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Detalle de Ley 4591
  

 

Título: LEY DE APLICACION PARA ELECCION DE DIPUTADOS Y CONSEJALES PROVINCIALES

Estado: Derogada

Fecha de sanción: 11 Abril 1991

Fecha de publicacion: 12 Abril 1991

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Ley 4591 - Decreto Nº 660
LEY DE APLICACION PARA ELECCIÓN DE DIPUTADOS Y
CONCEJALES PROVINCIALES
-Norma Derogada-

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

TITULO I

ARTÍCULO 1.- La presente Ley será de aplicación para las elecciones de Diputados Provinciales en la Provincia de Catamarca, considerando a la misma, a tal efecto, como Distrito único.

ARTICULO 2.- El sufragante votará solamente por una lista de candidatos oficializada, cuyo número será igual al de los cargos a cubrir con más los suplentes previstos en el Artículo 74 de la Constitución de la Provincia.

ARTICULO 3.- El escrutinio se practicará por lista, sin tomar en cuenta las tachas o sustituciones que hubiere efectuado el votante.

ARTICULO 4.- No participarán en la asignación de cargos, las listas que no alcancen un mínimo de tres por ciento (3%) del Padrón Electoral del Distrito.

ARTICULO 5.- Para la renovación parcial de la Cámara de Diputados, prevista para el año 1991, se elegirán dieciocho (18) Diputados.

ARTICULO 6.- Los dieciocho (18) Diputados a elegirse en 1991, serán adjudicados de las listas de participantes, en la siguiente proporción:
a) Del número expresado, once (11) corresponderán a la lista que obtenga mayor cantidad de votos;
b) Los sietes (7) restantes, se distribuirán entre las tres listas que sigan a aquel en el orden a los votos obtenidos.
La distribución entre las minorías se hará conforme al orden que surja del resultado de la elección: cinco (5) representantes a la segunda, uno (1) a la tercera y uno (1) a la cuarta.

ARTICULO 7.- Si alguna de las tres (3) listas señaladas en el punto b), del Artículo 6, no lograre el mínimo electoral requerido, el número de representantes que le corresponda por su orden, será adjudicado entre todas las listas, incluida la mayoría que ha alcanzado ese mínimo aplicando el sistema D'Hont.

ARTICULO 8.- En cada elección se elegirán seis (6) suplentes por listas, conforme lo establecido en el Artículo 74 de la Constitución de la Provincia.

ARTICULO 9.- En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de un Diputado, le sustituirán los suplentes que sigan de conformidad con la prelación consignada en la lista respectiva. En todos los casos, los reemplazantes se desempeñarán hasta que finalice el mandato que le hubiere correspondido al titular.


TITULO II
REGIMEN PARA LA ELECCION DE CONCEJALES PARA INTEGRAR LOS CONCEJOS DELIBERANTES DE LAS JURISDICCIONES MUNICIPALES DE PRIMERA CATEGORIA

ARTICULO 10.- La presente Ley, será de aplicación para las elecciones de Concejales, para integrar los Concejos Deliberantes de las jurisdicciones municipales de: Andalgalá, Belén, Capayán, Fiambalá, Fray Mamerto Esquiú, Huillapima, Paclín, Pomán, Recreo, Sta. María, Sta. Rosa, Saujil, Tinogasta, Valle Viejo y Capital.

ARTICULO 11.- Los Concejales durarán cuatro (4) años en el ejercicio de su mandato.
A los fines de la renovación establecida en el Artículo 250 de la Constitución de la Provincia de Catamarca, en esta, oportunidad se procederá al sorteo de los cargos, por un mandato de cuatro (4) y dos (2) años respectivamente; correspondiéndole mandato por cuatro (4) a los Concejales que resulten sorteados en representación de la mitad o fracción mayor de cada bloque y, por dos (2) años a los Concejales que resulten sorteados por la mitad o fracción menor. Para el caso de que resultaren, electos dos (2) minorías con un (1) cargo cada una, corresponderá a la primera minoría mandato por cuatro años (4) y a la segunda minoría por dos (2) años.

ARTICULO 12.- El sufragante votará por una lista de candidatos oficializados cuyo número de integrantes titulares será igual al de los cargos a cubrir el respectivo Concejo Deliberante, más candidatos suplentes.

ARTICULO 13.- El escrutinio se practicará por listas, sin tomar en cuenta las tachas o sustituciones que hubiere efectuado el votante.

ARTICULO 14.- Participarán en la asignación de cargos las listas de candidatos oficializadas que obtengan como mínimo el ocho por ciento (8%) de votos total del Padrón Electoral del Municipio.
El Padrón Electoral del Municipio, estará formado por el Nacional o Provincial de cada jurisdicción en su caso y, por extranjeros de ambos sexos mayores de dieciocho años, con cuatro (4) años de residencia inmediata en él, que sepan leer y escribir en el idioma nacional. Estos deberán registrar su inscripción en el Municipio respectivo.
El Intendente Municipal deberá presentarse al Juez Electoral de la Provincia con treinta (30) días de anticipación como mínimo al acto comicial, las listas de registro de ciudadanos extranjeros de su jurisdicción, para su incorporación al padrón electoral.

ARTICULO 15.- Los Concejales Deliberantes, representarán a los circuitos electorales de la jurisdicción municipal y se integrarán por el número de Concejales que a continuación se determinan:
a) Capital: Once (11).
b) Andalgalá, Belén, Capayán, Fiambalá, Fray Mamerto Esquiú, Huillapima, Paclín, Pomán, Recreo, Santa María, Santa Rosa, Saujil, Tinogasta y Valle Viejo: Siete (7).

ARTICULO 16.- Los cargos de Concejales Municipales a elegirse en 1991 serán adjudicados a las listas de candidatos oficializadas, en la siguiente proporción:
a) Municipalidad de la Capital; seis (6) cargos a la lista que obtenga la mayor cantidad de votos; cuatro (4) cargos a la lista que obtenga la primera minoría y un (1) cargo a la lista que obtenga la segunda minoría.
b) Los Municipios de: Andalgalá, Belén, Capayán, Fiambalá, Fray Mamerto Esquiú, Huillapima, Paclín, Pomán, Recreo, Santa María, Santa Rosa, Saujil, Tinogasta y Valle Viejo: cuatro (4) cargos a la lista de candidatos que obtenga la mayor cantidad de votos; dos (2) cargos para la lista de candidatos que obtenga la primera minoría y un (1) cargo para la lista candidatos que obtenga la segunda minoría.

ARTÍCULO 17.- Para el caso que los cargos previstos para la segunda minoría no fueran adjudicados a una lista, por no haber logrado el mínimo de votos exigidos, estos se adjudican a la mayoría.

ARTICULO 18.- En cada elección se elegirán cinco (5) Concejales Suplentes por lista.

ARTICULO 19.- En caso de muerte, renuncia, separación del cargo, inhabilidad o incapacidad permanente de un Concejal, le sustituirán los suplentes que sigan de conformidad con la prelación consignada en la lista respectiva.
En todos los casos los reemplazantes se desempeñarán hasta que finalice el mandato que hubiere correspondido al titular.

ARTICULO 20.- En todos lo no previsto en la presente Ley, se aplicará supletoriamente en primer lugar, la Ley Electoral de la Provincia Nº 4448, en segundo término, el Código Electoral Nacional.

ARTICULO 21.- De forma

 

Firmantes: GARBE-MACEDO-Giordani-Robin

Gestión: Ramón Saadi (Gestion 1988-1991)

Observaciones:

   
Complementos

 

  • Boletin Oficial 30/1991

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