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Título: ADHIÉRASE LA PROVINCIA DE CATAMARCA A LA LEY NACIONAL N° 25.643, QUE DETERMINA LA ADECUACIÓN DE LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS TURÍSTICOS A LOS CRITERIOS UNIVERSALES ESTABLECIDOS EN LA LEY N° 24.314 Y EL DECRETO REGLAMENTARIO N°914/97 - AGENCIAS DE VIAJES - OBLIGATORIEDAD DE INFORMACIÓN
Estado: Vigente
Fecha de sanción: 11 Set. 2014
Fecha de publicacion: 30 Enero 2015
Cuerpo de Ley: | Descargar PDF
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1°.- Adhiérase la Provincia de Catamarca a las disposiciones de la Ley Nacional N° 25.643, determinándose que las prestaciones de servicios turísticos deberán adecuarse a los criterios universales establecidos en la Ley N° 24.314 y el Decreto Reglamentario N° 914/97 «Agencias de Viajes - Obligatoriedad de información».
ARTICULO 2°.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley en el lapso de noventa (90) días, cuya Autoridad de Aplicación será la Secretaría de Turismo de la Provincia.
ARTICULO 3°.- Exhórtese a los municipios dela Provincia de Catamarca, con Carta Orgánica, a adherir a la presente Ley incorporando los postulados impulsados por la misma.
ARTICULO 4°.- De forma.
BUENOS AIRES, 15 de Agosto de 2002
Boletín Oficial, 12 de Septiembre de 2002
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° - Turismo accesible es el complejo de actividades originadas durante el tiempo libre, orientado al turismo y la recreación, que posibilitan la plena integración -desde la óptica funcional y psicológica- de las personas con movilidad y/o comunicación reducidas, obteniendo durante las mismas la satisfacción individual y social del visitante y una mejor calidad de vida.
ARTICULO 2° - A los fines de la presente ley se entiende por persona con movilidad y/o comunicación reducidas a las comprendidas en el artículo 2° de la Ley 22.431, como también aquellas que padezcan alteraciones funcionales por circunstancias transitorias, cronológicas y/o antropométricas.
ARTICULO 3° - Será obligación de las Agencias de Viajes informar a las personas con movilidad y/o comunicación reducidas y/o grupo familiar y/o acompañante sobre los inconvenientes e impedimentos que pudiere encontrar en la planificación de un viaje que obstaculizaran su integración física, funcional o social y, a su vez, comunicar a los prestadores de servicios turísticos sobre las circunstancias referidas en el artículo 2° a los fines de que adopten las medidas que las mismas requieran.
ARTICULO 4° - Las prestaciones de servicios turísticos deberán adecuarse de conformidad con los criterios del diseño universal establecidos en la Ley 24.314 y decreto reglamentario 914/97, gradualmente en los plazos y proporciones que establezca la reglamentación.
Los prestadores que cumplimenten las condiciones del párrafo anterior deberán ser identificados con los símbolos de accesibilidad adoptados por Ley 19.279 y normas IRAM 3722, 3723 y 3724, emitido por la Secretaría de Turismo de la Nación y/o los organismos en quienes las provincias deleguen dichas funciones, previa consulta con la autoridad competente.
ARTICULO 5° - Se deberá adecuar el material institucional de difusión de la República Argentina para la comprensión gráfica, visual y/o auditiva por parte de las personas con movilidad y/o comunicación reducidas.
ARTICULO 6° - Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir e incorporar en sus respectivas normativas los contenidos de la presente ley.
ARTICULO 7° - El Poder Ejecutivo nacional reglamentará las disposiciones de la presente ley dentro de los sesenta (60) días contados a partir de la fecha de su promulgación.
ARTICULO 8 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
CAMAÑO-MAQUEDA-Rollano-Oyarzún
Firmantes: CORDERO VARELA-RIVERA-Agüero-Bellón
Gestión: Dra. Lucía B.Corpacci (Gestion 2012-2015)
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (0):