Inicio / Ley
Título: ACTIVIDADES DEPORTIVAS Y DE RECREACION EN SUS DIVERSAS MANIFESTACIONES (LEY DE DEPORTE PROVINCIAL)
Estado: Derogada
Fecha de sanción: 18 Nov. 1993
Fecha de publicacion: 18 Feb. 1994
Cuerpo de Ley: | Descargar PDF
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- El gobierno de la Provincia de Catamarca atenderá las actividades deportivas y de recreación en sus diversas manifestaciones, considerando como objetivos fundamentales:
a) Promover las actividades deportivas y de recreación como factores educativos para la formación integral del hombre y como recursos para esparcimiento de la población.
b) Promover las actividades deportivas y de recreación para contribuir a la salud física y mental de todos los integrantes de la comunidad.
c) Promover y difundir la práctica del deporte en todas sus formas en el ámbito de la Provincia a través de competencias priorizando al deporte amateur.
d) Promover, orientar, asistir y fiscalizar el deporte amateur, aficionado y comunitario.
e) Auspiciar y promover las actividades deportivas en las escuelas considerándolas como pilar básico en la formación deportiva.
f) Fomentar la organización de estructuras deportivas para lograr una mejor integración comunitaria, promoviendo la actividad a niveles interbarriales, interdepartamentales, y otros.
g) Coordinar con los organismos públicos y privados los programas de capacitación y competencias deportivas.
h) Posibilitar la atención especial de los disfuncionados, permitiendo a través del deporte y la recreación, una integración inmediata y directa facilitando la participación en todos los aspectos y asegurando el justo derecho de los mismos con miras a una genuina inserción social.
ARTICULO 2.- El Organismo de aplicación de la presente Ley, será la Dirección Provincial de Deportes y Recreación. Su accionar estará encaminado a planificar, coordinar, conducir y fiscalizar toda la actividad deportiva de la Provincia.
ARTICULO 3.- Invitar a los municipios de todo el Territorio Provincial a que atiendan el apoyo y la organización de todas las manifestaciones deportivas en sus respectivas jurisdicciones.
CAPITULO II
BASES DE GESTION
ARTICULO 4.- El Estado promueve el derecho de todos los habitantes de la Provincia a practicar deportes y de sus instituciones a realizar acciones tendientes a orientar, incentivar, asistir, ordenar y fiscalizar las actividades deportivas y de recreación en el Territorio Provincial.
ARTICULO 5.- El Estado reconoce, a los fines de esta Ley, las formas de deportes establecidas por el Comité Olímpico Internacional, a saber:
a) El deporte escolar primario, secundario y universitario.
b) El deporte popular o recreativo.
c) El deporte amateur organizado.
d) El deporte profesional.
Además de las disciplinas deportivas convencionales se reconocen las que se practican en nuestra Provincia y que aún no se encuentran registradas en el ente mundial.
CAPITULO III
DE LA DIRECCION PROVINCIAL DE DEPORTES Y RECREACION
ARTICULO 6.- La Dirección Provincial de Deportes y Recreación juntamente con el Consejo Provincial del Deporte, y la Confederación Catamarqueña del Deporte tendrán a su cargo la elaboración de los planes en materia deportiva teniendo en cuenta la estrecha relación de esta actividad con la Educación, la salud y el Bienestar Social.
ARTÍCULO 7.- Para lograr el cabal cumplimiento de su gestión el organismo de aplicación deberá promover la integración de equipos de planificación, conducción y ejecución de las actividades deportivas y de recreación, posibilitando la participación de instituciones deportivas en particular y de la comunidad en general.
ARTÍCULO 8.- Para los fines establecidos en la presente Ley el Organismo de aplicación tendrá a su cargo la responsabilidad de:
a) Orientar, promover, asistir, reglamentar y fiscalizar la actividad deportiva en todo el ámbito de la Provincia.
b) Organizar y ejecutar la promoción de actividades deportivas no federadas.
c) Programar las construcciones de infraestructura deportiva y la ejecución de mejoras en las ya existentes.
d) Administrar los recursos económicos asignados.
e) Implementar las medidas necesarias tendientes a lograr el control médico sanitario de todos los deportistas.
f) Fomentar la actividad deportiva de las personas varones y mujeres- en todas las las etapas evolutivas, adecuándolas a sus características particulares.
g) Organizar y supervisar actividades deportivas para discapacitados mentales, sensoriales y motrices.
h) Promover, orientar y coordinar la investigación científica y la capacitación técnica relacionada con el deporte y la recreación.
i) Organizar conjuntamente con las autoridades correspondientes las actividades deportivas estudiantiles y prestar toda la colaboración pertinente.
j) Realizar Censos de instalaciones y actividades deportivas.
CAPITULO IV
CONSEJO PROVINCIAL DEL DEPORTE
ARTICULO 9.- Créase el Consejo Provincial del Deporte, el que conjuntamente con la Dirección de Deportes y Recreación tendrá la misión de asesorar y elaborar las políticas y estrategias en materia deportiva a desarrollar en el ámbito de la Provincia de Catamarca.
ARTÍCULO 10.- Serán funciones del Consejo Provincial del Deporte:
a) Proponer la política deportiva a desarrollar en todo el ámbito de la Provincia, asesorando y aconsejando a los organismos públicos y privados sobre las actividades deportivas y de recreación.
b) Proponer los planes proyectos y programas relacionados con el fomento y desarrollo del deporte, aportando los recursos necesarios.
c) Evaluar y controlar el cumplimiento de los planes, proyectos y programas, fiscalizando el destino y la aplicación de los recursos asignados.
d) Proponer la asignación de los recursos necesarios para el desarrollo deportivo sin cuyo consentimiento mayoritario ni se podrá disponer ni realizar préstamos de dichos recursos.
e) Proponer la asistencia a entidades deportivas que lo soliciten gestionando ante los organismos competentes la cesión y/o afectación para la instalación de infraestructuras deportivas, conforme a las prioridades de los programas establecidos.
f) Proponer normas especiales de fomento para obtener franquicias y exenciones para deportistas y/o instituciones deportivas.
g) Verificar conjuntamente con la Dirección de Personas Jurídicas y la Dirección Provincial de Deportes y Recreación el registro de entidades deportivas.
h) Promover ante organismos competentes un programa conducente a la aplicación de normas médico-sanitarias para las prácticas deportivas en todos sus niveles.
i) Procurar la cobertura para deportistas y asistentes a espectáculos deportivos, a través de la contratación de un seguro.
ARTÍCULO 11.- El Consejo Provincial del Deporte estará integrado por:
a) Dos (2) representantes del Organismo de aplicación.
b) Dos (2) representantes de la Zona Centro.
c) Dos (2) representantes de la Zona Este.
d) Dos (2) representantes de la Zona Oeste.
e) Un (1) representante del área gubernamental provincial competente en materia de Discapacitados.
f) Un (1) representante del área Educación Física - Nivel Pre Primaria.
g) Un (1) representante del área Educación Física - Nivel Medio.
h) Un (1) representante del área Educación Física - Nivel Terciario.
i) Dos (2) representantes del Deporte Federado.
ARTÍCULO 12.- Las Autoridades del Consejo Provincial del Deporte surgirán de la reunión constitutiva que realizarán los representantes que prevé el Artículo 11 del presente instrumento legal. En la mencionada reunión los delegados elegirán, por simple mayoría de votos, quienes se harán cargo de las siguientes funciones:
a) Un (1) Presidente.
b) Un (1) Vicepresidente Primero.
c) Un (1) Vicepresidente Segundo.
d) Un (1) Secretario General.
e) Un (1) Secretario de Acta.
f) Un (1) Secretario de Finanzas.
g) Seis (6) Vocales.
ARTICULO 13.- Los miembros del Consejo Provincial del Deporte serán elegidos conforme a las siguientes pautas:
a) Los representantes de organismos oficiales: Uno (1) por la Dirección Provincial de Deportes y Recreación; Dos (2) representantes de la Educación Física Provincial y Un (1) representante de la Educación Física Universitaria, correspondiente a las respectivas áreas oficiales, esto es, el Ministerio de Salud y Solidaridad Social, el Ministerio de Educación y Cultura y la Universidad Nacional de Catamarca, respectivamente.
b) Los representantes zonales, mediante la elección por simple mayoría de votos surgida de la reunión plenaria de sus miembros.
c) Los representantes del Deporte Federado, de la elección por simple mayoría de votos de los integrantes de la Confederación Catamarqueña de Deportes o hasta que ésta se constituya, de la reunión plenaria de los representantes del Deporte Federado reconocido oficialmente y convocado a tal efecto.
ARTICULO 14.- Los miembros del Consejo Provincial del Deporte tendrán mandato por dos años, pudiendo ser reelegidos.
ARTICULO 15.- El Consejo Provincial del Deporte se reunirá en sesiones ordinarias quincenalmente y, en forma extraordinaria, cuando lo cite el Presidente o lo solicite un tercio de sus integrantes.
ARTICULO 16.- Para poder sesionar válidamente, el Consejo Provincial del Deporte deberá contar con la asistencia, de por lo menos, (6) de sus miembros.
ARTÍCULO 17.- Los integrantes del Consejo Provincial del Deporte podrán ser removidos de sus cargos por:
a) Haber incurrido en cinco (5) inasistencias a sus reuniones consecutivas o alternadas sin justificación.
b) Ser removidos por sus mandantes, esto es, por los organismos públicos mencionados en el Artículo 13, de los Consejos Zonales o la Confederación Catamarqueña de Deportes.
ARTICULO 18.- Los integrantes del Consejo Provincial del Deporte cumplirán funciones ad-honorem pudiéndose pagar viáticos.
CAPITULO V
COMISION ASESORA PROVINCIAL
ARTÍCULO 19.- El Consejo Provincial de Deportes será apoyado por una Comisión Asesora Provincial la que estará integrada por los siguientes miembros:
a) Un (1) representante de la Sociedad de Medicina del Deporte.
b) Un (1) profesional del Derecho.
c) Un (1) representante de las Fuerzas de Seguridad.
d) Un (1) representante del Círculo de Periodistas Deportivos.
e) Un (1) representante de la Dirección de Municipalidades de la Provincia.
f) Un (1) representante del Ministerio de Cultura y Educación.
g) Dos (2) representantes de la Confederación Catamarqueña de Deportes.
ARTICULO 20.- La Comisión Asesora Provincial tendrá las siguientes funciones:
a) Asistir al Consejo Provincial en la formulación de planes, colaborando desde sus áreas respectivas con los programas de desarrollo deportivo en ejecución.
b) Asesorar en sus distintas Jurisdicciones al Consejo Provincial
c) Proponer medidas conducentes al fomento del deporte y emitir opinión en aquellos asuntos que se le remitan para su consideración y estudio.
d) Colaborar estrechamente con el Consejo Provincial en las relaciones con las fuerzas vivas de la Provincia.
CAPITULO VI
CONSEJOS ZONALES
ARTÍCULO 21.- Las Zonas Deportivas de la Provincia serán tres (3) y estarán conformadas de la siguiente forma:
a) ZONA CENTRO
1.- Dpto. Capital
2.- Dpto. Valle Viejo
3.- Dpto. Fray Mamerto Esquiú
4.- Dpto. Capayán
5.- Dpto. Paclín
6.- Dpto. Ambato
b) ZONA ESTE
1.- Dpto. Ancasti
2.- Dpto. Santa Rosa
3.- Dpto. La Paz
4.- Dpto. El Alto
c) ZONA OESTE
1.- Dpto. Tinogasta
2.- Dpto. Belén
3.- Dpto. Pomán
4.- Dpto. Andalgalá
5.- Dpto. Santa María
6.- Dpto. Antofagasta de la Sierra
ARTICULO 22.- Los Consejos Zonales Deportivos se formarán con Dos (2) representantes de cada uno de los Consejos Departamentales. En reuniones plenarias, designarán Dos (2) representantes al Consejo Provincial del Deporte, debiendo ser uno de ellos elegidos de entre los delegados de organismos municipales, y el otro, de las instituciones deportivas.
ARTICULO 23.- Los integrantes de los Consejos Zonales que no vivan en la localidad cumplirán funciones ad--honorem reconociéndose los viáticos sólo el día de sesiones.
CAPITULO VII
CONSEJOS DEPARTAMENTALES:
ARTICULO 24.- En cada uno de los Departamentos en que se divide la Provincia de Catamarca, se creará el Consejo Deportivo Departamental con dos representantes de los municipios y dos (2) por las instituciones deportivas que regirá los deportes de cada Distrito y designará a dos (2) representantes para conformar las Regiones Zonales.
CAPITULO VIII
REPRESENTANTES AL CONSEJO DE REGIONES
ARTICULO 25.- Los representantes de Catamarca al Consejo Regional serán elegidos por el Consejo Provincial del Deporte conforme a las normas establecidas por el Consejo Nacional del Deporte.
CAPITULO IX
RECURSOS
ARTICULO 26.- Los recursos del Consejo Provincial del Deporte serán los siguientes:
a) Los obtenidos por los conceptos de los incisos siguientes y que serán depositados en una cuenta especial en el Banco de Catamarca a nombre de la Dirección Provincial de Deportes y Recreación - Consejo Provincial del Deporte.
b) Lo que fije anualmente el Presupuesto de la Administración Nacional y Provincial.
c) Herencias, legados y/o donaciones.
d) Multas de intereses de préstamos reintegrables.
e) El patrimonio de las instituciones deportivas disueltas que no tengan otro destino estatutario previsto.
f) El producido de las actividades deportivas organizadas por el Consejo Provincial del Deporte.
g) Cualquier otra contribución que surja de otras disposiciones creadas y a crearse.
ARTÍCULO 27.- Modifícase el Artículo 24 de la Ley 4217, intercalando en el penúltimo párrafo, el inciso "g" el que quedará redactado de la siguiente manera:
g) Hasta el 4 % para la atención de inversiones que insuma los programas de Promoción del Deporte Elaborados por el Consejo Provincial del Deporte", pasando a ser "h" el inciso "g" del texto original.
ARTÍCULO 28.- Los recursos a que se hace referencia en el Artículo 25 se destinarán a:
a) La asistencia al deporte en todas sus disciplinas.
b) Fomentar la participación de instituciones deportivas en competencias a nivel provincial, regional, nacional y/o internacionales.
c) Capacitación de dirigentes, técnicos árbitros y deportistas mediante el dictado de cursos y/o seminarios.
d) Construcción, ampliación y mantenimiento de instalaciones deportivas.
e) Asistencia financiera a las instituciones federadas en forma de préstamo y/o subsidio según corresponda. Estos beneficios se otorgarán únicamente a las instituciones que se encuentran regularizadas jurídicamente.
ARTÍCULO 29.- Sistema de Control de Asignación de Recursos:
a) Los representantes naturales de las Instituciones deportivas contraerán responsabilidad personal en nombre de la institución respecto a la rendición de cuentas de beneficios otorgados por el Consejo Provincial del Deporte, efectuando la misma ante la Secretaría de Finanzas en un plazo no mayor de treinta días a partir de la fecha en que se otorgó el beneficio.
b) Los préstamos o subsidios otorgados deberán ser usados exclusivamente para los fines que fueron concedidos.
c) Las erogaciones que realice la Dirección de Deportes se ajustarán a la Ley de Contabilidad y sujetas al contralor del Tribunal de Cuentas de la Provincia.
CAPITULO X
REGISTRO PROVINCIAL DE ENTIDADES DEPORTIVAS
ARTICULO 30.- Todas las instituciones deportivas que desarrollan sus actividades en el ámbito de la Provincia, están obligadas a inscribirse en el Registro Provincial de Entidades Deportivas cumpliendo, ante el Consejo Provincial del Deporte, con los siguientes requisitos:
a) Registro de reconocimiento de Personería Jurídica.
b) Copia del Acta de Fundación.
c) Copia de Estatutos, Reglamentos internos y Código de Disciplina.
d) Nómina de la Comisión Directiva.
e) Copia de la Memoria Anual y el Balance General, acompañando al Acta de la Asamblea mediante la cual se aprueban aquellos.
CAPITULO XI
CONSTITUCION DE LAS INSTITUCIONES
ARTICULO 31.- Las instituciones deportivas serán de 1er., 2do., 3er. y 4to. grado, a saber:
a) Instituciones de 1er. grado: Aquellas que nucleen a socios y reciban el nombre de Clubes.
b) Instituciones de 2do. grado: Estarán integradas por tres (3) o más Clubes y recibirán el nombre de Asociaciones.
c) Instituciones de 3er. grado: Estarán integradas por tres (3) o más Asociaciones y recibirán el nombre de Federaciones.
d) Instituciones de 4to. grado: Estarán integradas por tres (3) o más Federaciones y recibirán el nombre de Confederaciones.
ARTICULO 32.- En el caso de instituciones que se rijan por reglamentos internacionales se aceptarán las disposiciones emanadas de aquellos, previa presentación de los mismos.
ARTÍCULO 33.- El Consejo Provincial del Deporte propenderá a que, haya una sola organización directriz por cada una de las disciplinas deportivas aceptadas. A tal efecto, se respetará, en principio, a las entidades rectoras de cada disciplina existente a la fecha de promulgación de la presente Ley.
ARTICULO 34.- Durante el primer trimestre del año, las instituciones presentarán ante el Consejo Provincial del Deporte el Cronograma de Actividades Deportivas a realizar durante el año calendario, el que deberá prever la actividad local, provincial, regional, nacional e internacional.
ARTICULO 35.- El Consejo Provincial del Deporte no podrá intervenir en la dirección o administración de las instituciones deportivas.
ARTICULO 36.- El Consejo Provincial actuará como consejero y brindará el asesoramiento a instituciones que atraviesen dificultades de cualquier carácter y propenderá a concretar fusiones de dos o más entidades con el afán de lograr la constitución de instituciones poderosas económicamente y que satisfagan las apetencias deportivas todas de la comunidad.
ARTICULO 37.- Todas aquellas instituciones y/o deportistas que sean sancionados por la autoridad que correspondiera, mientras dure la vigencia de su castigo no podrá acceder a los beneficios que otorga el Consejo Provincial en cualesquiera de sus formas.
ARTICULO 38.- En el caso de competencias que no figuren en el calendario anual presentado, las instituciones organizadoras deberán solicitar la autorización para su realización con una antelación de quince (15) días.
ARTICULO 39.- El Consejo Provincial del Deporte tendrá el control de las instalaciones deportivas, cuidando que las mismas guarden las condiciones mínimas de seguridad y salubridad para la práctica de la actividad deportiva.
ARTICULO 40.- El Consejo Provincial del Deporte podrá determinar la suspensión de la realización de competencias deportivas en instalaciones donde exista peligro para la vida y/o la salud de deportistas y/o espectadores.
ARTICULO 41.- El Consejo Provincial del Deporte podrá designar veedores para las actividades deportivas a realizarse, debiendo los mismos informar las novedades en la primera reunión ordinaria que se realice.
CAPITULO XII
MEDICINA DEL DEPORTE
ARTICULO 42.- El Consejo Provincial del Deporte, a través de la Sociedad de Medicina Deportiva, establecerá las medidas tendientes a preservar la salud psicofísica de los deportistas.
ARTICULO 43.- A tal efecto, creáse el Departamento de Medicina Deportiva, cuyas funciones serán las siguientes:
a) Organizar, coordinar y ejecutar los programas de control y asistencia médico-deportiva en todo el ámbito de la Provincia.
b) Establecer, dictar y difundir normas técnicas y científicas relacionadas con la práctica de los deportes y la supervisión de su cumplimiento.
c) Coordinar planes relacionados con la materia con Organismos Provinciales y Nacionales.
d) Difundir y orientar la práctica deportiva en condiciones adecuadas para la salud y que eviten riesgos para la integridad psicofísica del deportista.
e) Realizar exámenes deportivos para poder efectuar el diagnóstico de aptitud del deportista.
f) Otorgar el carnet médico-deportivo habilitante para la práctica deportiva en el ámbito de la Provincia.
CAPITULO XIII
SEGURO DEL DEPORTE
ARTICULO 44.- Créase el Seguro Social del Deportista que tendrá carácter de obligatorio y será prestado conforme lo establezca la reglamentación que se dicte al efecto.
ARTICULO 45.- Los deportistas, técnicos, dirigentes y auxiliares que integren delegaciones que participen en torneos provinciales, regionales, nacionales e internacionales gozarán de un seguro de vida contra accidentes que estará a cargo del organismo que la reglamentación prevee.
ARTICULO 46.- Los espectadores que asistan a competencias deportivas dentro del ámbito de la Provincia, tendrán la cobertura de un seguro de vida que el organizador de la competencia estará obligado a contratar.
CAPITULO XIV
LICENCIAS DEPORTIVAS
ARTICULO 47.- Todo deportista, técnico, ayudante y/o dirigente que sea designado para representar a la Provincia en torneos regionales, nacionales o internacionales, o participar de congresos, clínicas, asambleas, cursos y toda otra manifestación vinculada con el deporte, comunicada al efecto al Consejo Provincial en el calendario anual, tendrá derecho a gozar de licencia especial deportiva siempre y cuando desarrolle su actividad laboral dentro del ámbito público provincial.
ARTICULO 48.- La mencionada licencia especial deportiva deberá ser tramitada por ante el Consejo Provincial. Al regresar de cumplir con la actividad para la cual fuera licenciado, el recurrente deberá presentar el comprobante de su participación en el evento.
CAPITULO XV
DELITOS EN EL DEPORTE:
ARTICULO 49.- Los delitos en deporte se juzgarán en un todo de acuerdo con lo expresado en la Ley Nacional Nº 20.655, en sus Artículos 24, 26 y 27 - Capítulo IX.
CAPITULO XVI
ARTICULO 50.- En toda situación no contemplada en la presente Ley, se estará a lo dispuesto por el Consejo Provincial del Deporte atendiendo al espíritu que surge de la misma.
ARTICULO 51.- La Provincia de Catamarca se adhiere en todas sus partes a las disposiciones de la Ley Nacional Nº 20.655 y sus decretos reglamentarios.
ARTICULO 52.- Comuníquese, publíquese y Archívese
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES
Firmantes: GIORDANI-GUZMAN-Oyarzo-Altamarino
Gestión: Arnoldo Aníbal Castillo (Gestion 1991-1995)
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (0):