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Título: ADHIÉRESE LA PROVINCIA DE CATAMARCA A LAS LEYES NACIONALES Nº 25.380 Y Nº 25.966 Y DECRETO REGLAMENTARIO Nº 556/09
Estado: Vigente
Fecha de sanción: 10 Nov. 2011
Fecha de publicacion: 9 Dic. 2011
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EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1°.- Adhiérase la provincia de Catamarca a las Leyes Nacionales N° 25.380 y Ley N° 25.966 y el Decreto Reglamentario N° 556/09«Régimen Legal para las Indicaciones Geográficas. Denominación de Origen de Productos Agrícolas y Alimentarios en la República Argentina».
ARTICULO 2°.- El Ministerio de Producción y Desarrollo de la Provincia de Catamarca, será Autoridad de Aplicación de la presente Ley, en virtud de la delegación prescripta en el último párrafo del Artículo 34° de la Ley N° 25.380incorporada por la Ley N° 25.966.
ARTICULO 3°.- Comuníquese,Publíquese y ARCHIVESE.
BUENOS AIRES, 30 de Noviembre de 2000
Boletín Oficial, 12 de Enero de 2001
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc.,
sancionan con fuerza de
ey:
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- Las Indicaciones geográficas y denominaciones de origen utilizadas para la comercialización de productos de origen agrícola y alimentarios, en estado natural, acondicionados o procesados se regirán por la presente ley. Se excluyen a los vinos y a las bebidas espirituosas de origen vínico, las que se regirán por la Ley N. 25.163 y sus normas complementarias y modificatorias.
ARTICULO 2.- A los efectos de esta ley se entiende por:
a) Indicación geográfica: Aquella que identifica un producto como originario, del territorio de un país, o de una región o localidad de ese territorio, cuando determinada calidad u otras características del producto sean atribuibles fundamentalmente a su origen geográfico.
b) Denominación de Origen: El nombre de una región, provincia, departamento, distrito, localidad o de un área del territorio nacional debidamente registrada que sirve para designar un producto originario de ellos y cuyas cualidades o características se deban exclusiva o esencialmente al medio geográfico, comprendidos los factores naturales y los factores humanos.
ARTICULO 3.- La determinación y registro de las indicaciones geográficas de productos agrícolas y alimentarios podrán ser solicitadas ante la Autoridad de Aplicación por cualquier persona física o jurídica dedicada a la extracción, producción o fabricación del mismo en la zona respectiva. Los requisitos y procedimientos para la determinación del área de producción y el control de los productos pertenecientes a esta categoría se establecerán en el decreto reglamentario de la presente ley.
ARTICULO 4.- A los efectos del artículo 2, inciso b) se considerará producto agrícola y/o alimentario amparable por una denominación de origen, a aquellos originarios de una región, provincia, departamento, localidad, área o zona, de reconocida tipicidad y originalidad que, producido en un entorno geográfico determinado, desarrolla cualidades particulares que le confieren un carácter distinto al resto de los productos del mismo origen, aun en condiciones ecológicas y con tecnologías similares, por la influencia del medio natural y del trabajo del hombre.
CAPITULO II SOLICITUD PRELIMINAR DE ADOPCIÓN DE UNA DENOMINACIÓN DE ORIGEN
ARTICULO 5.- La propuesta de adopción de una Denominación de Origen surgirá de la iniciativa individual o colectiva de los productores, siempre que éstos desarrollen sus actividades dentro del área correspondiente a la futura Denominación de Origen.
ARTICULO 6.- Los productores que pretendan el reconocimiento de una denominación de origen podrán constituir previamente un Consejo de Promoción, el que tendrá por objeto redactar un proyecto de reglamento interno de la denominación y la realización de estudios e informes técnicos sobre:
a) Antecedentes históricos de la región y límites geográficos del área de producción.
b) Características generales de la región, factores climáticos, relieve y naturaleza y homogeneidad de los factores de producción.
c) Los productos para los cuales se utilizará la Denominación de Origen y los factores y/o elementos que acrediten que el producto es originario de la zona indicada.
d) Descripción detallada del proceso de producción del producto (materia prima, métodos de producción, técnicas de acondicionamiento o procesamiento, etapa de producción).
e) Identificación del o de los productores que se postulan para el reconocimiento de la Denominación de Origen.
f) El nombre propuesto para la Denominación de Origen.
ARTICULO 7.- Los antecedentes y requisitos especificados en el artículo anterior, juntamente con la pertinente solicitud, serán presentados ante la Autoridad de Aplicación.
Los gobiernos provinciales a los cuales pertenece el área del territorio nacional correspondiente a la delimitación geográfica de la denominación de origen formularán ante la Autoridad de Aplicación un informe técnico sobre el debido cumplimiento de los requisitos que, para los solicitantes de la Denominación de Origen establece el artículo 6 de la presente ley.
ARTICULO 8 - Dentro de los sesenta (60) días de la presentación de la solicitud preliminar, la Autoridad de Aplicación deberá aceptar, rechazar, solicitar aclaraciones o sugerir las modificaciones que estime necesarias.
Dentro de los primeros veinte (20) días, correrá asimismo vista al Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, a fin que se expida sobre los artículos 25 b) y 46 de la presente ley.
Una vez aprobada la solicitud preliminar, los productores deberán completar los demás requisitos legales y reglamentarios establecidos en esta ley y sus normas complementarias, constituyendo el correspondiente Consejo de Denominación de Origen, redactar y aprobar colectivamente su reglamento y obtener personería jurídica; todo ello, en un plazo de ciento ochenta (180) días.
CAPITULO III CONSEJOS DE DENOMINACIÓN DE
ORIGEN DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS Y ALIMENTARIOS
ARTICULO 9 - Por cada denominación de origen habrá un único Consejo de Denominación de Origen.
ARTICULO 10.- Los Consejos de Denominaciones de Origen estarán integrados exclusivamente por quienes se dediquen a la extracción, producción, acondicionamiento, procesamiento o comercialización de los productos amparados en la Denominación de Origen y que desarrollen sus actividades dentro del área correspondiente.
ARTICULO 11. - Los Consejos de Denominación de Origen se organizarán jurídicamente bajo la forma de asociaciones civiles abiertas sin fines de lucro, con domicilio legal en la zona correspondiente.
ARTICULO 12. - Toda persona física o jurídica a quien se le haya denegado la admisión en el Consejo de Denominación de Origen, podrá recurrir dentro de los treinta (30) días hábiles de notificada la resolución denegatoria, en las condiciones que determine el decreto reglamentario.
ARTICULO 13.- Los Consejos de Denominaciones de Origen de productos agrícolas y alimentarios tendrán las siguientes funciones:
a) Aprobar su reglamento interno.
b) Gestionar y obtener la inscripción de la Denominación de Origen en el Registro de Denominaciones de Origen de Productos Agrícolas y Alimentarios.
c) Otorgar las autorizaciones de uso a sus asociados que lo soliciten y cumplan con la totalidad de los requisitos necesarios.
d) Inscribir cada una de dichas autorizaciones en el Registro pertinente.
e) Orientar, vigilar y controlar la producción, elaboración y calidad de los productos amparados por la Denominación de Origen.
f) Promocionar el sistema y velar por el prestigio de la Denominación de Origen.
g) Escoger los emblemas, logotipos, distintivos o siglas que identificarán al Consejo y/o a la Denominación de Origen.
h) Expedir los certificados de uso, las obleas numeradas cuando correspondiere y los demás instrumentos de control que se establezcan en el decreto reglamentario.
i) Percibir los aranceles, contribuciones, multas y demás recursos que le correspondan.
j) Determinar e imponer sanciones a los asociados que cometan infracciones al reglamento interno del Consejo de Denominación de Origen.
k) Denunciar las violaciones al régimen de la presente ley ante la Autoridad de Aplicación, y/o interponer cualquier acción tendiente a preservar su Denominación de Origen.
l) Llevar y tener permanentemente actualizadas estadísticas e informes sobre producción con denominación de origen, conforme a las normas establecidas en el respectivo Reglamento Interno.
ARTICULO 14. - Los Consejos de Denominación de Origen atenderán su funcionamiento con los siguientes recursos:
a) Cobro de aranceles, certificados, obleas numeradas y demás instrumentos de control.
b) Contribuciones de los asociados, legados o donaciones.
c) La percepción de multas o recargos.
d) Todo otro recurso que establezca su Estatuto.
ARTICULO 15. - Las resoluciones de los Consejos de Denominación de Origen serán impugnables ante la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO IV DEL REGISTRO DE LAS INDICACIONES DE
PROCEDENCIA Y LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN
ARTICULO 16.- La Autoridad de Aplicación, a través del Registro que se crea a esos efectos, registrará las indicaciones geográficas y/o las denominaciones de origen de Productos Agrícolas y Alimentarios.
El procedimiento y recaudos para el registro de las indicaciones geográficas serán establecidos por el decreto reglamentario de la presente Ley.
ARTICULO 17. - La solicitud para la obtención del registro de una Denominación de Origen deberá consignar:
a) El vínculo existente entre los factores naturales y/o humanos que determinan las características del producto y el medio geográfico.
b) El nombre de la Denominación cuyo registro se solicita.
c) La delimitación del área geográfica a la cual deba aplicarse la Denominación: antecedentes históricos, características generales de la región, factores climáticos, relieve y naturaleza, homogeneidad de los factores de producción y todo otro dato de interés.
d) Los productos para los cuales se usará la Denominación de Origen.
e) Descripción detallada del proceso de producción del producto (materia prima, métodos de producción, técnicas de acondicionamiento o procesamiento, etapa de producción).
f) Acreditación de la personería jurídica del Consejo de Denominación de Origen, con la identificación del o de los productores que lo integran.
g) Demás recaudos que establezca la reglamentación.
ARTICULO 18. - El Consejo de Denominación de Origen presentará la solicitud de registro en las condiciones que determine el decreto reglamentario.
Si se encuentran cumplidos los requisitos legales exigidos, se procederá a publicar el contenido de la solicitud por un (1) día en el Boletín Oficial y en un diario de amplia circulación en la zona geográfica que se trate, a costa del peticionante.
Se correrá vista por el término de treinta (30) días al Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, a fin que se expida sobre lo impuesto en los artículos 25 b) y 48 del presente.
ARTICULO 19. - Toda persona física o jurídica que justifique un interés legítimo y que estimare que alguno de los requisitos establecidos no han sido debidamente cumplidos, podrá formular oposición al registro, por escrito y en forma fundada, dentro de los treinta (30) días siguientes al de la última publicación realizada en los términos del artículo anterior.
ARTICULO 20. - Se dará vista al solicitante de las oposiciones deducidas y por el plazo de treinta (30) días desde la notificación para que las constate, limite el alcance de la solicitud o la retire.
Con la contestación del solicitante o vencido el plazo sin que éste se hubiese presentado, se resolverá sobre la oposición presentada.
ARTICULO 21. - De oficio o a petición de parte, si se estimara que alguno de los requisitos indicados en la solicitud no ha sido debidamente cumplido, se le comunicará al solicitante para que dentro del plazo de treinta (30) días subsane las irregularidades.
Si el solicitante no contestare en término o no diera cumplimiento a lo requerido, se denegará el registro. En caso de que los defectos fueren subsanados, el trámite continuará con arreglo a lo dispuesto en los artículos anteriores.
ARTICULO 22. - Otorgada la inscripción de la Denominación de Origen, se publicará la resolución en el Boletín Oficial por un (1) día y se comunicará al Instituto Nacional de la Propiedad Industrial y a todo otro organismo nacional y/o internacional que se requiera.
ARTICULO 23.- La presente ley no impone obligación alguna de proteger las indicaciones geográficas y/o denominaciones de origen que no estén protegidas o que hayan dejado de estarlo en su país de origen, o que hayan caído en desuso en ese país.
El registro de las indicaciones geográficas y/o denominaciones de origen previamente inscriptas en su país de origen, se regirá en cuanto a los procedimientos de inscripción y derechos, por la presente ley y sus normas complementarias.
Se entenderá por "país de origen" al país en el cual se sitúa el área geográfica, región o localidad cuyo nombre constituye la indicación geográfica y/o denominación de origen.
ARTICULO 24.- Se tramitará por conducto del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, el registro en el exterior de las indicaciones geográficas y denominaciones de origen protegidas en los términos de la presente ley, conforme los tratados internacionales en la materia.
ARTICULO 25.- No podrán registrarse como indicaciones geográficas y/o denominaciones de origen las que:
a) Sean nombres genéricos de productos agrícolas o alimentarios, entendiéndose por tales aquellas que por su uso han pasado a ser nombre común del producto con el que lo identifica el público en la República Argentina
b) Sean marcas de fábrica o de comercio registradas de buena fe vigentes o cuando los derechos a una marca de fábrica o de comercio se hayan adquirido mediante uso de buena fe.
b.1. Antes del 1 de enero de 2000.
b.2. Antes de que la indicación geográfica y/o denominación de origen estuviera protegida en el país de origen.
c) Los nombres similares a otros ya inscriptos como denominaciones de origen de productos agrícolas o alimentarios.
d) Los nombres cuyo uso pudiera inducir a error respecto a las cualidades o características del producto que se trate.
e) La utilización de cualquier medio que, en la designación o presentación del producto, indique o sugiera que el producto proviene de una región geográfica distinta del verdadero lugar de origen, que pueda inducir al público a error en cuanto al origen geográfico.
CAPITULO V ALCANCES DE LA PROTECCIÓN LEGAL
ARTICULO 26.- El Estado nacional, por intermedio de la Autoridad de Aplicación de esta Ley, confiere a los usuarios de la indicación geográfica y/o denominación de origen los siguientes derechos:
a) Derecho de uso de la indicación geográfica.
b) Derecho de uso de la denominación de origen para productos agrícolas y alimentarios, y del nombre que la identifica; y derecho exclusivo al uso de emblemas, distintivos, siglas, logotipos, marbetes, etc. que hayan sido autorizadas por el organismo competente.
c) Control y garantía de calidad especificada en la denominación de Origen registrada por autoridad competente.
ARTICULO 27.- Queda prohibido el uso de indicación geográfica y/o denominación de origen:
a) Para productos agrícolas o alimentarios que no provengan de las áreas geográficas determinadas en su correspondiente registro, con el fin de aprovechar la reputación de los mismos.
b) Como designación comercial de productos similares a los registrados como indicación geográfica o denominación de origen con el fin de aprovechar la reputación de los mismos.
c) Cuando implique una indicación falsa o falaz, ardid o engaño, relativo a la procedencia, el origen, la naturaleza o características esenciales de productos que no sean los originarios y protegidos.
d) Cualquier otra práctica que pueda inducir a error a los consumidores sobre el verdadero origen y/o cualidades diferenciadoras del producto, que implique competencia desleal.
Las prohibiciones anteriores se aplicarán a las indicaciones geográficas y/o denominaciones de origen utilizadas en el envase, en las etiquetas o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos al producto de que se trate.
CAPITULO VI MODIFICACIÓN Y/O EXTINCIÓN DE LOS REGISTROS
ARTICULO 28 - El Consejo de Denominación de Origen podrá proponer la modificación del registro cuando se hayan producido cambios en las condiciones originales, tanto en alguno o en el conjunto de los factores de producción, propuesta que deberá ser aprobada y registrada por la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 29. - Fuera del caso previsto en el artículo anterior, un usuario o cualquier persona física o jurídica que justifique un interés legítimo, podrá solicitar la modificación del registro cuando se hayan producido cambios en las condiciones originales que fundamentaron el registro de la Denominación de Origen del producto que se trate.
En este supuesto, previo a resolver, se otorgará un traslado por diez (10) días al Consejo titular de la inscripción, a los fines del ejercicio de su derecho de defensa.
ARTICULO 30. - Se producirá la extinción de la inscripción de una Denominación de Origen de productos agrícolas o alimentarios por las siguientes causas:
a) Renuncia del Consejo usuario de dicha Denominación.
b) Cancelación del registro por causa de sanciones.
c) Cancelación del registro cuando hayan cambiado las condiciones naturales o administrativas que fundamentaron el otorgamiento de la Denominación de Origen.
ARTICULO 31.- Serán causas de la extinción de la autorización de uso conferida a sus asociados por los Consejos de Denominación de Origen de los productos comprendidos en esta ley:
a) La renuncia presentada por el asociado.
b) La cancelación de la autorización por causa de sanciones.
c) La cancelación por la modificación de las circunstancias de hecho que justificaron su otorgamiento.
d) La cancelación de la inscripción de la Denominación de Origen al Consejo al que pertenece el asociado.
ARTICULO 32. - En los supuestos a), b) y c) del artículo anterior, el Consejo de Denominación de Origen deberá efectuar la pertinente comunicación a la Autoridad de Aplicación dentro del plazo de quince (15) días.
ARTICULO 33. - Las resoluciones sobre modificación o cancelación de la Denominación de Origen de Productos Agrícolas y Alimentarios, serán publicadas por un (1) día en el Boletín Oficial.
CAPITULO VII AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTICULO 34. - La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, será la autoridad de aplicación de la presente ley. Sus funciones serán las de asesoramiento, vigilancia, verificación, control, registro, defensa del sistema de Denominación de Origen y representación ante los organismos internacionales.
Actuará como cuerpo técnicoadministrativo del sistema de designación de la procedencia y/u origen de los productos agrícolas y alimentarios.
Podrá delegar parcialmente sus funciones en autoridades provinciales, en relación a las indicaciones geográficas y/o denominaciones de origen cuya área de producción se encuentre en el territorio provincial respectivo.
ARTICULO 35.- Son funciones de la Autoridad de Aplicación:
a) Entender, aprobar o rechazar solicitudes de Indicación Geográfica y/o Denominaciones de Origen.
b) Registrar la Indicación Geográfica, y expedir los certificados conforme lo determine la reglamentación;
c) Registrar las Denominaciones de Origen de Productos Agrícolas y Alimentarios, en los términos establecidos por esta ley y expedir los certificados pertinentes;
d) Fiscalizar el cumplimiento de las condiciones de producción y elaboración establecidas en cada reglamento de Denominación de Origen de Productos Agrícolas y Alimentarios y supervisar el control ejercido por parte de los Consejos.
e) Registrar las autorizaciones de uso concedidas a los asociados por los Consejos de Denominación de Origen de Productos Agrícolas y Alimentarios, en los términos establecidos por esta ley.
f) Registrar las Denominaciones de Origen de Productos Agrícolas y Alimentarios provenientes del extranjero y reconocidas de acuerdo a las previsiones de los tratados celebrados al respecto, y a la presente ley.
g) Correr las vistas indicadas en los artículos 8 y 18 de la presente, y comunicar al Instituto Nacional de la Propiedad Industrial (Registro de Marcas Comerciales) las Denominaciones de Origen que se registren, en un término no mayor a los quince (15) días desde su registro definitivo.
h) Brindar los informes que se soliciten, respecto de los nombres y autorizaciones de uso que se encuentren inscriptos, en la forma que establezca la reglamentación.
i) Registrar las modificaciones y/o extinciones de las inscripciones de la Indicación Geográfica y de las Denominaciones de Origen.
j) Registrar las infracciones a la presente ley y sus normas reglamentarias, a los fines de establecer el carácter de reincidente del eventual infractor.
k) Ejercer el control de las resoluciones y actuaciones de los Consejos de Denominación de Origen.
l) Recibir denuncias por eventuales infracciones, tramitar los sumarios pertinentes e imponer sanciones.
m) Actuar como Alzada en los casos de conflictos entre Consejos.
n) Elevar a la justicia las actuaciones cuando medien apelaciones a sanciones impuestas.
o) Propiciar la celebración de acuerdos bilaterales o multilaterales para la protección y promoción de las Denominaciones de Origen de Productos Agrícolas y Alimentarios reconocidas por nuestro país.
p) Celebrar convenios con autoridades provinciales y/o municipales, a los efectos del cumplimiento de la presente ley.
ARTICULO 36.- Los gastos que demande el cumplimiento por parte de la Autoridad de Aplicación de sus funciones, serán atendidos con las previsiones presupuestarias anuales que se le asignen, a partir del ejercicio posterior a la sanción de la presente ley.
ARTICULO 37.- Además de los recursos previstos en el artículo anterior, al Autoridad de Aplicación atenderá tales gastos, con los siguientes recursos genuinos:
a) Contribuciones, legados y/o donaciones generadas en la ayuda económica dispuesta por las personas públicas o privadas interesadas en el funcionamiento del sistema.
b) Multas que se apliquen por infracciones a lo dispuesto en la presente ley.
c) Percepción de aranceles por el registro y la expedición de certificados y demás servicios derivados de la aplicación del sistema.
d) El producido de las ventas de los productos decomisados en el territorio nacional, por infracciones cometidas por responsables amparados por el régimen y por los no amparados en cuanto a infracciones a lo dispuesto por la presente ley.
Previo a la venta de los productos decomisados prevista en este inciso, se procederá a eliminar toda referencia a la indicación geográfica, o denominación de origen que hubiera causado la infracción.
ARTICULO 38.- Créase la COMISION NACIONAL ASESORA DE INDICACIONES GEOGRAFICAS Y DENOMINACIONES DE ORIGEN DE PRODUCTOS AGRICOLAS Y ALIMENTARIOS, que funcionará como cuerpo consultivo permanente y no vinculado dentro de la estructura orgánica de la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 39. - La Comisión se conformará por representantes de Estados Provinciales de cuyo territorio provengan denominaciones de origen de productos agrícolas o alimentarios, de entidades y organismos públicos y privados competentes en la materia, y de los distintos Consejos de Denominación de Origen de productos agrícolas o alimentarios, en el número y modalidades que determine la reglamentación.
Todas las funciones serán ejercidas ad honórem.
ARTICULO 40.- Serán funciones de la Comisión:
a) Dictar su propio reglamento.
b) Asesorar y promover la extensión de las Denominaciones de Origen, así como la constitución de Consejos de Promoción.
c) Verificar el Registro Nacional de Indicaciones de Geográficas y Denominaciones de Origen.
d) Asistir en la fiscalización del cumplimiento de las condiciones de producción y elaboración establecidas en cada reglamento de Denominación de Origen.
e) Promover la firma de acuerdos tecnológicos y/o de cooperación con organismos públicos y privados, nacionales o internacionales.
CAPITULO VIII INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTICULO 41.- Las infracciones a la presente ley, sus normas reglamentarias, al régimen de una Indicación de Procedencia como así también al Reglamento de una Denominación de Origen de Productos Agrícolas y Alimentarios o a las resoluciones de sus Consejos, que fueran cometidas por personas físicas o jurídicas, usuarios del sistema o inscriptos en los registros del Consejo respectivo, se clasificarán a los efectos de su sanción, de la siguiente forma:
a) Faltas: Se entiende por tales las inexactitudes en las declaraciones obligatorias, asientos en los libros, omisión de comunicaciones, incumplimiento de plazos y en general, faltas a normas similares.
b) Infracciones a la producción y elaboración de productos protegidos: Se entiende por tales a las faltas referidas a incumplimientos del/los protocolos de calidad aprobados por el Consejo de Zona para el producto protegido con denominación de Origen.
c) Contravenciones: Se entienden por tales, las referidas al uso indebido de una Indicación Geográfica o Denominación de Origen, a las violaciones de las normas y reglamentos referidos a la utilización de nombres, símbolos y emblemas propios de una Denominación de Origen de Productos Agrícolas y Alimentarios, en otros productos que no sean los protegidos, o siéndolos causen un perjuicio en su imagen o en la del régimen de Denominación de Origen de Productos Agrícolas y Alimentarios.
ARTICULO 42.- Las faltas, infracciones y contravenciones descriptas en el artículo anterior, cometidas por los usuarios del sistema, podrán ser sancionadas por la Autoridad de Aplicación con:
a) Multa de hasta cincuenta (50) veces el valor de mercado que tuviera el producto en infracción.
b) Decomiso de los productos en infracción.
c) Suspensión temporal del uso de la Indicación Geográfica o de la Denominación de Origen de que se trate.
d) Cancelación definitiva del uso de la Indicación Geográfica o de la Denominación de Origen, la que deberá ser publicada en un diario de circulación masiva a nivel nacional y en el Boletín Oficial por un (1) día.
ARTICULO 43.- La Autoridad de Aplicación podrá imponer las sanciones previstas en el artículo anterior a personas físicas o jurídicas que no estuvieran adscriptas al sistema de protección que se crea por esta ley, cuando constatare:
a) El uso indebido de una Indicación Geográfica o de una Denominación de Origen.
b) La utilización de nombres comerciales, expresiones, signos, siglas o emblemas que por su identidad o similitud gráfica o fonética con las denominaciones protegidas, o con los signos o emblemas, registrados, puedan inducir a error sobre la naturaleza o el origen de los productos agrícolas y alimentarios.
c) El empleo indebido de nombres geográficos protegidos en etiquetas o marbetes, documentación comercial o publicidad de productos, aunque vayan precedidos por los términos "género", "tipo", "estilo", "método", "imitación" o una expresión similar que pudieran producir confusión en el consumidor respecto de una Indicación Geográfica o de una Denominación de Origen.
ARTICULO 44. - En los casos de reincidencia, o cuando los productos fueren destinados a exportación, las multas podrán aumentarse, hasta la duplicación del módulo del inciso a) del artículo 42.
Durante el trámite del procedimiento administrativo podrá procederse a la incautación preventiva de los productos en infracción, a cuyo fin se requerirá la autorización judicial pertinente.
ARTICULO 45. - En todos los casos de presuntas infracciones a esta ley, sus normas reglamentarias y reglamentos internos de una Denominación de Origen, o a las resoluciones de los Consejos, se deberá instruir un sumario, en el cual se garantizará el derecho a defensa de los presuntos infractores.
Si del sumario surgiera la presunta comisión de infracciones cuyo juzgamiento no competiera al ente sumariante, éste deberá dar oportuna intervención al organismo que corresponda y/o a la Justicia.
ARTICULO 46. - Las resoluciones de la Autoridad de Aplicación que impusieren sanciones, serán recurribles por ante el Juzgado Federal con jurisdicción en el lugar donde tiene asiento el Consejo de Denominación de Origen de Productos Agrícolas y Alimentarios afectado, dentro del plazo de quince (15) días hábiles judiciales contados desde su notificación. El recurso no suspenderá la ejecución del acto.
CAPITULO IX DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 47. - No podrán registrarse como marca para distinguir productos, el que correspondiere a una Denominación de Origen de Productos Agrícolas y Alimentarios debidamente registrada y que hubiere sido comunicada al Instituto Nacional de Propiedad Industrial.
ARTICULO 48. - En caso que se pretendiera registrar como Denominación de Origen una marca ya registrada, para la entrada en vigencia de la denominación será necesario que se extinga el derecho a la marca, ya sea por renuncia del titular, por extinción del plazo, o cualquier otra causa de caducidad.
ARTICULO 49. - En el supuesto de existir un Consejo de Denominación de Origen anterior a la vigencia de la presente ley, y siempre que cumpla con los requisitos que en ella se establecen, el representante legal del mismo podrá solicitar directamente su registro ante la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 50. - Las prescripciones de esta ley, no obstarán al cumplimiento, por parte de los Consejos de Denominación de Origen y/ o usuarios, de otras imposiciones, registros, etc. que determinen leyes provinciales y sus normas reglamentarias, según la jurisdicción del asiento de cada uno de ellos.
ARTICULO 51.- Deróganse los artículos 7 y 8 de la Ley N° 22.802.
ARTICULO 52. - El Poder Ejecutivo nacional dictará la reglamentación de la presente ley en el plazo de ciento ochenta (180) días luego de su publicación.
ARTICULO 53. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
PASCUAL—LOSADA—Aramburu—Oyarzún.
BUENOS AIRES, 17 de Noviembre de 2004
Boletín Oficial, 21 de Diciembre de 2004
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTICULO 1° - Sustitúyese el texto del artículo 1° de la Ley N° 25.380, por el siguiente:
Las indicaciones geográficas y denominaciones de origen utilizadas para la comercialización de productos de origen agrícola y alimentarios, en estado natural, acondicionados o procesados se regirán por la presente ley. Se excluyen a los vinos y a las bebidas espirituosas de origen vínico, las que se regirán por la Ley N° 25.163 y sus normas complementarias y modificatorias.
ARTICULO 2° - Sustitúyese el texto del artículo 2° inciso a) de la Ley N° 25.380, por el siguiente:
A los efectos de esta ley se entiende por: a) Indicación geográfica: aquella que identifica un producto como originario, del territorio de un país, o de una región o localidad de ese territorio, cuando determinada calidad u otras características del producto sean atribuibles fundamentalmente a su origen geográfico.
ARTICULO 3° - Sustitúyese el texto del artículo 3° de la Ley N° 25.380 por el siguiente:
La determinación y registro de las indicaciones geográficas de productos agrícolas y alimentarios podrán ser solicitadas ante la Autoridad de Aplicación por cualquier persona física o jurídica dedicada a la extracción, producción o fabricación del mismo en la zona respectiva. Los requisitos y procedimientos para la determinación del área de producción y el control de los productos pertenecientes a esta categoría se establecerán en el decreto reglamentario de la presente ley.
ARTICULO 4° - Agrégase al artículo 7° de la Ley N° 25.380 el siguiente texto:
Los gobiernos provinciales a los cuales pertenece el área del territorio nacional correspondiente a la delimitación geográfica de la denominación de origen formularán ante la Autoridad de Aplicación un informe técnico sobre el debido cumplimiento de los requisitos que, para los solicitantes de la Denominación de Origen establece el artículo 6° de la presente ley.
ARTICULO 5° - Agrégase como inciso l) del artículo 13 de la Ley N° 25.380 el siguiente texto:
1) Llevar y tener permanentemente actualizadas estadísticas e informes sobre producción con denominación de origen, conforme a las normas establecidas en el respectivo Reglamento Interno.
ARTICULO 6° - Sustitúyese el texto del artículo 16 de la Ley N° 25.380, por el siguiente:
Artículo 16: La autoridad de aplicación, a través del Registro que se crea a esos efectos, registrará las indicaciones geográficas y/o las denominaciones de origen de productos agrícolas y alimentarios.
El procedimiento y recaudos para el registro de las indicaciones geográficas serán establecidos por el decreto reglamentario de la presente ley.
ARTICULO 7° - Sustitúyese el texto del artículo 23 de la Ley N° 25.380, por el siguiente:
Artículo 23: La presente ley no impone obligación alguna de proteger las indicaciones geográficas y/o denominaciones de origen que no estén protegidas o que hayan dejado de estarlo en su país de origen, o que hayan caído en desuso en ese país.
El registro de las indicaciones geográficas y/o denominaciones de origen previamente inscriptas en su país de origen, se regirá en cuanto a los procedimientos de inscripción y derechos, por la presente ley y normas complementarias.
Se entenderá por "país de origen" al país en el cual se sitúa el área geográfica, región o localidad cuyo nombre constituye la indicación geográfica y/o denominación de origen.
ARTICULO 8° - Sustitúyese el texto del artículo 24 de la Ley N° 25.380, por el siguiente:
Artículo 24: Se tramitará por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, el registro en el exterior de las indicaciones geográficas y denominaciones de origen protegidas en los términos de la presente ley, conforme los tratados internacionales en la materia.
ARTICULO 9° - Sustitúyese el texto del artículo 25 de la Ley N° 25.380, por el siguiente:
Artículo 25: No podrán registrarse como indicaciones geográficas y/o denominaciones de origen las que: a) Sean nombres genéricos de productos agrícolas o alimentarios, entendiéndose por tales aquellos que por su uso han pasado a ser nombre común del producto con el que lo identifica el público en la República Argentina. b) Sean marcas de fábrica o de comercio registradas de buena fe vigentes o cuando los derechos a una marca de fábrica o de comercio se hayan adquirido mediante su uso de buena fe: b.1. Antes del 1° de enero de 2000; b.2. Antes de que la indicación geográfica y/o denominación de origen estuviera protegida en el país de origen. c) Los nombres similares a otros ya inscriptos como denominaciones de origen de productos agrícolas o alimentarios. d) Los nombres cuyo uso pudiera inducir a error respecto a las cualidades o características del producto de que se trate. e) La utilización de cualquier medio que, en la designación o presentación del producto, indique o sugiera que el producto proviene de una región geográfica distinta del verdadero lugar de origen, que pueda inducir al público a error en cuanto al origen geográfico.
ARTICULO 10. - Sustitúyese el texto del artículo 26 de la Ley N° 25.380, por el siguiente:
Artículo 26: El Estado nacional, por intermedio de la autoridad de aplicación de esta ley, confiere a los usuarios de la indicación geográfica y/o denominación de origen los siguientes derechos: a) Derecho de uso de la indicación geográfica. b) Derecho de uso de la denominación de origen para productos agrícolas y alimentarios, y del nombre que la identifica; y derecho exclusivo al uso de emblemas, distintivos, siglas, logotipos, marbetes, etc. que hayan sido autorizadas por el organismo competente. c) Control y garantía de calidad especificada en la denominación de origen registrada por autoridad competente.
ARTICULO 11. - Sustitúyese el texto del artículo 27 de la Ley N° 25.380, por el siguiente:
Artículo 27: Queda prohibido el uso de la indicación geográfica y/o denominación de origen:
a) Para productos agrícolas o alimentarios que no provengan de las áreas geográficas determinadas en su correspondiente registro, y que sean del mismo género.
b) Como designación comercial de productos similares a los registrados como indicación geográfica o denominación de origen, con el fin de aprovechar la reputación de los mismos.
c) Cuando implique una indicación falsa o falaz, ardid o engaño, relativo a la procedencia, el origen, la naturaleza o características esenciales de productos que no sean los originarios y protegidos.
d) Cualquier otra práctica que pueda inducir a error a los consumidores sobre el verdadero origen y/o cualidades diferenciadoras del producto, que implique competencia desleal.
Las prohibiciones anteriores se aplicarán a las indicaciones geográficas y/o denominaciones de origen utilizadas en el envase, en las etiquetas o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos al producto de que se trate.
Las prohibiciones anteriores se aplicarán a las indicaciones geográficas y/o denominaciones de origen utilizadas en el envase, en las etiquetas o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos al producto de que se trate.
ARTICULO 12. - Incorpórase el siguiente párrafo al artículo 34 de la Ley N° 25.380:
Podrá delegar parcialmente sus funciones en autoridades provinciales, en relación a las indicaciones geográficas y/o denominaciones de origen cuya área de producción se encuentre en el territorio provincial respectivo.
ARTICULO 13. - Sustitúyese el inciso p) del artículo 35 de la Ley N° 25.380 por el siguiente texto:
Incorpórase como nuevo inciso p) del artículo 35, el siguiente texto: p) Celebrar convenios con autoridades provinciales y/o municipales, a los efectos del cumplimiento de la presente ley.
ARTICULO 14. - Sustitúyese el texto del inciso c) del artículo 37 de la Ley N° 25.380, por el siguiente: c) Percepción de aranceles por el registro y la expedición de certificados y demás servicios derivados de la aplicación del sistema.
ARTICULO 15. - Incorpórase el siguiente párrafo al inciso d) del artículo 37 de la Ley N° 25.380:
Previo a la venta de los productos decomisados prevista en este inciso, se procederá a eliminar toda referencia a la indicación geográfica, o denominación de origen que hubiera causado la infracción.
ARTICULO 16. - Sustitúyese el texto del artículo 38 por el siguiente: Artículo 38: Créase la COMISION NACIONAL ASESORA DE INDICACIONES GEOGRAFICAS Y DENOMINACIONES DE ORIGEN DE PRODUCTOS AGRICOLAS Y ALIMENTARIOS, que funcionará como cuerpo consultivo permanente y no vinculado dentro de la estructura orgánica de la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 17. - Sustitúyese el texto del inciso c) del artículo 40 por el siguiente: c) Verificar el Registro Nacional de Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen.
ARTICULO 18. - Sustitúyese la expresión "Indicación de Procedencia" por "Indicación Geográfica" en los siguientes artículos que se enumeran a continuación: a) Inciso c) del artículo 40. b) Primer párrafo e inciso c), del artículo 41. c) Artículo 42, incisos c) y d). d) Artículo 43, incisos a) y c). e) Artículo 35, incisos a), b) y p).
ARTICULO 19. - Déjase sin efecto la derogación de los artículos 7° y 8° de la Ley N° 22.802, que efectuara la Ley N° 25.380.
ARTICULO 20. - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
Firmantes
CAMAÑO-GUINLE-Rollano-Estrada.
BUENOS AIRES, 15 de Mayo de 2009
Boletín Oficial, 18 de Mayo de 2009
Visto
el Expediente Nº S01:0128416/2005 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley Nº 25.380, modificada por su similar Nº 25.966, y
Considerando
Que mediante la Ley Nº 25.380 y su modificatoria Nº 25.966, se ha establecido el REGIMEN LEGAL PARA LAS INDICACIONES GEOGRAFICAS Y DENOMINACIONES DE ORIGEN DE PRODUCTOS AGRICOLAS Y ALIMENTARIOS en la REPUBLICA ARGENTINA.
Que las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen constituyen un instrumento destacado para la diferenciación de los productos agrícolas y alimentarios que presentan características o cualidades diferenciales en razón de su origen geográfico, incluyendo tanto factores naturales como humanos; y por ello, herramientas esenciales dentro de las políticas de promoción de calidad de estos productos.
Que la Ley Nº 25.380, sancionada con fecha 30 de noviembre de 2000 no fue objeto de reglamentación, ni se crearon las estructuras necesarias para su gestión y, posteriormente, la Ley Nº 25.966, sancionada el 17 de noviembre de 2004, introdujo modificaciones sustanciales a la misma, particularmente en cuanto deja sin efecto la figura de indicaciones de procedencia y la sustituye por la de indicaciones geográficas.
Que en consecuencia, resulta necesario reglamentar la Ley Nº 25.380 y su modificatoria Nº 25.966 a los efectos de determinar los requisitos y procedimientos para el reconocimiento y registro de las indicaciones geográficas y denominaciones de origen para productos agrícolas y alimentarios.
Que asimismo, corresponde fijar los procedimientos de vigilancia y control del régimen establecido por la ley que se reglamenta.
Que la reglamentación que se propicia aprobar es conforme al ACUERDO SOBRE LOS ASPECTOS DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL RELACIONADOS CON EL COMERCIO (ADPIC), acuerdo que es parte integrante del Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales; las Decisiones, Declaraciones y Entendimientos Ministeriales, suscripta en la Ciudad de Marrakech (REINO DE MARRUECOS), el 15 de abril de 1994, y que fuera aprobado mediante la Ley Nº 24.425.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete, conforme a lo establecido por el Artículo 11 del Decreto Nº 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008. Que el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL. Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Artículo 1º - Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 25.380 y su modificatoria Nº 25.966 que como Anexo forma parte integrante del presente decreto.
Artículo 2º - La reglamentación que se aprueba por la presente medida comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 3º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Firmantes
FERNANDEZ DE KIRCHNER-Massa-Giorgi
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º.- Sin reglamentar.
ARTICULO 2º.- Sin reglamentar.
ARTICULO 3º. - El sistema es voluntario y abierto:
a) El registro de una indicación geográfica se hará a petición de quien demuestre tener un interés legítimo.
A los efectos de este artículo, se considera que tienen interés legítimo:
I) Las personas físicas o jurídicas que directamente se dediquen a la extracción, producción o elaboración del producto o los productos que se pretendan amparar con la indicación geográfica, en la zona que se trate, y/o;
II) Las cámaras o asociaciones de fabricantes y/o productores del producto a amparar por la indicación geográfica, siempre que estén estatutariamente autorizadas para ello.
b) Las solicitudes de inscripción deben ser hechas por un grupo de productores, asociados de hecho o formalmente como asociación civil sin fines de lucro.
Sin embargo, una única persona física o jurídica puede solicitar el registro, siempre que:
I) Sea la única en la zona que produce un producto agrícola o alimentario que es claramente diferente -en alguna característica o cualidad- a otros productos de su clase, y esa característica o cualidad diferencial se funde en el origen geográfico. En estos casos, las especificaciones serán revisadas por la Autoridad de Aplicación, en orden a asegurar que no estén expresadas de modo que pudieran otorgar al productor un monopolio sobre el producto, o;
II) Sea el productor con una participación superior al TREINTA POR CIENTO (30%) del volumen total del producto en el área.
En ambos casos, las especificaciones deben poder replicarse por otros productores de la zona.
Otros productores de la zona o área que produzcan en condiciones similares a las especificadas en el respectivo registro, podrán solicitar posteriormente la adhesión a la indicación geográfica para la comercialización de sus productos.
La determinación del área geográfica de producción se hará por el solicitante, mediante la presentación de mapas, croquis y dictámenes o informes que se expidan sobre la particularidad del área y su diferencia agroecológica con las áreas vecinas.
ARTICULO 4º.- Los productos agrícolas o alimentarios a ser amparados por una denominación de origen, se asocian objetiva y estrechamente al área geográfica cuyo nombre llevan. Las DOS (2) condiciones primarias de elegibilidad, son:
a) Las cualidades o características del producto deben derivarse, exclusiva o esencialmente del entorno geográfico particular del lugar de origen. Esta expresión incluye tanto factores naturales; como el clima, el suelo, el agua o similares; como humanos; conocimiento o prácticas típicas o locales, etcétera, y;
b) La producción de las materias primas y su procesamiento, desde el inicio de la cadena de producción hasta el producto final, deben tener lugar en el área geográfica determinada cuyo nombre lleva el producto. Las características que éste expresa tienen un lazo directo y objetivo con el área geográfica.
CAPITULO II SOLICITUD PRELIMINAR DE ADOPCIÓN
DE UNA DENOMINACIÓN DE ORIGEN
ARTICULO 5º.- Sin reglamentar.
ARTICULO 6º.- Un único productor puede iniciar la conformación de un Consejo de Promoción.
Los Consejos de Promoción están obligados a permitir el ingreso de nuevos miembros siempre que cumplan los requisitos establecidos para el otorgamiento de la denominación de origen.
El Consejo de Promoción puede constituirse tanto como una persona jurídica -asociación civil sin fines de lucro-, como una simple asociación de hecho. En estos casos, los integrantes deben labrar un acta ante escribano público, donde consten los datos personales de cada uno, de ellos, su rol en la cadena de producción del producto, la finalidad y la designación de un representante ante la Autoridad de Aplicación a los efectos del trámite de la solicitud preliminar.
Esta asociación será la que se presente a las autoridades competentes de la provincia en la que se encuentra el área geográfica, y efectuará la petición del dictamen técnico de la provincia que acredite el cumplimiento de los recaudos que ordena el Artículo 6º de la Ley Nº 25.380.
ARTICULO 7º.- La solicitud preliminar se hará por escrito, en formulario o nota tipo que a los efectos diseñe la Autoridad de Aplicación, y expresará lo siguiente:
a) Nombre y domicilio del solicitante. Representación que invoca. Si es persona jurídica, deberá acreditar su personería y la persona autorizada para la realización del trámite.
b) Si se trata de un alimento, debe ser definido según las normas vigentes (Código Alimentario Argentino).
En su caso, otras normas relativas al producto y/o su comercialización. Si corresponde, registro del producto alimentario, o constancia de inicio del trámite de inscripción. Otros productos como fibras, lanas, maderas, plantas ornamentales deberán describirse según sus normativas o tipificaciones específicas.
En su caso, se harán las recomendaciones u orientaciones que resulten pertinentes.
c) Un anexo por cada ítem indicado en el Artículo 6º de la Ley Nº 25.380.
d) Documentación complementaria: Informes, antecedentes y/o estudios que contemplen cada uno de los ítems descriptos en el Artículo 6º de la referida ley.
La documentación será presentada conjuntamente con el aval o dictamen de la autoridad competente de la provincia respectiva, sobre el cumplimiento de los recaudos indicados.
ARTICULO 8º.- Recibida la solicitud preliminar por el Registro Nacional de Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen de Productos Agrícolas y Alimentarios a que se refiere el Artículo 16 de la Ley 25.380 y su modificatoria, conforme se describe, se efectuará el examen de los datos y documentos aportados.
Asimismo, podrá ordenarse una inspección de los lugares de producción, fabricación y/o acondicionamiento de los productos que pretenden ampararse mediante la denominación de origen.
Si a juicio de la Autoridad de Aplicación, los documentos presentados no satisficieren los requisitos legales o resultaren insuficientes para la comprensión y análisis de cualquiera de los elementos de la solicitud, se requerirá al solicitante para que haga las aclaraciones o adiciones necesarias, otorgándole al efecto un plazo de SESENTA (60) días computables desde su notificación.
Si el solicitante no cumple con el requerimiento dentro del plazo otorgado, la solicitud pasará al archivo.
El desarchivo podrá ser requerido en el plazo de DOS (2) años, previo pago del arancel que se fije al respecto, retomando el trámite conforme su estado.
La vista al INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCION se correrá de oficio, conforme el procedimiento que establezcan en conjunto el mencionado Instituto con la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO III CONSEJOS DE DENOMINACIÓN DE ORIGEN
DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS Y ALIMENTARIOS
ARTICULO 9º.- Las denominaciones de origen se otorgan en relación con un producto y un área geográfica, en conjunto. En una misma área geográfica podrán coexistir Consejos de Denominación de Origen sólo si corresponden a productos diferentes.
ARTICULO 10.- Podrán integrar el Consejo de Denominación de Origen tanto personas físicas como jurídicas.
El domicilio legal de cada una de ellas puede no encontrarse formalmente registrado en la zona, pero en todo caso deben acreditar ante la Autoridad de Aplicación el efectivo desarrollo de las actividades productivas y/o comerciales en el área.
ARTICULO 11.- Los Consejos de Denominación de Origen llevarán como razón social: "Consejo de la Denominación de Origen de" (nombre del producto o tipo de producto y de la zona geográfica). Sus objetivos deben comprender la defensa de la denominación de origen, la preser- vación del prestigio y el buen uso de la misma, y la promoción de la unión de aquellos interesados en promover la calidad y comercialización del producto, basados en la libertad de afiliación.
La personería se acreditará ante la Autoridad de Aplicación presentando el estatuto constitutivo debidamente inscripto ante el Registro de Personas Jurídicas que corresponda a la jurisdicción del área geográfica.
Toda persona física o jurídica que acredite el cumplimiento de las condiciones previstas en el Artículo 10 de la Ley Nº 25.380, podrá solicitar su incorporación al Consejo de Denominación de Origen, con los mismos derechos y obligaciones que correspondan a los integrantes originarios.
Los Consejos deberán notificar a la Autoridad de Aplicación todo cambio de autoridades, dentro de los TREINTA (30) días, computados a partir de la nueva designación.
ARTICULO 12.- El interesado solicitará la reconsideración de la denegatoria al propio Consejo, la que será resuelta en asamblea.
Dentro de los CINCO (5) días hábiles de la presentación, deberá cursarse una copia de la resolución denegatoria y del recurso interpuesto a la Autoridad de Aplicación Nacional.
El Consejo de Denominación de Origen respectivo tendrá un plazo de SESENTA (60) días hábiles para expedirse.
Resuelta la reconsideración por el Consejo, el interesado podrá interponer recurso de apelación debidamente fundado ante el mismo, el que girará las actuaciones dentro del plazo de DIEZ (10) días a la Autoridad de Aplicación, que deberá resolver en un plazo de NOVENTA (90) días.
La resolución que recaiga agotará la vía administrativa.
ARTICULO 13.- Inciso a) Sin reglamentar.
Inciso b) Sin reglamentar.
Inciso c) Las autorizaciones de uso son intransferibles.
En casos de venta o cambio de titularidad del establecimiento, el nuevo titular deberá solicitar su membresía al Consejo de Denominación de Origen, el que deberá efectuar una nueva inspección al establecimiento, para la integración al Consejo del nuevo miembro y la correspondiente inscripción en el Registro Nacional de Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen de Productos Agrícolas y Alimentarios.
Inciso d) Sin reglamentar.
Inciso e) Debe aprobar el protocolo de producción y de calidad del producto amparado, el que constituirá el instrumento básico para el control del cumplimiento de las condiciones de producción, extracción, elaboración, empaque y comercialización, tanto por el Consejo como por las autoridades públicas competentes.
Debe designar a los responsables de fiscalizar el cumplimiento, los que deben ser Responsables técnicos -profesionales universitarios con incumbencias en la materia- o, alternativamente, órgano de certificación externo, conforme normas en la materia.
Debe realizar los controles de calidad con la periodicidad que estime conveniente, a fin de verificar que los productos se ajusten al protocolo de calidad, normas técnicas y artesanales debidamente registradas.
Inciso f) Sin reglamentar.
Inciso g) Sin reglamentar.
Inciso h) El Consejo debe realizar ante la Autoridad de Aplicación una declaración jurada anual, sobre estimación de volumen comercializable de los productos amparados en el período. Las fechas en que corresponda su presentación serán fijadas en la resolución que otorga el Registro Nacional de Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen de Productos Agrícolas y Alimentarios.
Todos los productos amparados por la denominación de origen que se expidan para el consumo, deberán llevar en su rótulo o embalaje el nombre y/o logo y/o sello que se hubiera registrado ante la Autoridad de Aplicación, no pudiendo ser comercializados sin este requisito.
En caso de utilizar obleas numeradas como instrumento de control, éstas deben tener una relación estrecha con la capacidad de producción.
Anualmente el Consejo deberá presentar -ante la Autoridad de Aplicación- una declaración jurada de los rótulos u obleas numeradas, indicando la numeración de las efectivamente entregadas por éste a sus miembros.
Inciso i) Sin reglamentar.
Inciso j) Para la tipificación de las infracciones, deberá adoptarse como marco de referencia la clasificación establecida en el Artículo 41 de la Ley Nº 25.380.
Inciso k) Sin reglamentar.
Inciso I) Sin reglamentar.
ARTICULO 14.- Sin reglamentar.
ARTICULO 15.- Sin reglamentar.
CAPITULO IV DEL REGISTRO DE LAS INDICACIONES GOEGRAFICAS
Y LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN
ARTICULO 16.- Recaudos y procedimiento de inscripción de las indicaciones geográficas:
La solicitud de registro de una indicación geográfica se hará por las personas indicadas en el Artículo 3º de la Ley 25.380, por escrito, en formulario o nota tipo que a los efectos diseñe la Autoridad de Aplicación y en un protocolo que exprese lo siguiente:
a) Delimitación del área geográfica conforme se indica en el Artículo 3º.
b) Si se trata de un alimento, debe ser definido según las normas vigentes (Código Alimentario Argentino). En su caso, otras normas relativas al producto y/o su comercialización. Si corresponde, registro del producto alimentario, o constancia de inicio del trámite de inscripción. Otros productos como fibras, lanas, maderas, plantas ornamentales deberán describirse según sus normativas o tipificaciones específicas.
c) Descripción a través de un Protocolo de la calidad/cualidad/característica/reputación/tipicidad que se revela en el producto, atribuible al origen geográfico, y que lo hace diferente a otros similares producidos en otras zonas o regiones.
d) Descripción de la etapa o etapas del proceso productivo desarrollado en el área geográfica.
e) Acreditación del vínculo entre la zona de producción y la cualidad o característica diferencial:
Materias primas originales; las características del agua, del clima, suelo u otros factores; procesos o técnicas de producción típicas, artesanales, regionales u otras.
f) La documentación deberá ser avalada o certificada por la autoridad competente provincial donde se encuentre la zona geográfica.
g) Declaración jurada sobre estimación de volumen comercializable de los productos amparados.
h) Métodos de control de la genuinidad de la producción: Se debe designar un responsable técnico -profesional universitario con incumbencias en la materia- u órgano de certificación externo, conforme normas en la materia.
i) Nombre de la indicación geográfica; logo, etiquetas, marbetes y otros elementos identificatorios propuestos.
j) Domicilio y persona autorizada a la ejecución del trámite de registro.
Recibida la solicitud por el Registro Nacional de Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen de Productos Agrícolas y Alimentarios conforme se describe, se efectuará el examen de los datos y documentos aportados.
Asimismo, se practicará una inspección de los lugares de producción, fabricación y/o acondicionamiento de los productos, que pretenden ampararse mediante la indicación geográfica.
Se correrá vista al INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL a los efectos previstos en los Artículos 25, inciso b) y 48 de la Ley Nº 25.380.
Si a juicio de la Autoridad de Aplicación, el protocolo y los documentos presentados no satisfacen los requisitos legales o resultan insuficientes para la comprensión y análisis de cualquiera de los elementos de la solicitud, se requerirá al solicitante que haga las aclaraciones o adiciones necesarias, otorgándole al efecto un plazo de SESENTA (60) días, computado a partir de la recepción de la notificación.
Si el solicitante no cumple con el requerimiento dentro del plazo otorgado, la solicitud pasará al archivo. El desarchivo podrá ser requerido en el plazo de DOS (2) años, previo pago del arancel que se fije al respecto, retomando el trámite conforme su estado.
Si la solicitud se estima viable, el Registro Nacional de Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen de Productos Agrícolas y Alimentarios remitirá la recomendación de su aprobación al señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del MINISTERIO DE PRODUCCION, quien emitirá la resolución pertinente.
Esta resolución incluirá las fechas entre las cuales deberá presentarse, anualmente, la declaración jurada sobre estimación del volumen comercializable del producto amparado.
Dentro de los DIEZ (10) días de notificada dicha resolución, se comunicará el registro de la indicación geográfica al INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL a los efectos de nuevas concesiones de marcas.
Otros productores de la zona podrán solicitar su posterior inclusión en el listado de productores reconocidos de la indicación geográfica, si acreditan ante la Autoridad de Aplicación el cumplimiento de los recaudos exigidos por el Artículo 6º de la Ley Nº 25.380 y este decreto reglamentario, respecto de la indicación geográfica de que se trate.
Una indicación geográfica registrada puede ser reconocida, a pedido de los solicitantes del registro y/u otros usuarios de la misma, en una denominación de origen, siempre que se dé cumplimiento a los recaudos exigidos por la Ley Nº 25.380 y la presente reglamentación, para las denominaciones de origen, produciendo la cancelación definitiva de la indicación geográfica.
ARTICULO 17.- La solicitud de registro de una denominación de origen deberá ser iniciada por el Consejo respectivo, por escrito, en formulario o nota tipo que a los efectos diseñe la Autoridad de Aplicación, que exprese lo siguiente:
a) La explicación del "vínculo" es el elemento determinante de la denominación de origen en orden al registro. Debe proveer una explicación fundada sobre por qué el producto se encuentra ligado a esa área, y no a otra, es decir, cuánto del producto final depende de las características o particularidades del área en que es producido, o se refleja en el mismo. La explicación debe describir de modo fáctico y objetivo el medio ambiente y cómo sus factores naturales y/o humanos tienen efecto sobre el producto final.
Se entiende por:
I) Factores Naturales: Características del área que influencian en la producción de los cultivos o materias primas o técnicas de procesamiento, y las características o atributos del producto.
Información relevante: Características del suelo o subsuelo; relieve, clima, microclima, agua, vegetación, etcétera, que hacen desarrollar al producto una identidad particular, diferente a otros de su clase.
II) Factores Humanos: Puede tener gran influencia el "conocimiento" particular formal o informal desarrollado en la zona geográfica. Por ejemplo, la elección del área de siembra y el momento; selección de variedades; selección de razas animales o adaptación de razas a condiciones locales; facilidades de producción como terrazas, sistemas de irrigación, lugares de almacenamiento, molinos, etcétera.
Poblaciones: Aborígenes, etnias o colectividades de inmigrantes; desarrollo de técnicas de fabricación o procesamiento típicas o aprovechamiento de habilidades. Es importante explicar cómo los productores han tomado ventaja de las características de la zona para el desarrollo de su producto, y cómo el "conocimiento sobre la materia" o técnicas particulares de producción o procesamiento que se aplican en la zona geográfica influyen en la identidad del producto amparado.
b) El nombre debe corresponder a una región, microrregión o área definida en la que se expresen las condiciones agroecológicas relevantes.
c) Delimitación del área donde se realiza la producción y el procesamiento que se lleva a cabo.
Los límites pueden estar definidos por factores naturales (ríos, arroyos, montañas) o humanos (poblaciones, etnias, colonias de colectividades, etcétera). Se deberán adjuntar croquis o mapas.
d) Respecto del producto:
I) Si se trata de un alimento, debe ser definido según las normas vigentes (Código Alimentario Argentino). En su caso, otras normas relativas al producto y/o su comercialización. Si corresponde, registro del producto alimentario, o constancia de inicio del trámite de inscripción. Otros productos como fibras, lanas, maderas, plantas ornamentales deberán describirse según sus normativas o tipificaciones específicas.
II) Descripción detallada del producto final, y de sus materias primas: Características físicas; químicas; microbiológicas, biológicas; organolépticas.
Forma de presentación: Fresco, procesado, en conserva.
III) Prueba de Origen: Evidencia del origen del producto en el área. Materias primas. Trazabilidad a lo largo de la cadena.
e) Proceso de Producción: El proceso o método de producción debe ser explicado de modo que cualquier productor del área pueda producir el producto en cuestión. Incluye:
I) Materias primas. Si se trata de productos frutihortícolas, indicar variedades. Si se trata de carnes o productos cárnicos, indicar raza.
II) Métodos o procesos de producción del producto agrícola o alimentario.
III) Si corresponde, métodos o técnicas locales, típicas e invariables, de cultivo, y/o producción y/o procesamiento.
IV) Si corresponde, cuestiones relativas al empaque o presentación. f) Deberá adjuntarse copia certificada del estatuto constitutivo del Consejo de Denominación de Origen, así como indicar:
I) Representante legal y/o persona autorizada a la realización del trámite.
II) Responsable técnico.
g) I) Estimación de volumen comercializable anual.
II) Logo, etiquetas, marbetes y otros elementos identificatorios propuestos. Modo de disposición con relación a la marca comercial o nombre de fantasía del producto. Deberán observar además, las normas generales y particulares del rotulado de alimentos.
III) Métodos de control de la genuinidad de la producción: El Consejo debe declarar cuál método utiliza, pudiendo optar por:
1) Responsable técnico -profesional universitario con incumbencias en la materia, debidamente matriculado-; o, alternativamente, 2) Organo de certificación externo, conforme normas en la materia. La documentación deberá ser avalada o certificada por la autoridad competente en la materia de orden provincial donde se encuentre la zona geográfica.
A efectos del análisis de los protocolos de calidad presentados, la Autoridad de Aplicación podrá realizar consultas a: Organismos descentralizados con incumbencia en materia alimentaria; organizaciones privadas; provincias, universidades, u otros que estime conveniente.
Los protocolos de producción, fabricación o de calidad deben establecer las condiciones de fiscalización del sistema. Serán aprobados por Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen de Productos Agrícolas y Alimentarios, y deberá sugerirse el rango de fechas en que corresponderá al Consejo presentar la declaración jurada anual.
ARTICULO 18.- La vista será corrida por el Registro Nacional de Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen de Productos Agrícolas y Alimentarios, de oficio. Si la indicación geográfica o la denominación de origen, además del nombre propusiera una imagen o logo para etiquetas o embalajes, también deberá acompañarse en la vista.
ARTICULO 19.- Las observaciones u oposiciones pueden referir tanto a las condiciones de la denominación de origen como a marcas registradas que pudieran estar en conflicto con su otorgamiento, o cuando la indicación pertinente sea idéntica al término habitual con el que se denominan tales bienes o servicios en el territorio nacional.
ARTICULO 20.- La resolución que dicte el Registro Nacional de Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen de Productos Agrícolas y Alimentarios agotará la vía administrativa.
ARTICULO 21.- La Autoridad de Aplicación dispondrá que se practique una inspección de los lugares de producción, procesamiento y/o acondicionamiento de los productos a inscribir, la que estará sujeta al pago del arancel que se fije.
Si el solicitante no cumple con los requerimientos que le formulara la Autoridad de Aplicación dentro del plazo otorgado, la solicitud pasará al archivo. El desarchivo podrá ser requerido en el plazo de DOS (2) años, previo pago del arancel que se fije al respecto, retomando el trámite conforme su estado.
Si la solicitud se estima viable, el Registro Nacional de Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen de Productos Agrícolas y Alimentarios remitirá la recomendación de su aprobación al señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del MINISTERIO DE PRODUCCION, quien emitirá la resolución pertinente. En la misma se fijarán las fechas entre las cuales, cada año deberá el Consejo realizar la declaración jurada sobre el volumen comercializable en el período.
ARTICULO 22.- Se cursará la notificación dentro del plazo de DIEZ (10) días a partir del dictado de la resolución del Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del MINISTERIO DE PRODUCCION. Una vez recibida por el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (INPI) la notificación sobre la inscripción de la denominación de origen, podrá publicarla en su Boletín de Marcas. Asimismo, se cursará notificación al Gobierno Provincial respectivo donde se encuentre la zona geográfica, como así también, a la Subsecretaría de Defensa del Consumidor de la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS o el organismo que lo remplace.
Dentro de los DIEZ (10) días de encontrarse firme la resolución que otorgue la inscripción, el Consejo presentará para su oficialización, copia del correspondiente reglamento interno definitivo.
Asimismo, acompañará los elementos distintivos de los productos (marbetes, rótulos, obleas, etiquetas, etcétera) para su identificación y control en la circulación comercial, en la cantidad de ejemplares que se requiera de cada uno.
ARTICULO 23.- Las solicitudes de inscripción de indicaciones geográficas y/o denominaciones de origen provenientes de países extranjeros, deberán ser presentadas en formulario o mediante nota tipo, dando cuenta del cumplimiento de los siguientes recaudos:
a) Acreditar su protección en el país de origen y en su caso, en registros regionales.
b) Adjuntar un aval o dictamen de la autoridad competente del país de origen, dando cuenta de la efectiva existencia, vigencia y uso de la indicación geográfica o denominación de origen.
c) Cumplir los requisitos, recaudos y procedimientos establecidos en la Ley Nº 25.380, en esta reglamentación y en las normas que en el futuro dicte la Autoridad de Aplicación en consecuencia.
d) Designar al representante legal en nuestro país autorizado para la realización del trámite.
e) Acreditar el cumplimiento de otros requerimientos previstos por la legislación general.
ARTICULO 24.- Sin reglamentar.
ARTICULO 25.- a) Se considerarán nombres "genéricos" a los fines de la Ley Nº 25.380 y esta reglamentación, aquellos nombres y/o designaciones de productos agrícolas o alimentarios que constituyen el nombre corriente o vulgar con el cual el público en general identifica un producto -o clase, categoría o variedad- en el mercado nacional, sin relacionarlo con su origen o lugar de fabricación.
Asimismo, se considerarán nombres genéricos -salvo prueba en contrario- a nombres y/o designaciones de variedades o tipificaciones contenidas en normas y regulaciones del sector alimentario y agropecuario.
b) Sin reglamentar.
c) La prohibición de registrar como indicación geográfica y/o denominación de origen a nombres similares a otros ya inscriptos como denominaciones de origen de productos agrícolas o alimentarios, refiere a los nombres ya inscriptos en el Registro Nacional de Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen de Productos Agrícolas y Alimentarios. En el supuesto que se presentara un caso de homonimia con una indicación geográfica o denominación de origen previamente inscripta o en trámite de inscripción, la Autoridad de Aplicación dispondrá que se realicen las aclaraciones pertinentes, identificando provincia, región y/o país de origen, juntamente con la indicación geográfica o denominación de origen de cada una. d) y e) Cada caso será examinado conforme las reales posibilidades de inducir a error o engaño al consumidor, bajo un sistema de análisis del caso en particular.
CAPITULO V ALCANCES DE LA PROTECCION LEGAL
ARTICULO 26.- Inciso a) El derecho al uso de la indicación geográfica por sus titulares registrales y/o usuarios registrados, implica que otros productores de productos agrícolas o alimentarios similares a los amparados en virtud de la ley que por este acto se reglamenta, no podrán comercializar su mercadería de modo que pueda inducir a error o engaño a los consumidores (es decir, que el producto no sea originario y por ende no lleve ínsitas las cualidades descriptas en el protocolo), confiriendo al titular del registro respectivo acciones administrativas y judiciales.
Sin embargo, si en el sumario que se inicie de oficio o por denuncia, un productor situado en el área geográfica demuestre que cumple con las condiciones de producción, fabricación y/o especificaciones, tiene derecho a utilizar la indicación geográfica. En este caso, no se considerará que existe infracción, sin perjuicio de las recomendaciones que se formulen en orden al registro de los productores y productos bajo la indicación geográfica de que se trate.
Inciso b) El derecho al uso de la denominación de origen por su Consejo respectivo y/o usuarios registrados, implica que otros productores de productos agrícolas o alimentarios similares a los amparados en virtud de la ley que por este acto se reglamenta, no podrán comercializar su mercadería de modo que pueda inducir a error o engaño a los consumidores (es decir, que el producto no sea originario y por ende no lleve ínsitas las cualidades descriptas en el protocolo), confiriendo al titular del registro respectivo acciones administrativas y judiciales.
En el caso de las denominaciones de origen, el uso de los logos, emblemas, etiquetas y otros elementos identificatorios por personas físicas o jurídicas que no pertenezcan al Consejo de Denominación de Origen respectivo, puede constituir la infracción descripta en el Artículo 43 de la Ley Nº 25.380.
Inciso c) El registro vincula la denominación de origen a las condiciones fijadas en el protocolo de producción, fabricación y/o calidad, oportunamente sometido a análisis y aprobación de la Autoridad de Aplicación.
Los controles organizados por el Consejo de la Denominación de Origen, la Autoridad de Aplicación Nacional y en general, por los órganos integrantes del Sistema Nacional de Control de Alimentos, así como de las autoridades competentes respectivas para otros productos agrícolas que no constituyen alimentos, aseguran la protección del consumidor de cara a garantizar el respeto de la denominación de origen y de los protocolos de producción, fabricación o calidad aprobados.
La Autoridad de Aplicación habilitará un registro o nómina de inspectores habilitados para el sistema de control y vigilancia del régimen que se establece por la ley que por este acto se reglamenta. Podrán integrar el mismo funcionarios públicos de la Administración Pública Nacional o sus entes descentralizados, de provincias o de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, que hubieran suscripto convenios al efecto, y que hayan recibido una capacitación específica.
ARTICULO 27.- Sin reglamentar.
CAPITULO VI MODIFICACION Y/O EXTINCION DE LOS REGISTROS
ARTICULO 28.- Sin reglamentar.
ARTICULO 29.- Lo previsto en el Artículo 29 que se reglamenta también será aplicable a las indicaciones geográficas. En estos casos, también podrán presentarse peticiones que tiendan a la inclusión de nuevos productores del área, en la medida que se respeten las cualidades diferenciales o tipicidad que justificaron el otorgamiento inicial de la indicación geográfica.
Se dará traslado por DIEZ (10) días a los titulares o usuarios del registro de la indicación geográfica.
ARTICULO 30.- Las inscripciones o registros de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen mantienen su vigencia mientras se encuentren en uso y se mantengan las condiciones que motivaran su otorgamiento.
Inciso a) Sin reglamentar.
Inciso b) si durante más de DOS (2) períodos anuales no se realizara la declaración jurada anual de volumen comercializable en el período y/o no se abonara la tasa anual de mantenimiento que al efecto fije la Autoridad de Aplicación, y luego de un plazo de gracia de CIENTO OCHENTA (180) días, operará la caducidad del derecho, salvo que el pago no se hubiera efectuado por causa de fuerza mayor.
Inciso c) Sin reglamentar.
ARTICULO 31.- Inciso a) Sin reglamentar.
Inciso b) Sin reglamentar.
Inciso c) La venta o transferencia del establecimiento afectado a la producción de los productos amparados por la denominación de origen, hará perder la membresía del Consejo.
Inciso d) Sin reglamentar.
ARTICULO 32.- Sin reglamentar.
ARTICULO 33.- Sin reglamentar.
CAPITULO VII AUTORIDAD DE APLICACION
ARTICULO 34.- La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA, Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION, a los efectos del cumplimiento de las funciones que la Ley Nº 25.380 y su modificatoria le asignan, propondrá al PODER EJECUTIVO NACIONAL la creación de las estructuras administrativas necesarias para la ejecución adecuada de las funciones que le asigna la misma ley y esta reglamentación, de conformidad con la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones.
Las inscripciones definitivas de las indicaciones geográficas y de denominaciones de origen, así como las que las cancelaran, serán otorgadas mediante resolución de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION.
Las funciones de fiscalización y control de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen, podrán ser delegadas a las provincias, a la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y/o a otros órganos integrantes del Sistema Nacional de Control de Alimentos, mediante convenios.
ARTICULO 35.- Inciso a) Se requerirá la opinión de la COMISION NACIONAL ASESORA DE INDICACIONES GEOGRAFICAS Y DENOMINACIONES DE ORIGEN DE PRODUCTOS AGRICOLAS Y ALIMENTARIOS que crea el artículo 38 de la Ley Nº 25.380, la que deberá expedirse en el término de TREINTA (30) días. Si no emitiere el informe correspondiente, el señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio de Producción podrá emitir la resolución pertinente.
Inciso b) Sin reglamentar.
Inciso c) Sin reglamentar.
Inciso d) Sin reglamentar.
Inciso e) Sin reglamentar.
Inciso f) Sin reglamentar.
Inciso g) Sin reglamentar.
Inciso h) El registro es público. Estará a disposición de cualquier persona física y/o jurídica para consulta o verificación. Deberá entregar copias de las actuaciones, previo pago del arancel que al respecto se fije.
Inciso i) Sin reglamentar.
Inciso j) Sin reglamentar.
Inciso k) Sin reglamentar.
Inciso I) Sin reglamentar.
Inciso m) Sin reglamentar.
Inciso n) Sin reglamentar.
Inciso o) Sin reglamentar.
Inciso p) Sin reglamentar.
ARTICULO 36.- Sin reglamentar.
ARTICULO 37.- La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION, fijará mediante resolución los aranceles y tasas correspondientes.
Por tratarse de un sistema de adhesión voluntaria, los interesados deberán asumir el costo de las inspecciones, conforme las tasas que al respecto se establezcan.
ARTICULO 38.- Sin reglamentar.
ARTICULO 39.- La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION convocará a la citada Comisión, designará sus integrantes, y fijará las modalidades de su funcionamiento.
ARTICULO 40.- La Comisión deberá expedirse recomendando o no la inscripción de las indicaciones geográficas y/o denominaciones de origen en el plazo de TREINTA (30) días, a partir de ingresada la solicitud pertinente.
El dictamen tendrá carácter no vinculante.
CAPITULO VIII INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTICULO 41.- Los usuarios de una indicación geográfica y/o denominación de origen deberán cumplir las exigencias de inscripción, presentación de declaraciones juradas y demás información relacionada con el registro impuestas por esta reglamentación y los reglamentos internos de cada denominación de origen, así como toda otra que tenga por objeto un efectivo control del sistema, en las fechas, condiciones y formas que, a esos fines, establezca la Autoridad de Aplicación y los respectivos Consejos.
ARTICULO 42.- Inciso a) Sin reglamentar.
Inciso b) La Autoridad de Aplicación determinará el destino a dar a los productos decomisados.
Inciso c) Sin reglamentar.
Inciso d) Sin reglamentar.
ARTICULO 43.- Sin reglamentar.
ARTICULO 44.- La Autoridad de Aplicación habilitará un registro de infractores, en el cual se deberán mantener durante un período de CINCO (5) años los datos y antecedentes consignados.
ARTICULO 45.- Los sumarios podrán iniciarse tanto por denuncia como de oficio.
Los organismos integrantes del Sistema Nacional de Control de Alimentos y las autoridades provinciales o de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES con competencia en control de alimentos, así como otras reparticiones del ESTADO NACIONAL con competencia en Lealtad Comercial y/o Defensa del Consumidor que detecten infracciones a la Ley Nº 25.380 y su reglamentación, podrán informar a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS para la instrucción del sumario pertinente.
ARTICULO 46.- Sin reglamentar.
CAPITULO IX DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 47.- No podrá registrarse como marca para distinguir productos, la designación que correspondiere a una indicación geográfica y/o una denominación de origen debidamente registrada, y/o de cuyo trámite de registro se hubiere dado al INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (INPI) la comunicación que ordena el Artículo 18 de la Ley Nº 25.380.
A todo evento, podrá el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL publicar que dicha designación ha sido comunicada al citado Instituto Nacional en el Boletín de Marcas.
Para el cumplimiento de lo previsto en el Artículo 12, segundo párrafo de la Ley Nº 22.362, el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL requerirá a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION, la información relativa a las solicitudes de registro que contengan nombres geográficos con relación a productos agrícolas y alimentarios, principalmente bajo las clases 29, 30, 31 y 32 y cualquier otra que pudiera corresponder conforme a la clasificación prevista en la Ley Nº 22.362 y su reglamentación, de acuerdo al procedimiento que establezcan en forma conjunta, ambos organismos.
La Autoridad de Aplicación podrá formular oposiciones al registro, conforme la Ley Nº 22.362 y su respectiva reglamentación.
ARTICULO 48.- La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION requerirá al INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, antes de registrar una indicación geográfica y/o denominación de origen de productos agrícolas y alimentarios, informe sobre si la designación se encuentra registrada como marca particularmente en las clases 29, 30, 31 y 32, y en caso afirmativo, datos del titular del registro. Todo ello, conforme al procedimiento que establezcan, en forma conjunta, ambos organismos.
Si el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL informase de la existencia de una marca registrada vigente para la clase de productos para los que se solicita la indicación geográfica o denominación de origen en trámite, la Autoridad de Aplicación podrá efectuar un análisis de la marca en cuestión con relación a lo dispuesto en el Artículo 3º de la Ley Nº 22.362 y formular las recomendaciones pertinentes al solicitante del registro de la indicación geográfica o denominación de origen.
ARTICULO 49.- Sin reglamentar.
ARTICULO 50.- Sin reglamentar.
ARTICULO 51.- Derogado mediante la Ley Nº 25.966.
ARTICULO 52.- Sin reglamentar.
ARTICULO 53.- Las comunicaciones, solicitudes y autorizaciones reguladas en la Ley Nº 25.380 y la presente reglamentación, se presentarán, tramitarán y resolverán mediante los procedimientos y en los plazos que se determinan en los mismos, siendo de aplicación subsidiaria la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y el Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1759/72 T.O. 1991.
Firmantes: GRIMAUX DE BLANCO-CABUR-Calliero-Barros
Gestión: Eduardo Brizuela del Moral (Gestion 2007-2011)
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (0):