incidan en el interés nacional, proyectando soluciones para cada caso;
d) Dictaminar en las consultas que le formule el Poder Ejecutivo.
e) Atender con políticas específicas la problemática de la agricultura familiar y los pequeños productores rurales, a cuyo efecto se garantizará la participación efectiva de las organizaciones representativas del sector.
ARTICULO 5.- El comité ejecutivo del Consejo Federal Agropecuario será consultado por el Poder Ejecutivo en la elaboración de planes y programas atinentes a la política agropecuaria y pesquera. El Poder Ejecutivo fijará en cada caso los plazos de respuesta de las consultas que deberá hacer, en función de la urgencia en la toma de decisiones. Las cuestiones de política agropecuaria y pesquera antes mencionadas se refieren entre otras a:
a) Política tributaria y cambiaria;
b) Reembolsos, derechos de exportación y aranceles de importación de insumos y productos agropecuarios y pesqueros;
c) Política de crédito agropecuaria y pesquera;
d) Política de investigación y extensión agropecuaria y pesquera;
e) Intervención oficial en la comercialización e industrialización de productos primarios de origen agropecuario y pesquero;
f) Sanidad animal y vegetal.
ARTICULO 6.- A través del Ministerio del Interior se cursarán las comunicaciones a los gobiernos de provincias invitándolos a adherir a la presente ley.
ARTICULO 7.- Las reuniones del Consejo Federal Agropecuario se realizarán en el lugar y fecha que determine el secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca o a pedido de cinco (5) o más representantes provinciales. En la primera reunión se propondrán y aprobarán las normas reglamentarias de su funcionamiento.
ARTICULO 8.- La presente ley será reglamentada en el término de sesenta (60) días de su promulgación.
ARTICULO 9.- Derógase la ley 20.310 y toda otra legislación que se oponga a la presente.
ARTICULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
PIERRI-MENEM-Pereyra Arandía de Pérez Pardo-Flombaum.
Firmantes: GIORDANI-GUZMAN-Oyarzo-Altamarino
Gestión: Arnoldo Aníbal Castillo (Gestion 1991-1995)
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (0):