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Título: MODIFICASE PARCIALMENTE LA LEY Nº 4094 REGIMEN DE JUBILACIONES RETIROS Y PENSIONES

Estado: Derogada

Fecha de sanción: 8 Ago. 1991

Fecha de publicacion: 13 Ago. 1991

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Decreto Ley Nº 4620
MODIFICASE PARCIALMENTE LA LEY Nº 4094,
REGIMEN DE JUBILACIONES, RETIROS Y PENSIONES

El Interventor Federal de la Provincia de Catamarca
Sanciona y Promulga con Fuerza de
LEY:

ARTICULO 1.- Modifícase parcialmente la Ley 4094, promulgada por Decreto (G) Nº 1969, Régimen de Jubilaciones, Retiros y Pensiones, en los artículos que a continuación se indican.

ARTÍCULO 2.- Modifícase el Art. 5 el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTICULO 5.- El Gobierno del Instituto Provincial de Previsión Social, será ejercido por un Directorio compuesto por UN (1) Presidente y DOS (2) Vocales. Dicho cuerpo podrá ser asesorado por un Consejo Consultivo integrado por Representantes de las Asociaciones de Jubilados, quienes se desempeñaran ad-honorem”.

ARTÍCULO 3.- Modifícase el texto del inciso 5 del artículo 11, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTICULO 11.-... 5) Convocar y presidir las reuniones del Directorio, teniendo doble voto en el caso de empate”.

ARTÍCULO 4.- Modifícase el Art. 13 el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTICULO 13.- Los vocales son elegidos uno en representación del sector activo y otro en representación del sector pasivo”.

ARTÍCULO 5.- Modificase el Art. 14, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTICULO 14.- El Presidente y los Vocales percibirán las remuneraciones que fije la Ley de Presupuesto, quienes podrán optar por cobrar su sueldo o su jubilación. El Representante del sector activo gozará de licencia mientras dure su mandato”.

ARTÍCULO 6.- Modificase el Art. 16, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTICULO 16.- El Directorio formará quórum para sesionar con la asistencia de dos de sus miembros”.
“Sus resoluciones serán válidas por simple mayoría de votos y sus Miembros solidariamente responsables de todos los actos en que intervinieren salvo cuando dejaren expresa constancia en acta de su oposición debidamente fundada”.

ARTÍCULO 7.- Modifícase el Art. 22 el que quedará redactado en los siguientes términos:
“ARTICULO 22.- El presente Régimen se financiará con:
a) Aportes de los afiliados.
b) Contribuciones a cargo del Estado o Entidad empleadora.
c) Remesas provenientes de Coparticipación Federal y Provincial.
d) Rentas provenientes de Préstamos e inversiones.
e) Donaciones, legados y otras liberalidades.
f) EL DOS POR CIENTO (2 %) adicional sobre los sueldos y salarios del personal en actividad que será aportado por la Provincia, Municipio y Reparticiones Públicas, Autárquicas o Descentralizadas.

ARTÍCULO 8.- Modifícase el Art. 29 el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 29.- Los aportes y contribuciones devengadas a favor del Instituto Provincial de Previsión Social serán retenidos e ingresados por la Tesorería General de la Provincia dentro del término de CINCO (5) días de efectivizado el pago de las retribuciones al personal de la Administración Central, Descentralizada, Entes Autárquicos y/o Empresas del Estado. Las Municipalidades adherirán a este sistema mediante la firma de convenios de autorización instado por el Organismo Previsional”

ARTÍCULO 9.- Modifícase el Art. 33, el que quedará redactado en la siguiente forma:
“ARTICULO 33. - Se considerará remuneración a los fines de la presente ley, todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie, susceptible de apreciación pecuniaria en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal, en concepto de sueldos, sueldo anual complementario, salarios, honorarios, comisiones, participación en las ganancias, habilitación, gratificaciones y suplementos adicionales que revista el carácter de habituales y regulares, gastos de representación y toda otra retribución cualquiera que fuere la denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia.
Se considerará, asimismo, remuneración las sumas a distribuir a los agentes de la Administración Pública o que éstos perciban:
a) En carácter de premio estímulo, gratificaciones u otros conceptos de análogas características. En este caso también las contribuciones estarán a cargo de los agentes, a cuyo efecto antes de procederse a la distribución de dichas sumas se deberá retener el importe correspondiente a la contribución.
b) En carácter de cajas de empleados, cuando ello estuviere autorizado En este caso el organismo o entidad que tenga a su cargo la recaudación y distribución de esas sumas, deberá practicar los descuentos correspondientes a los aportes personales y depositarlos dentro del plazo pertinente”.

ARTÍCULO 10.- Sustitúyase el Art. 50, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 50. - Para obtener el beneficio de Jubilación Especial Insalubre, deberá acreditar 25 años de servicios continuos, sin límites de edad, el agente que realice o se encuadre en las siguientes tareas:
a) El personal que se desempeña en cámaras frigoríficas, mataderos, barrido y limpieza y recolección de basura, servicios atmosféricos (desagotamiento de cámaras sépticas y cloacas) y personal obrero y de maestranza de cementerios.
b) Médicos, enfermeros y personal de servicio y/o salas de enfermedades infecto-contagiosas. Médicos, enfermeros y auxiliares que trabajen en salas de psiquiatría. Médicos y enfermeros de terapia intensiva. Profesionales y técnicos ayudantes que trabajen en laboratorios de análisis clínicos y bromatológicos. Médicos y ayudantes del servicio de radiología. Personal técnico que efectúe autopsia, realice análisis tóxicos o infecciosos y el personal que trabaje en morgue y contacto con cadáveres. Personal de servicios de lavaderos de establecimientos sanitario.
c) Personal de la fábrica de alfombras (los que se desempeñan en tareas, telares, tintorerías y lavaderos).
d) El personal que trabaja en asfalto, soldaduras autógenas y eléctricas, pinturas (aquellos que produzcan emanaciones tóxicas) y excavadoristas, topadorista o choferes de máquinas utilizadas en obras viales.
e) Agentes en desrratización, fumigación o en la preparación de cabos tóxicos, remoción y quema de residuos en basurales. Personal que trabaje en campaña de sanidad vegetal y/o animal. Personal que trabaje en servicio antirrábicos, ofidismo y aranoidismo.
f) Personal que realiza trabajos de aeronavegación, con funciones específicas a bordo de aeronaves, como pilotos, copilotos, mecánicos, navegantes, radio operador, navegador, instructor o inspector de vuelos o auxiliares (comisarios, auxiliares de abordo o similares).
g) Personal que desempeñe tareas de telefonistas y/o personal que trabajan conmutador cumpliendo TREINTA (30) horas semanales.
h) Personal que trabaje en instalaciones eléctricas comprendidas entre 50 y 33.000 voltios.
i) Personal que presta servicios de en archivos.

ARTÍCULO 11.- Modifícase el Art. 52 el que quedará redactado en los siguientes términos:
“ARTICULO 52.- Serán beneficiarios del régimen de jubilación ordinaria especial, los ex–legisladores, los ex – gobernadores, los ex-vicegobernadores que reúnan los siguientes requisitos:
a) Haber cumplido CINCUENTA Y CINCO (55) años de edad los varones y CINCUENTA (50) las mujeres y VEINTICINCO AÑOS (25) años de servicios con aportes.
b) Haber realizado los aportes correspondientes en cualquier Caja Previsional de acuerdo con el convenio de reciprocidad, con DIEZ (10) años de servicios provinciales con aportes a esta Caja.
c) Que sus títulos hayan sido aprobados por la autoridad correspondiente y hayan cumplido su mandato, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 53 y 54.
Exclúyese del presente régimen de jubilación ordinaria especial legislado entre este Artículo 52 y el Artículo 61, a los ex - Diputados Constituyentes, quedando en consecuencia derogada toda norma que los declare comprendidos.

ARTÍCULO 12.- Modificase el Art. 54, el que quedará redactado en la siguiente forma:
“ARTICULO 54. - A los efectos de cumplimentar con el Art. 53, el aporte patronal y personal podrá ser amortizado en cuotas mensuales afectándose el VEINTE POR CIENTO (20%) del haber Jubilatorio quedando saldada la deuda al fallecimiento del titular”.

ARTÍCULO 13.- Modifícase el Art. 62 inciso b) en los siguientes términos:
“B) Acredite QUINCE (15) años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema reciprocidad jubilatoria, con una prestación de servicios de DIEZ (10) años continuos o discontinuos con aportes a esta Caja”.

ARTÍCULO 14.- Agrégase el Art. 62 bis, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 62 bis.- El jubilado por edad avanzada que hubiere cumplido SETENTA (70) años de edad, podrá pedir la transformación del beneficio en jubilación ordinaria común”.

ARTÍCULO 15.- Modifícase el Art. 63 quedando redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 63. - Cuando se computaren servicios comprendidos en esta Ley junto con otros pertenecientes a distintos regímenes jubilatorios, la edad requerida para la jubilación ordinaria y de edad avanzada, se aumentará o disminuirá teniendo en cuenta la edad exigida en cada uno de ellos, en proporción al tiempo de servicios computados en los mismos”.

ARTÍCULO 16.- Modifícase el apartado 4 del Art. 64, quedando redactado en los siguientes términos:
“La Junta Medica del Instituto Provincial de Previsión Social se integrara por los siguientes facultativos: UN (1) medico del I.P.P.S., UN (1) medico especialista de la Subsecretaria de Salud Publica, UN (1) Médico del Servicio de Reconocimientos Médicos y el Médico del particular. El dictamen deberá ser, so pena de nulidad, fundado e indicar el porcentaje de incapacidad del afiliado, su carácter permanente o transitorio y la fecha en que dicha incapacidad se produjo, careciendo de valor todo otro dictamen médico que no fuere producido por el organismo antes mencionado.

ARTÍCULO 17.- Suprímese la última parte del Art. 67, quedando redactado de la siguiente forma:
“ARTICULO 67.- La jubilación por invalidez se otorgará con carácter provisional quedando el Instituto facultado para concederla por tiempo determinado y sujeta a los reconocimientos médicos que a su juicio estime.
La negativa del beneficiario a someterse a las revisiones que se dispongan, dará lugar a la suspensión del beneficio y del reintegro de los haberes recibidos debidamente actualizados.
El beneficio de jubilación por invalidez será definitivo cuando el titular tuviere CINCUENTA (50) o más años de edad y hubiere percibido la prestación por lo menos durante DIEZ (10) años.
Cuando el jubilado cesare en el goce del beneficio por haber desaparecido la invalidez, será reintegrado a la actividad en el cargo que desempeño últimamente o en otro de igual categoría”.

ARTÍCULO 18.- Modifícase el Art. 74, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 74.- El cónyuge superstite pensionado que contrajera nuevas nupcias tendrá derecho a la pensión otorgada, salvo el caso en que el mismo estuviere desempeñando tareas remuneradas o en relación de dependencia, en cuyo supuesto mantendrá el derecho a la pensión, reducida ésta, en un CINCUENTA POR CIENTO (50%).
Asimismo tendrá derecho el cónyuge superstite pensionado de su primer matrimonio a obtener nuevo beneficio de pensión de su posterior matrimonio, siendo el monto de ambos beneficios no superior al tope legal dispuesto por el Art. 97 de la Ley 4094”.

ARTÍCULO 19.- Modifícase el inciso a) del Art. 75 quedando redactado de la siguiente manera:
“A) El cónyuge que por su culpa o por culpa de ambos estuviere divorciado, separado legalmente o separado de hecho al momento de la muerte del causante”.

ARTÍCULO 20.- Modifícase el Art. 77, quedando redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 77.- Los ex–gobernadores y ex-vice gobernadores constitucionales gozarán de una asignación mensual equivalente al OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) móvil del sueldo fijado, para el cargo en actividad, debiendo acreditar DIEZ (10) años de servicios provinciales con aportes.
Si optaren por el beneficio de jubilación ordinaria especial, deberá acreditar los requisitos establecido por el Art. 52. La percepción de la asignación vitalicia es incompatible con cualquier otro beneficio previsional o cargo en actividad y con la percepción de pensión graciable”.

ARTÍCULO 21.- Modifícase el Art. 82, el que quedará redactado en los siguientes términos:
“ARTICULO 82.- Las prestaciones se otorgarán a los beneficiarios de:
A) Las jubilaciones ordinarias común y especial, por edad avanzada, por invalidez y por retiro voluntario desde el día que hubiere dejado de percibir la remuneraciones del empleador.
Cuando el cese de servicios fuere anterior, se pagará a partir de la solicitud del beneficio.
B) La pensión, desde el día siguiente al de la muerte del causante o la muerte del causante o a la del día presuntivo de su fallecimiento declarado judicialmente”.

ARTICULO 22.- Modifícase el Art. 85. Inciso d) en la siguiente forma:
“D) Están sujetas a las deducciones que las autoridades judiciales y administrativas competentes, dispongan en conceptos de cargos provenientes de créditos a favor de los organismos de seguridad social o por la percepción indebida de haberes de jubilaciones, pensiones, retiros o prestaciones no contributivas. Dichas deducciones no podrán exceder del VEINTE POR CIENTO (20%) del haber mensual de la prestación, salvo cuando en razón del plazo de duración de ésta, no resultara posible cancelar el cargo mediante ese porcentaje, en cuyo caso la deuda se prorrateará en función de dicho plazo. Cuando las deducciones del VEINTE POR CIENTO (20%) del haber mensual deriven de acción contencioso administrativa, dicho porcentaje se distribuirá entre los profesionales actuantes.

ARTÍCULO 23.- Agrégase como apartado 2 del Art. 84, el siguiente:
“Las cuotas sociales demás créditos de las asociaciones y/o mutuales de jubilados retirados y pensionados que otorgan a sus asociados serán retenidos e ingresados a sus respectivas cuentas con el pago de la prestación”.

ARTÍCULO 24.- Modifícase el Art. 86, incisos a) y b), quedando redactada de la siguiente manera:
“A) Por muerte del beneficiario o la fecha presuntiva de fallecimiento declarado judicialmente”.
“B) Cuando habiéndose otorgado jubilación por incapacidad física o psíquica, el beneficiario acepte un cargo público o rentado en relación de dependencia. El jubilado por invalidez que podrá reintegrarse a la actividad estatal cuando la misma tuviera el carácter de total y permanente. Cuando la incapacidad fuera transitoria se efectuará nueva junta médica, la que determinará si el beneficiario puede reintegrarse a la actividad, en dicho caso, el beneficio se extingue, no pudiendo solicitarlo nuevamente”.

ARTÍCULO 25.- Modifícase el Art. 95, el que quedará redactado en los siguientes términos:
“ARTICULO 95.- Los haberes jubilatorios serán móviles en función de las variaciones que se produzcan en el nivel de las remuneraciones de la Administración Pública Provincial, ajustadas en un todo al OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) que correspondiere al cargo o los cargos en que se determine el haber jubilatorio del beneficiario.
En caso de reajuste o recategorización de haber, se efectuarán cargos por aportes patronal y personal al solicitante, por la diferencia resultante entre la categoría anterior y la obtenida. Para el supuesto de adicionales que el recurrente no ha percibido en actividad deberá también sufrir cargos por aportes en los términos del párrafo anterior”.

ARTÍCULO 26.- Modifícase el Art. 97, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTICULO 97.- El haber máximo de las jubilaciones ordinaria común y especial y por invalidez, incluida la movilidad, será equivalente al OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) de la asignación correspondiente.
En ningún caso podrá ser superior al OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) de la remuneración que perciba el Señor Gobernador de la Provincia.
El haber máximo de las restantes prestaciones se establecerá en los importes que resulten de aplicar los porcentajes respecto de las jubilaciones ordinarias, que fija para cada tipo de beneficio la Ley 4094 y su modificatoria”.

ARTICULO 27.- El Art. 98 quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTICULO 98.- El haber de los beneficios establecidos por esta Ley, no será inferior a la asignación de la categoría mínima del personal civil de la Administración Pública Provincial y en el de los retiros voluntarios y pensiones será equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) de dicho haber”.

ARTÍCULO 28.- Agrégase el inciso c) al Art. 101, cuyo texto será el siguiente:
“c) El afiliado al momento de iniciar el trámite correspondiente deberá acompañar toda la documentación que avale su pretensión.
Cuando tuviere servicios comprendidos dentro del sistema de reciprocidad jubilatoria acompañará el expediente de reconocimientos de servicios de la caja respectiva”.

ARTÍCULO 29.- Modifícase el apartado 2 del Art. 103, el que quedará redactado en los siguientes términos:
“Cuando cesare definitivamente, los jubilados parcialmente, podrán ajustar el beneficio mediante el cómputo de los últimos servicios y de las remuneraciones correspondientes al cargo o cargos en que continuaron no pudiendo acumular su último cargo al anteriormente determinado, si los mismos no fueron simultáneos con aquel o aquellos”.

ARTÍCULO 30.- Modifícase el inciso b) del Art. 104, que quedará redactado en los siguientes términos:
“B) Si reingresaren a la actividad en relación de dependencia, podrán optar por el goce del beneficio jubilatorio o la suspensión del mismo, salvo en los supuestos previstos en los artículos 103 y 106”.

ARTÍCULO 31.- Modifícase el apartado 4 del Art. 106 de la siguiente manera:
“Cuando cesaren definitivamente los jubilados que hubieran continuado en actividad docente o de investigación podrán obtener un reajuste o transformación mediante el cómputo de los últimos servicios y remuneraciones correspondientes al cargo en que continuaron.
Igual derecho tendrán quienes se hubieren reintegrado a la actividad docente siempre que los nuevos servicios alcanzaren un periodo mínimo de TRES (3) años, no pudiendo acumular su último cargo al anteriormente determinado si los mismos no fueron simultáneos con aquel a aquellos“.

ARTÍCULO 32.- Redáctase el art. 107 en los siguiente términos:
“ARTICULO 107.- En los casos que existiere incompatibilidad total o limitada entre el goce de la prestación y el desempeño de la actividad, el jubilado que reintegrare al servicio, salvo el caso de que gozare de un beneficio por invalidez, deberá denunciar expresamente y por escrito esa circunstancia al Instituto Provincial de Previsión Social dentro del plazo de TREINTA (30) días corridos a partir de la fecha en que volvió a la actividad. Igual obligación incumbe al empleador que conociere dicha circunstancia quien deberá abonar en concepto de multa el equivalente a TRES (3) salarios del beneficiario en incompatibilidad cuando lo encontraren en tal situación.

ARTÍCULO 33.- Modifícase el Art. 111, que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTICULO 111. - Para obtener los beneficios de la presente Ley, se deberá acreditar un mínimo de DIEZ (10) años con aportes en esta Caja Previsional”.

ARTÍCULO 34.- Modifícase el Art. 113, que quedará redactado en los siguientes términos:
“ARTICULO 113. - Los afiliados y jubilados que a la época de vigencia de la presente tuvieren acordado un beneficio previsional o lo hubieren solicitado, podrán pedir su transformación si reúnen los requisitos exigidos por esta Ley para el tipo jubilatorio elegido, otorgándose la misma a partir de la fecha del respectivo acto administrativo”.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS
REGIMEN DE JUBILACION ANTICIPADAS

ARTÍCULO 35.- Agréguese a la ley 4094 el Art. 118, cuyo texto es el siguiente:
“ARTICULO 118.- Con todos los derechos y obligaciones de la Ley 4094, los afiliados tendrán derecho a obtener el beneficio de Jubilación Anticipada, cuando acrediten CINCUENTA (50) años de edad para el varón y CUARENTA Y CINCO (45) años de edad para la mujer y VEINTICINCO (25) años de servicios en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos dentro del sistema de reciprocidad jubilatoria, de los cuales DIEZ (10) años deben ser provinciales con aportes en esta caja, no computándose servicios por declaración jurada, ni por testimoniales. La opción para este beneficio deberá ser ejercida dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la publicación de la presente”.

ARTÍCULO 36.- Agréguese a la ley 4094 el Art. 119, cuyo texto es el siguiente:
ARTICULO 119.- El haber de la jubilación anticipada se determinará de la siguiente forma:
A) Sobre la base de la categoría inmediata superior, cuando tuviere TRES (3) años en la misma categoría.
B) Cuando el beneficiario no estuviere comprendido en el inciso a) optará teniendo en cuenta los TRES (3) años calendarios más favorables, conforme al Art. 90.
Esta norma es de aplicación al personal provincial (ley 3198), es decir que el ascenso no puede ser superior a la máxima categoría de esta Ley (Cat. 24).
El agente que se encontrare bajo convenio y personal fuera de nivel de cualquiera de los poderes del Estado determinarán su haber conforme el Art. 90 de la Ley 4094.
A efecto del cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos por el Art. 48 de la Ley 4094 se efectuarán cargos por aportes hasta cubrir los extremos legales previstos en dichas normas.

ARTÍCULO 37.- Agréguese a la Ley 4094 el Art. 120, cuyo texto es el siguiente:
“ARTICULO 120.- El personal que hubiera sido dado de baja por la aplicación de la Ley 4580 y que estuviera en condiciones de obtener los beneficios que legisla esta Ley 4094, deberá, al momento de obtenerlo, renunciar a los importes que perciba en función de la Ley 4580.

ARTÍCULO 38.- Agréguese a la Ley 4094 el Art. 121, cuyo texto es el siguiente:
“ARTICULO 121. - Para el caso de jubilación ordinaria, son de aplicación los Artículos 51 y 63 reformados de la presente Ley”.

ARTICULO 39.- Deróganse los art. 55, 81, 114, 115, 116 y 117 de la Ley 4094.

ARTICULO 40.- Queda derogada la Ley 3240 sobre régimen de Jubilación, Retiros y Pensiones.

ARTICULO 41.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.

 

Firmantes: PROL-Fusi

Gestión: Luis Prol (Gestion 1991-1991)

Observaciones:

   
Complementos

 

  • Boletin Oficial 65/1991

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