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Título: EXIMESE DEL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS A CONTRIBUYENTES QUE REALICEN ACTIVIDADES ESPECIFICAS
Estado: Vigente
Fecha de sanción: 8 Marzo 1994
Fecha de publicacion: 11 Marzo 1994
Cuerpo de Ley: | Descargar PDF
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1º.- Exímese con retroactividad al 01 de Enero de 1994 y hasta el 30 de Junio de 1995, del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a aquellos contribuyentes que realicen las actividades siguientes:
a) Producción primaria;
b) Producción de Bienes manufacturados;
c) Construcción de inmuebles;
d) Turismo;
e) Investigación científica y técnica.
ARTICULO 2º.- La exención dispuesta precedentemente no alcanzará en ningún caso a los ingresos provenientes de las ventas al consumidor final, las que tendrán igual tratamiento que las ventas minoristas.
ARTICULO 3º.- El beneficio establecido en el Artículo Primero, alcanzará a aquellos contribuyentes que garanticen y realicen trabajos, inversiones y actividades prioritarias para el desarrollo económico de la Provincia y que contribuyan a mejorar los niveles de ocupación.
ARTÍCULO 4º.- Para acceder al beneficio establecido en el Artículo 1º y la consiguiente reducción de los aportes patronales previstos por el Gobierno Nacional en el Decreto Nº 2609/93 los contribuyentes deberán:
a) Acreditar formalmente al cumplimiento de las obligaciones tributarias y de los servicios públicos provinciales devengados vencidos.
b) En aquellos casos de empresas promovidas en el marco de la Ley 2968, renunciar al beneficio de la execión del pago de los Impuestos a los Automotores, y sobre los Ingresos Brutos por las ventas a consumidor final, si correspondiere.
ARTICULO 5º.- El beneficio previsto en el Artículo 1º de la presente Ley, quedará sin efecto en forma retroactiva, cuando el Organismo Fiscal compruebe, a través de un proceso de determinación, diferencia respecto a los montos declarados en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
ARTICULO 6º.- El beneficio dispuesto de conformidad a las normas precedentes, regirá a partir de la fecha del cumplimiento por parte del contribuyente, de los requisitos establecidos en esta Ley.
ARTICULO 7º.- Exclúyese de los alcances del Impuesto de Sellos a partir del 01 de Enero de 1994, a toda operatoria financiera y de seguros institucionalizada, destinada a los sectores agropecuario, minero industrial, de la construcción, turismo y la investigación científica y tecnológica.
ARTICULO 8º.- Exímese del pago de los impuestos de Sellos y sobre los Ingresos Brutos, a los contribuyentes que produzcan y vendan los bienes de capital nuevos y de producción nacional, de conformidad a las previsiones del Decreto Nacional Nº 937/93 y de sus respectivas prórrogas si las hubiere.
ARTICULO 9º.- Desígnese al Poder Ejecutivo Provincial como autoridad de aplicación del presente Régimen.
ARTICULO 10º.- Invítase a las Municipalidades a derogar los tributos municipales que afecten los mismos hechos económicos que los Impuestos provinciales de que trata la presente Ley, adoptando igual actitud para aquellas tasas municipales en los casos que no contribuyan la retribución de un servicio efectivamente prestado, o en aquellos supuestos en los que axcedan el costo que deriva de prestación.
ARTICULO 11º.- Derógase toda norma que seoponga a la presente Ley.
ARTICULO 12º.-. Comuníquese, publíquese y Archívese.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA A LOS OCHO DIAS DEL MES DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO
Firmantes: AREVALO-GUZMAN-Oyarzo-Altamarino
Gestión: Arnoldo Aníbal Castillo (Gestion 1991-1995)
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (0):