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Detalle de Ley 4782
  

 

Título: MODIFICASE LA LEY N°4306 - CODIGO TRIBUTARIO

Estado: Derogada

Fecha de sanción: 25 Marzo 1994

Fecha de publicacion: 22 Abril 1994

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Ley N° 4782 - Decreto Nº 539
MODIFICASE LA LEY Nº 4306 – CODIGO TRIBUTARIO

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTÍCULO 1.- Modifícase el texto original de la Ley Nº 4306 en los siguientes puntos:
A) Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 14 de la Ley Nº 4306, por el siguiente:
"La Dirección de Rentas se denomina también en este Código Dirección, Dirección Provincial de Rentas, Dirección General de Rentas, Administración General de Rentas, Administración General o A.G.R.".
B) Sustitúyese el segundo párrafo del Artículo 15 por el siguiente:
"Para ejercer el Cargo de Administrador General de Rentas será requisito indispensable poseer título profesional en Ciencias Económicas, debiendo acreditar una antigüedad de tres años como mínimo en el ejercicio de la profesión".
C) Sustitúyese el último párrafo del Artículo 17 por el siguiente:
"Los funcionarios de la Dirección labrarán un acta con motivo y en ocasión de las actuaciones que se originen en el ejercicio de las facultades mencionadas, las que podrán ser firmadas por los interesados o por cualquier otra persona hábil que, ante negativa de aquellos a hacerlo sea requerida para prestar testimonio de las actuaciones cumplidas y servirá de prueba en el procedimiento ante la Dirección.
D) Incorpórase como inciso e) del Artículo 20 el siguiente:
"Las uniones transitorias de empresas (UTE) y las agrupaciones de colaboración empresaria regidas por la Ley Nº 19550 y sus modificatorias".
E) Modifícase el Artículo 33 de la siguiente manera: Sustitúyese el inc. 4) por el siguiente:
"En materia de emisión, registración y conservación de comprobantes:
a) Emitir facturas o comprobantes que se refieran a hechos imponibles o sirvan como prueba de los datos consignados en las declaraciones juradas, en la forma y condiciones que establezca la Administración General, y presentarlos y exhibirlos a su requerimiento;
b) Registrar las adquisiciones de bienes o servicios y las ventas, locaciones o prestaciones en la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración General y presentar dichos registros y exhibirlos a su requerimiento;
c) Conservar los comprobantes antes mencionados de conformidad a las normas que establezca la Administración General.
Sustitúyese el inc. 10) por el siguiente:
"Comunicar a la Dirección la petición de Concurso Preventivo o quiebra propia dentro de los cinco (5) días de la presentación judicial, acompañando copia de la documentación exigida por las disposiciones legales aplicables. El incumplimiento de la obligación determinada liberará de la carga de las costas a la administración provincial, siendo, las que pudieren corresponder, a cargo del deudor".
Incorpórase como inc. 12) el siguiente:
"Presentar las liquidaciones de cada uno de los períodos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en los formularios habilitados en cada caso debidamente cumplimentados en todos sus rubros".
F) Modifícase el segundo párrafo del Art. 38 de la siguiente manera:
"Las boletas de depósito y las comunicaciones de pago confeccionadas por el contribuyente o responsable con datos que él aporte, tienen el carácter de declaración jurada, y las omisiones, errores o falsedades que en dichos instrumentos se comprueben, estarán sujetas a las sanciones de los Artículos 52, 53 y 54 de este Código, según el caso".
G) Sustitúyese el Art. 52 por el siguiente:
"El incumplimiento de los deberes formales establecidos en las normativas tributarias, constituye infracción que será reprimida con multas cuyos importes se fijarán entre 100 U.T. (cien unidades tributarias) y 3.000 U.T. (tres mil unidades tributarias), sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder por infracciones de otra naturaleza. Sin perjuicio de la aplicación de las multas previstas en la presente norma, la Dirección podrá disponer la clausura por dos (2) a tres (3) días de los establecimientos donde se hubiere comprobado el incumplimiento de los deberes formales establecidos en el Art. 33 incisos 1), 4) y 12). Dichos plazos podrán extenderse hasta un máximo de cinco (5) días en caso de reincidencia. Los hechos u omisiones que den lugar a la clausura de un establecimiento deberán ser objeto de un acta de comprobación en la cual los funcionarios fiscales dejarán constancia de todas las circunstancias relativas a los mismos, a su prueba y a su encuadramiento legal, la que asimismo resultará procedente a los efectos previstos en el segundo párrafo del artículo 58. El acta deberá ser firmada por los actuantes y por el contribuyente, responsable o representante legal del mismo, o en su caso, por las personas que en virtud de la disposición del artículo 17 sean requeridas para hacerlo por los funcionarios actuantes. En caso de imposibilidad, el acta labrada se notificará en el domicilio fiscal por los medios previstos en el artículo 46. El acta contendrá, además, una citación para que el responsable, munido de las pruebas de que intente valerse, comparezca a una audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no anterior a los cinco (5) días a partir de su notificación. La Administración General se pronunciará una vez terminada la audiencia o en un plazo no mayor de 20 (veinte) días. La autoridad administrativa que hubiera dictado la providencia que ordene la clausura dispondrá sus alcances y los días en que deba cumplirse. La Administración Gral. por medio de sus funcionarios autorizados, proceder  a hacerla efectiva, adoptando los recaudos y seguridades del caso; podrá asimismo realizar comprobaciones con el objeto de verificar el acatamiento de la medida y dejar constancia documentada de las violaciones que se observaren a la misma. Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad en los establecimientos, salvo la que fuese habitual para la conservación o custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que no pudieren interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. No podrá suspenderse el pago de los salarios u obligaciones previsionales, sin perjuicio del derecho del principal a disponer de su personal en la forma que autoricen las normas aplicables a la relación de trabajo".
H) Incorpórase como Artículo 52 Bis, el siguiente:
"Cuando existiere la obligación de presentar declaraciones juradas, la omisión de hacerlo dentro de los plazos generales que establezca la Administración General, será sancionada, sin necesidad de requerimiento previo, con una multa cuyo importes se fijarán entre 40 U.T. (cuarenta unidades tributarias) y 400 U.T. (cuatrocientas unidades tributarias). Si dentro de plazo de 15 (quince) días a partir de la notificación, el infractor pagare voluntariamente la multa y presentare la declaración jurada omitida, el importe señalado anteriormente se reducirá de pleno derecho en un setenta por ciento (70%) y la infracción no se considerará como un antecedente en su contra. En caso de no pagarse la multa o de no presentarse la declaración jurada, deberá sustanciarse el sumario a que se refiere el Artículo 58 de este Código, sirviendo como iniciación del mismo la notificación indicada precedentemente.
I) Sustitúyese el Art. 69 por el siguiente:
"La Dirección podrá conceder a los contribuyentes y responsables, excepto a los agentes de retención, percepción y recaudación, con los recaudos y condiciones que establezca, facilidades de pago para los tributos, actualizaciones, recargos y multas adeudadas hasta la fecha de presentación de la solicitud respectiva, con más el interés mensual de financiación que fija la Ley Impositiva Anual. La Administración General de Rentas se expedirá dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la presentación de la solicitud del plan de facilidades de pago. Si no lo hiciere, se entenderá por denegado el mismo. A todos los efectos legales, se considerará acordado el plan de pago cuando la autoridad competente de la Dirección pruebe el mismo. El término para completar el pago no podrá exceder de dos (2) años La falta de pago parcial o total de dos o más cuotas consecutivas o alternadas que fije la Dirección en la fecha de su respectivo vencimiento, producirá la caducidad del beneficio acordado y quedará facultada la Dirección para exigir del contribuyente y/o responsable, el pago inmediato del saldo proporcional, a la fecha de origen, con más las actualizaciones y los recargos pertinentes. Para el caso de propuestas de Acuerdos Preventivos o Resolutorios de los Concursos y Quiebras establecidos en la Ley 19551 y sus modificatorias, la Dirección General de Rentas podrá otorgar plazos mayores de dos años hasta cuatro, facultándose al Ministro de Hacienda y Finanzas para autorizar en los acuerdos que se propongan las condiciones de financiamiento que estime convenientes, según lo considere en base a la evaluación de la propuesta del deudor y demás circunstancias de apreciación que puedan concurrir".
J) Sustitúyese el Art. 113 por el siguiente:
"El juicio de apremio será tramitado ante los Juzgados de Primera Instancia ante lo civil y comercial de la Provincia de Catamarca".
K) Sustitúyese el Art. 116 por el siguiente:
"Solo podrán oponerse las excepciones que se enumeran a continuación:
1) Inhabilidad del título por vicios de forma.
2) Pago documentado.
3) Facilidades para el pago concedidas por la Dirección conforme lo dispuesto por el Artículo 69.
4) Pendencia de recurso previsto por este Código.
5) Prescripción. En aquellos casos que se opusiera la excepción admitida en el inc. 2) del presente artículo, y que habiendo sido previamente requeridos administrativamente por la Dirección General con la modalidad que la misma establezca, no fueran presentados en el plazo que se otorgue y previo a la iniciación del juicio, atento a lo dispuesto en el Artículo 33, inc. 8) de este Código Tributario, las costas se impondrán por el orden causado, ello sin perjuicio que se haga lugar a la excepción opuesta".
L) Sustitúyese el Art. 122 por el siguiente:
"Cuando deban rematarse bienes embargados, la designación del martillero se hará por sorteo. En caso de que el mismo no asumiera sus funciones, la Dirección podrá proponer al juez, la designación de oficio del martillero que llevará adelante la subasta. Los edictos se publicarán en el Boletín Oficial y otro diario local por (3) días en el caso de inmuebles y dos (2) en el de bienes muebles, sin perjuicio de reclamar la aplicación del Art. 576 del Código de procedimiento Civil y Comercial cuando sea procedente".
M) Sustitúyese el inciso 5) del Artículo 146 por el siguiente:
"Los automotores de propiedad de los servicios de radiodifusión y televisión reglados por la Ley 22.285 y de las agencias de noticias.
Esta exención no comprende los automotores de propiedad de los servicios de radio y televisión por cable u otros sistemas que implique el pago por la prestación del servicio por parte del usuario".
N) Sustitúyese el inc. 6) del Art. 172 por el siguiente:
"Los servicios de radiodifusión y televisión reglados por la Ley 22.285 y agencias de noticias. Esta exención no comprende los servicios de radio y televisión por cable u otro sistema que implique el pago por la prestación del servicio por parte del usuario".
Ñ) Sustitúyese el Art. 175 por el siguiente:
"Los contribuyentes tributarán cinco (5) anticipos en cada período fiscal, correspondientes a cada uno de los cinco (5) primeros bimestres del año y un ajuste final correspondiente al último bimestre. Cuando razones de política fiscal así lo justifiquen, la Dirección General de Rentas podrá disponer que determinada categoría de contribuyentes tributen once anticipos mensuales y un ajuste final correspondiente al último mes de cada período fiscal. Para aquellos contribuyentes de actividades de temporada, estacionales o que no comprendan la totalidad del período fiscal, que no realicen otra durante los meses de inactividad, en caso de no dar la baja deberán tributar el mínimo correspondiente a la misma. Dichos importes podrán ser deducidos como pago a cuenta en la declaración jurada final, sólo si el contribuyente notifica a la Dirección General el momento de inicio y final de la temporada haciendo mención en dichas notificaciones del primer comprobante de venta, ticket, u otro documento equivalente, o el último, según el caso. Lo dispuesto en este artículo no regirá para los contribuyentes no obligados a presentar la declaración jurada anual.
O) Sustitúyese el Art. 176 por el siguiente:
"El importe a tributar por cada anticipo será el que resulte del producto de la alícuota por la base atribuible al bimestre o mes de referencia.
El importe mínimo a tributar bimestral o mensualmente no podrá ser inferior a la sexta o doceava parte del importe mínimo anual actualizado, según corresponda. A los ingresos provenientes de los contratos personales de locación de obras y/o servicios y a los contribuyentes sometidos al Convenio Multilateral vigente, no les serán de aplicación los impuestos mínimos fijados en la Ley Impositiva".
P) Sustitúyese el Art. 177 por el siguiente:
"Los contribuyentes de este impuesto están obligados a inscribirse en la Dirección previo a la iniciación de actividades. Los organismos provinciales o municipales que deban autorizar la apertura de locales u otorgar habilitaciones, deberán exigir la constancia de inscripción respectiva. La Dirección General podrá liquidar y exigir el ingreso, a contribuyentes y responsables, como pago a cuenta de aquellos importes que en concepto de impuesto, actualización, recargos e intereses no hubieran sido ingresados a la fecha de requerimiento. Para el cálculo del monto a liquidar se tomarán en consideración las siguientes situaciones:
a) Períodos, anticipos o saldo, para los cuales se carezca de declaraciones o presentaciones por parte del contribuyente o responsable;
b) Períodos, anticipos o saldo, para los cuales el contribuyente o responsable hubiera efectuado declaraciones o presentaciones que incluyan el período requerido. Las liquidaciones que se confeccionen en función de lo dispuesto en el apartado a), por cada anticipo o saldo anual no abonado en los términos establecidos, se practicarán por una suma equivalente a la del último mes, bimestre o trimestre ingresado, declarado o determinado con vencimiento anterior a los requeridos. En aquellos casos en que el período base del cálculo no comprenda un lapso de tiempo igual al período requerido, el importe se tomará en forma proporcional. El monto establecido según lo dispuesto precedentemente será ajustado a la fecha de vencimiento del concepto reclamado, mediante la aplicación de la tabla definida en el Art. 91 de este Código a partir del mes correspondiente o último mes del período tomado como base.
Si este importe fuere inferior al impuesto mínimo del período requerido, se tomará este último. En el caso de contribuyentes que tributen por el régimen del Convenio Multilateral y de aquellos no obligados al ingreso del impuesto mínimo, podrá reclamarse un importe equivalente al impuesto mínimo anual, proporcional al lapso correspondiente de actividad. En caso de contribuyentes inscriptos, para los cuales no se cuenta con monto declarado o determinado, la suma a requerir será igual al impuesto mínimo correspondiente al período requerido, que presuntivamente le corresponda en función de la información disponible, incrementado en un cincuenta por ciento (50%). Para los contribuyentes no inscriptos, dicho monto será el impuesto mínimo incrementado en un cien por ciento (100%). Las liquidaciones que se confeccionen en función de lo dispuesto en el apartado b), se practicarán por una suma equivalente a la que surja de la declaración o presentación efectuada por el contribuyente o responsable y la aplicación de la  alícuota que corresponda. En aquellos casos en que resulte imposible la discriminación de la base imponible entre las distintas actividades declaradas por el contribuyente o responsable, a los efectos de la aplicación de la alícuota y liquidación del impuesto, se considerará la mayor. Del monto obtenido según lo dispuesto precedentemente se deducirán, cuando existieren, los pagos correspondientes al período requerido, efectuados hasta la fecha de notificación de la liquidación. En todos los casos se aplicará el régimen de actualización, recargos e intereses, según corresponda, previstos en este Código.
La exigencia del pago por parte de la Dirección lo es sin perjuicio del posterior reajuste por declaración jurada, o determinación de oficio que ella pudiera disponer.
Q) Incorpórase como Art. 177 Bis el siguiente:
"Los importes establecidos por la Dirección según lo dispuesto en el Artículo anterior, para cada período requerido, no podrán ser reducidos con posterioridad a la notificación al contribuyente o responsable a los efectos de la aplicación de este régimen y en consideración al monto calculado por estos últimos y no declarados en término. Si se hubieren efectuado pagos con anterioridad a la fecha de notificación de la liquidación o dentro de los diez (10) días posteriores, los montos requeridos quedarán firmes y no podrán modificarse si dentro de ese plazo no se efectuare la presentación respectiva.
Cuando el monto calculado por el contribuyente o responsable excediera el importe requerido por la Dirección, subsistirá la obligación de ingresar la diferencia correspondiente con la actualización y recargos respectivos, sin perjuicio de la multa que pudiera corresponder. Si por el contrario, el monto requerido por la Dirección excediera lo determinado por el contribuyente o responsable, el saldo a su favor sólo podrá ser compensado en las liquidaciones de los anticipos o saldos con vencimientos posteriores a los requerido.
Si la Dirección General iniciara un proceso de determinación subsistirá no obstante y hasta tanto quede firme la misma, la obligación del contribuyente de ingresar el importe que se le hubiera requerido según lo dispuesto precedentemente".
R) Sustitúyese el último párrafo del Artículo 191 por el siguiente:
"En todos los demás casos cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o más personas, todas se consideran obligadas solidariamente por el total del impuesto".
S) Sustitúyese el inc. 3) del Art. 214 por el siguiente:
"Los servicios de radiodifusión y televisión reglados por la Ley 22.285. Esta exención no comprende los servicios de radio y televisión por cable u otro sistema que implique el pago por la prestación del servicio por parte del usuario".
T) Modifícase el Art. 215 de la siguiente manera:
Sustitúyese el inc. 4) por el siguiente:
"Las hipotecas constituidas en garantía de todo o parte del precio de adquisición, refacción o ampliación del inmueble gravado, cuando la misma constituya única unidad habitacional".
Sustitúyese el inc. 14) por el siguiente:
"Las letras de cambio y órdenes de pago libradas sobre Instituciones Financieras regidas por la Ley Nº 21.526 y las Cooperativas de Crédito".
Sustitúyese en el inc. 16) la expresión "Banco Hipotecario Nacional" por "Bancos Oficiales Nacionales o de la Provincia".
Incorpórase a continuación del inc. 19) los siguientes:
Inc. 20) "Los actos, contratos u operaciones instrumentados relacionados con la emisión, suscripción, colocación o transferencia de certificados de depósito y warrants establecidos por la Ley Nacional Nº 9643".
Inc. 21) "Los actos, contratos y operaciones que realicen las Instituciones comprendidas en la Ley 21.526, instrumentados o no, con motivo del otorgamiento, renovación, cancelación y refinanciación de créditos y réstamos destinados al financiamiento de actividades empresarias inherentes a los sectores agropecuario, industrial, minero y de la construcción, y actividades relativas al turismo, incluyendo las garantías que se constituyen".
Inc. 22) "Los actos, contratos y operaciones que realicen las entidades aseguradoras debidamente autorizadas, instrumentados o no, con motivo de la contratación, renovación y cumplimiento de contratos de seguro que cubran riesgos inherentes a actividades empresarias de los sectores agropecuario, industrial, minero, de la construcción y del turismo".
Inc. 23) "Los contratos de suministro y/o provisión de energía eléctrica".
Inc. 24) "Los contratos de suministro y/o provisión de combustible y gas para la generación de energía eléctrica".
Inc. 25) "Los actos, contratos u operaciones instrumentados relacionados con la emisión, suscripción, colocación o transferencia de Debentures".
Inc. 26) "Los contratos de transferencia de bosques, minas y canteras".
Inc. 27 "Las Cédulas Hipotecarias, tanto en lo que respecta a su emisión como los demás actos y operaciones vinculadas con su operatoria".
Inc. 28) "Los actos, contratos y operaciones que se instrumenten con motivo de la obtención, renovación, refinanciación y/o cancelación de créditos de cualquier naturaleza, y sus garantías, por parte del Gobierno de la Provincia y de las Municipalidades".
Inc. 29) "Los actos, contratos u operaciones relativas a la actividad de comercio exterior".
Inc. 30) "Los actos jurídicos relacionados con la prospección, exploración, explotación y beneficio de sustancias minerales".
U) Sustitúyese el Art. 225 por el siguiente:
"La falta de pago del tributo dentro del plazo que prevé el Artículo 218 hará nacer la obligación de oblar los siguientes recargos:
- Hasta un mes de retardo el cincuenta por ciento (50%).
- Más de un mes de retardo y hasta el último día hábil del segundo mes calendario siguiente a la fecha de vencimiento, el cien por ciento (100%).
- Los pagos efectivizados con posterioridad al último día hábil del segundo mes calendario siguiente a la fecha de vencimiento, el ciento cincuenta por ciento (150%), más la actualización dispuesta. por el Artículo 97 de este Código. En los supuestos precedentes, el tiempo de retardo se computará a partir del cumplimiento del término que establece el A0rtículo 218 del presente. En caso de presentación espontánea del infractor, los recargos previstos en esta norma serán reducidos hasta en un ochenta por ciento (80%).
A los efectos del párrafo precedente no se considerará pago espontáneo cuando el mismo se haya efectuado como consecuencia de la acción administrativa de la Dirección General de Rentas u otros Organismos Oficiales".

ARTICULO 2.- El Poder Ejecutivo Provincial ordenará el texto del Código Tributario vigente, conforme a las reformas que introduce la presente Ley.

ARTICULO 3.- De forma.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO

 

 

Firmantes: HERNANDEZ-GUZMAN-Oyarzo-Altamirano

Gestión: Arnoldo Aníbal Castillo (Gestion 1991-1995)

Observaciones:

   
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