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Detalle de Ley 5680
  

 

Título: LEY DE EMERGENCIA EN SERVICIOS PÚBLICOS DE AGUA POTABLE, DESAGÜES CLOACALES Y AGUA PARA RIEGO AGROPECUARIO E INDUSTRIAL DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 3 Dic. 2020

Fecha de publicacion: 5 Enero 2021

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Ley Nº 5680 - Decreto Nº 2514
LEY DE EMERGENCIA EN SERVICIOS
PÚBLICOS DE AGUA POTABLE, DESAGÜES CLOACALES Y AGUA PARA RIEGO AGROPECUARIO E INDUSTRIAL DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

LEY DE EMERGENCIA EN SERVICIOS PÚBLICOS DE AGUA POTABLE, DESAGÜES CLOACALES Y AGUA PARA RIEGO AGROPECUARIO E INDUSTRIAL DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA

ARTÍCULO 1°.- Declaración. Declárase en Estadode Emergencia la prestación de los servicios públicos de Agua Potable (captación, potabilización, almacenamiento, transporte, elevación y distribución) y Desagües Cloacales (recolección, transporte, tratamiento y disposición de efluentes cloacales y residuos resultantes y efluentes industriales aptos para ser vertidos en el sistema cloacal); Agua para riego Agropecuario e Industrial (embalses, recolección, elevación, recolección perforaciones de recolección, transporte y distribución); en todo el territorio de la Provincia de Catamarca.
Asimismo, declárase en Estado de Emergencia la
ejecución de los contratos de concesión y cualquier otro tipo de contrato vigente, relativos a los Servicios Públicosde Agua Potable, Desagües Cloacales y Agua para uso de Riego Agropecuario como Industrial cuya emergencia declara la presente Ley.

ARTÍCULO 2°.- Objetivos.
a) Confección del Mapa Hidrológico, identificando
fuentes y cantidades del recurso hídrico;
b) Promocionar y financiar el uso eficiente del agua,
instrumentando sistemas de conducción y distribución teniendo en cuenta la aplicación de nuevas tecnologías;
c) Propender a la recuperación y uso alternativo de
las aguas negras;
d) Orientar la programación de cultivos anuales
priorizando aquellos de menor requerimiento hídrico.

ARTÍCULO 3°.- Vigencia. La presente Ley regirá a partir de su promulgación y tendrá una vigencia de un (1) año, prorrogable por igual período, mediante ley.

ARTÍCULO 4°.- Autoridad de Aplicación. La autoridad de aplicación de la presente Ley será el Ministerio de Agua, Energía y Medio Ambiente, Ministerio de Infraestructura y Obras Civiles y el Ministerio de Agricultura y Ganadería.

ARTÍCULO 5°.- Protección del Empleo y Situación Laboral. Mientras se encuentre vigente la emergencia declarada en el Artículo 1°, se deberá cumplir el respeto por los derechos de los trabajadores en materia laboral, previsional y de obra social, adoptando los empleadores las medidas necesarias para mantener vigentes las relaciones laborales existentes y sus condiciones actuales. Se excluye de la aplicación de este principio protectorio a los empleados de la administración pública respecto de aquellos que desempeñan cargos jerárquicos o gerenciales en organismos descentralizados.

ARTÍCULO 6°.- Contrataciones de Emergencia. Las autoridades de aplicación se encuentran facultadas para contratar sin otras formalidades que las que se prevén en la presente Ley, en todo aquello referido a la provisión de bienes, servicios, locaciones, obras, consultorías, proyectos y la realización de todo otro contrato que fuere necesario en el marco de la emergencia. Los procedimientos de contratación en curso, podrán continuar según su régimen o ser extinguidos, según el procedimiento previsto en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 7°.- Procedimiento. Las contrataciones realizadas en el marco de la emergencia hídrica, estarán sujetas al siguiente procedimiento:
a) Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a través
de los Ministerios de Agua, Energía y Medio Ambiente; Infraestructura y Obras Civiles; y Agricultura y Ganadería, a contratar bajo el Régimen de Contratación Directa según lo normado en la Ley N° 2730, hasta un límite de PESOS CIENTO CINCUENTA MILLONES ($150.000.000) para la provisión de bienes, servicios, locaciones, obras, proyectos y la realización de todo otro contrato que fuere necesario para superar la presente situación de emergencia detallada en el Artículo 1° de la presente Ley;
b) Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a través
de los Ministerios de Agua, Energía y Medio Ambiente; Ministerio de Infraestructura y Obras Civiles y Agricultura y Ganadería, a contratar bajo el Régimen de Concurso de Precios según lo normado en la Ley N°2730, cuando las contrataciones superen el límite de PESOS CIENTO CINCUENTA MILLONES ($150.000.000) para la provisión de bienes, servicios, locaciones, obras, proyectos y la realización de todo otro contrato que fuere necesario para superar la situación de emergencia detallada en el Artículo 1° de la presenteLey;
c) Autorizar al Ministerio de Hacienda Pública a
destinar los recursos financieros necesarios, del ejercicioo ejercicios anteriores y reasignar partidas presupuestarias entre bienes de capital, corrientes entre sí o dentro de una de ellas, para hacer frente a las contrataciones efectuadas en el marco de la presente Ley. Permitiendo también la afectación de los depósitos en dólares como garantía a los fines del cumplimiento de los objetivos de la misma;
d) La contratación efectuada en el marco de la
emergencia declarada en el Artículo 1°, deberá ser autorizada por el Ministerio de Agua, Energía y Medio Ambiente; Ministerio de Infraestructura y Obras Civiles o el Ministerio de Agricultura y Ganadería, según corresponda;
e) El Poder Ejecutivo queda facultado para establecer
los niveles de autorización competente para la adjudicación y perfeccionamiento del contrato;
f) Se adoptará el sistema transaccional de
contrataciones electrónicas para todas las contrataciones que se realicen en el marco de la presente Ley, las que se publicarán en la página web del órgano rector del Sistema de Contrataciones.
g) Toda contratación que se realice en el marco de la
presente Ley, quedará sujeto al control instituido por el Artículo 26 de la Ley N° 4621 y modificatorias.

ARTÍCULO 8°.- Ejecución de Obras. Que, en el marco de la emergencia declarada, las Autoridades de Aplicación podrán autorizar las contrataciones para la ejecución de obras que se mencionan en la planilla Anex aconforme al orden de prioridades que se establezca y según la disponibilidad de créditos presupuestarios.

ARTÍCULO 9°.- Extinción de las Actuaciones y Contrataciones en Curso. Facúltase a la autoridad competente a dejar sin efecto los procedimientos de selección en curso que a la fecha de sanción de la presente Ley, no hayan sido adjudicados, como así también a rescindir los contratos que estuvieran en etapa de ejecución, siempre que tuvieran por objeto la provisión de bienes, servicios, locaciones, obras, consultorías, y cuya finalidad sea la satisfacción de un servicio público descripto en el Artículo 1° de la presente, que no forme parte del plan de obras determinado para la presente emergencia.

ARTÍCULO 10°.- Excepciones a la Rescisión Contractual. No será procedente la rescisión de los contratos en ejecución en aquellos casos que exista un previo acuerdo entre comitente o contratante y la contratista, cuando el objeto de las mismas encuadre en la emergencia declarada por la presente Ley, debiendo ser dichos acuerdos aprobados por el Ministro de Agua, Energía y Medio Ambiente o el Ministro de Infraestructura y Obras Civiles, según corresponda y conforme las siguientes condiciones mínimas:
a) Adecuación del Plan de Trabajo a las condiciones
económicas financieras del contratante, sin afectar sustancialmente la ocupación de personal de obreros y empleados afectados directamente a la obra, existente a la fecha de la presente Ley;
b) Adecuación del proyecto constructivo a los
créditos presupuestarios, siempre que resulte técnicamente posible;
c) Prórroga del plazo de ejecución, cuando la
contratista probare de modo razonable, la demora en la ejecución de la obra;
d) Renuncia de la contratista a su derecho de percibir
mayores costos generales directos o indirectos o cualquier otra compensación o indemnización derivada de la reducción del ritmo de la obra;
e) Renuncia de la contratista a reclamar otras
compensaciones o créditos no certificados, salvo las que resulten del acuerdo celebrado en el marco de la presente Ley;
f) Los acuerdos, deberán celebrarse en el plazo
máximo de ciento ochenta (180) días, contados a partirde la entrada en vigencia de la presente Ley.

ARTÍCULO 11°.- Representación en Organismos Nacionales, Federales. La representación de la jurisdicción provincial, en organismos nacionales y/o federales, será ejercida por el Ministerio de Agua Energía y Medio Ambiente o quien el Poder Ejecutivo designe al efecto.

ARTÍCULO 12°.- Seguimiento de la Emergencia. Las Autoridades de Aplicación presentarán un informe semestral en las Comisiones de Presupuesto y de Obras Públicas de la Cámara de Diputados y de Senadores de la Provincia de Catamarca, de todos los actos ejecutados en el marco de la presente Ley y los que ejecutará en el semestre subsiguiente, explicando la finalidad de cada uno de ellos y el resultado obtenido en el marco de la emergencia declarada.

ARTÍCULO 13°. - De Forma.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL DE CATAMARCA, A LOS TRES DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE.

Registrada con el N° 5680

 

Firmantes: VERA-GUERRERO GARCIA-Dre-Peralta

Gestión: Lic. Raúl Alejandro Jalil

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