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Decreto Ley
    

  
Detalle de Decreto Ley 4630
  

 

Título: LEY DE FE DE ERRATAS DE LA LEY ELECTORAL PROVINCIAL

Estado: Reducida

Fecha de sanción: 23 Ago. 1991

Fecha de publicacion: 27 Ago. 1991

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Decreto Ley Nº 4630
LEY DE FE DE ERRATAS DE LA LEY ELECTORAL PROVINCIAL

El Interventor Federal de la Provincia de Catamarca
Sanciona y Promulga con Fuerza de
LEY:

ARTÍCULO 1.- Modifícase el Decreto Ley N° 4628 en los artículos que a continuación se mencionan, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
ARTÍCULO 4.- Están inhabilitados para votar y excluidos del Padrón Electoral:
a) Los dementes declarados tales en juicio y aquellos que aun cuando no lo hubieran sido, se encuentren recluídos en establecimientos públicos.
b) Los sordomudos que no sepan hacerse entender por escrito.
c) Los soldados conscriptos de las Fuerzas Armadas y Gendarmes, Marineros o sus equivalentes de las Fuerzas de Seguridad de la Nación y como así también los alumnos de Institutos de Reclutamiento de todas esas fuerzas, en el orden nacional.
d) Los detenidos por orden de Juez competente mientras no recuperen su libertad.
e) Los condenados por delitos dolosos a pena privativa de la libertad y por sentencia ejecutoria, por el término de la condena.
f) Los condenados por faltas previstas en las leyes nacionales y provinciales de juegos prohibidos, por el término de tres años; en el caso de reincidencia, por seis.
g) Los sancionados por la infracción de deserción calificada, por el doble término de la duración de la sanción.
h) Los infractores a las leyes del servicio militar, que hayan cumplido con el recargo que las disposiciones vigentes establecen.
i) Los declarados rebeldes en causa penal, hasta que cese la rebeldía o se opere la prescripción.
j) Los que registren tres sobreseimientos provisionales por delitos que merezcan pena privativa de libertad superior a tres años, por igual plazo a computar desde el último sobreseimiento.
k) Los que registren tres sobreseimientos provisionales por el delito previsto por el artículo 17 de la Ley 12331, por cinco años a contar del último sobreseimiento.
l) Los inhabilitados según disposiciones de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos.
ll)Los que en virtud de otras prescripciones legales y reglamentarias quedaran inhabilitados para el ejercicio de los derechos políticos.
Las inhabilitaciones de los incisos j) y k) no se harán efectivas si entre el primero y el tercer sobreseimiento hubiesen transcurrido tres y cinco años respectivamente.

ARTICULO 20.- El Tribunal Electoral conocerá y resolverá en grado de apelación las resoluciones del Juez Electoral. Tendrá asimismo las siguientes atribuciones:
a) Aprobar las boletas del sufragio;
b) Designar las autoridades de las mesas receptoras de votos y determinar las personas que efectuarán el escrutinio;
c) Decidir sobre las impugnaciones, votos recurridos y protestas que se sometan a su consideración;
d) Resolver respecto de las causas que a su juicio fundan la validez o nulidad de la elección;
e) Realizar el escrutinio definitivo, proclamar a los que resulten electos y otorgar su diploma;
f) Proponer al personal transitorio;
g) Realizar las demás tareas atinentes a la mejor organización y funcionamiento de los comicios, a cuyo fin podrá;
1) Requerir de cualquier autoridad judicial o administrativa la colaboración que estime necesaria.
2) Arbitrar las medidas de orden, vigilancia y custodia relativas a documentos, urnas, efectos o locales sujetos a su disposición o autoridad, las que serán cumplidas directamente y de inmediato por la policía u otro organismo que cuente con efectivos para ello.

ARTICULO 64.- Los presidentes de mesas están obligados a aceptar los Fiscales designados por los partidos que hayan oficializado lista en las condiciones prescriptas en el artículo 39 y siguientes.

ARTICULO 65.- El día señalado para la elección por la convocatoria respectiva, deberán encontrarse a la hora siete y cuarenta y cinco minutos, en el local en que haya de funcionar la mesa, el Presidente, los Suplentes y los elementos y útiles que menciona el artículo 45° y los agentes de seguridad que las autoridades pondrán a disposición de las autoridades del comicio.
Las fuerzas de seguridad adoptarán las previsiones necesarias a fin de que los agentes afectados al servicio de custodia conozcan los domicilios de las autoridades mencionadas para que en caso de inasistencia a la hora de apertura procedan a obtener por los medios más adecuados el comparendo de los titulares al desempeño de sus funciones.
Si hasta la hora ocho y treinta minutos, no se hubieren presentado los designados, la autoridad policial hará conocer tal circunstancia a sus superiores y éstos a la autoridad electoral por la vía más rápida para que ésta tome medidas conducentes a la habilitación del comicio.

ARTICULO 79.- En el caso de los artículos 33º y 54º, deberá agregarse el o los nombres y demás datos en el padrón de electores, dejándose constancia en el acta respectiva.

ARTICULO 80.- El presidente de la mesa examinará el recinto donde se emiten los votos a pedido de los fiscales o cuando él lo estime necesario para que funcione de acuerdo a lo previsto en el artículo 66º, inc. 4.

ARTICULO 84.- El presidente del comicio auxiliado por los suplentes con vigilancia en el acceso y ante la sola presencia de los fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten, hará el escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:
1) Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará confrontando su número con el de los sufragantes; consignados al pie del padrón electoral;
2) Examinará los sobres separando los que están en legal forma y los que correspondan a votos impugnados;
3) Practicadas tales operaciones procederá a la apertura de los sobres;
4) Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías:
I) Votos válidos: Son los emitidos mediante boletas oficializadas aun cuando tuvieran tachadura de candidatos, agregados o sustituciones, (borratina). Si en un sobre aparecieran boletas oficializadas correspondiente a un mismo partido y categoría de candidatos solo se computará una de ellas, destruyéndose las restantes.
II) Votos nulos: Son aquellos emitidos:
a) Mediante boleta no oficializada o con papel de cualquier color con inscripciones o con imágenes de cualquier naturaleza;
b) Mediante boletas oficializadas que contengan inscripciones o leyendas de cualquier tipo, salvo el supuesto del apartado I;
c) Mediante dos o más boletas de distintos partidos para la misma categoría de candidatos;
d) Mediante boleta oficializada que contenga inscripciones o leyendas de cualquier tipo, salvo el supuesto del apartado anterior;
e) Cuando en el sobre juntamente con la boleta electoral se hayan incluidos objetos extraños a ellos;
III) Votos en blanco: Cuando el sobre estuviese vació o con papel de cualquier color sin inscripciones ni imagen alguna;
IV) Votos recurridos: Son aquellos cuya validez o nulidad fuera cuestionada por algún fiscal presente en la mesa. En este caso el fiscal deberá fundar su pedido con expresión concreta de las causas, que se asentarán sumariamente en volante especial que proveerá el Tribunal Electoral.
Dicho volante se adjuntará a la boleta con el sobre respectivo y lo suscribirán el fiscal cuestionante consignándose su nombre y apellido, número de documento cívico, domicilio y partido político al que pertenece.
Ese voto se anotará en el acta de cierre del comicio como voto recurrido y será escrutado oportunamente por el Tribunal que decidirá su validez o nulidad.
El escrutinio de los votos recurridos que sean declarados válidos por el Tribunal Electoral se hará en igual forma que las previstas en el Art. 101º in fine;
V) Votos Impugnados: En cuanto a la identidad del elector, conforme al procedimiento regulado por Art. 74º y 75º.
La iniciación de las tareas del escrutinio en las mesas no podrá tener lugar bajo ningún pretexto antes de las dieciocho horas, aún cuando hubiese sufragado la totalidad de los electores.
El escrutinio y suma de los votos obtenidos por los partidos se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales.

ARTICULO 95.- Vencido el plazo del artículo 93º el Tribunal Electoral realizará el escrutinio definitivo, que deberá quedar concluido en el menor tiempo posible. A tal efecto se habilitará día y hora para que la tarea no tenga interrupción.
El escrutinio definitivo se ajustará, en las consideraciones de cada mesa, al examen del acta respectiva para verificar:
1) Si hay indicio de que haya sido adulterada.
2) Si no tiene defecto sustancial y de forma.
3) Si viene acompañada de las demás actas y documentos que el presidente hubiera recibido o producido con motivo del acto electoral o escrutinio.
4) Si admite o rechaza protestas.
5) Si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta coinciden con el número de sobres remitidos por el presidente de la mesa, verificación que sólo se llevará a cabo en el caso de que medie denuncia de un partido político actuante en la elección.
6) Si existen votos recurridos los considerará para determinar su validez o nulidad, computándolos en conjunto por sección electoral.
Realizadas las verificaciones preestablecidas por el Tribunal Electoral, se limitarán a efectuar las operaciones aritméticas de los resultados consignados en el acta, salvo que mediare reclamación de parte de algún partido político actuante en la elección.

ARTICULO 102.- En el examen de los votos impugnados se procederá de la siguiente manera: de los sobres se retirarán el formulario previsto en el artículo 75º y se enviará al Juez Electoral para que después de cotejar las impresiones digitales y demás datos con los existentes en las fichas del elector, cuyo voto ha sido impugnado, informe sobre la identidad del mismo. Si ésta no resulta aprobada, el voto no será tenido en cuenta en el cómputo, si resultare aprobada, el voto será computado y el Tribunal ordenará la inmediata devolución del monto de las fianzas al elector impugnado o su libertad si se hallare arrestado. Tanto en un caso como en otro los antecedentes se pasarán al Fiscal para que sea exigida la responsabilidad al elector o impugnante falso. Si el elector hubiere retirado el mencionado formulario, su voto se declarará anulado, destruyéndose el sobre que lo contiene.

ARTICULO 132.- El Juez Electoral tendrá a su cargo la demarcación de los circuitos y la determinación de las mesas a abrirse en los comicios y propondrá la ubicación de las mismas.

ARTÍCULO 140.- Al efecto de sustanciar la acción de amparo a que se refieren los artículos 11º y 12º de esta Ley, los funcionarios y magistrados mencionados en los mismos resolverán en forma inmediata. Sus decisiones se cumplirán sin más trámite, por intermedio de la fuerza pública si fuere necesario y serán comunicados de inmediato al Juez Electoral.
El Juez Electoral podrá asimismo, destacar el día de la elección funcionarios del Juzgado o designados ad-hoc para transmitir las órdenes que dicte y velar por su cumplimiento.

ARTICULO 2.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, insértese en el Registro y Boletín Oficial y Archívese.

 

 

Firmantes: PROL - Vacchiano

Gestión: Luis Prol (Gestion 1991-1991)

Observaciones:

   
Complementos

 

  • Boletin Oficial 69/1991

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