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Detalle de Decreto Ley 4637
  

 

Título: MODIFICASE LA LEY Nº 4621 QUE REGULA LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS

Estado: Reducida

Fecha de sanción: 10 Oct. 1991

Fecha de publicacion: 18 Oct. 1991

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Decreto Ley Nº 4637
MODIFICASE LA LEY Nº 4621 QUE REGULA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS

El Interventor Federal de la Provincia de Catamarca
Sanciona y Promulga con Fuerza de
LEY:

ARTICULO 1.- Modifícanse los artículos 7, 12, 15, 25, 26, 68, 97 y 99 del Decreto Ley N° 4621, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
“ARTICULO 7.- Remuneraciones: El Presidente y los Vocales del Tribunal de Cuentas gozarán de las mismas remuneraciones que los jueces de Cámara del Poder Judicial”.

“ARTICULO 12.- Subrogancia del Presidente: Si el Presidente tuviera que ausentarse o no pudiera concurrir al Tribunal, lo hará saber estableciendo las causales y el término de su ausencia y será subrogado transitoriamente en sus funciones por el Relator Legal. En caso de inhibición, recusación o impedimento de éste, por el abogado de la matrícula que fije la reglamentación del Tribunal”.

“ARTICULO 15.- Personal Técnico y Administrativo: El Tribunal tendrá un Relator Legal con el título de abogado, un Relator Contable con el título de contador público nacional, un Secretario General con el título que requiera la reglamentación y los demás cargos que establezca la estructura orgánica y el escalafón del personal que apruebe el Tribunal, dentro de las previsiones presupuestarias y legislación específica sobre la materia.
A los Relatores y Secretario General, les comprenden las exigencias de los artículos 3 y 4 de esta Ley y los demás requisitos que imponga el Tribunal por vía reglamentaria y no tendrán incompatibilidad para el ejercicio profesional.
Los Relatores, el Secretario y todo el personal del Tribunal de Cuentas, tendrán estabilidad administrativa y percibirán las retribuciones que se fijen por las normas específicas”.

“ARTICULO 25.- Atribuciones y deberes del Tribunal: El Tribunal de Cuentas tiene las siguientes atribuciones y deberes:
1) Dictar Acordadas y Resoluciones como así también los reglamentos necesarios para su funcionamiento.
2) Autorizar y aprobar sus gastos con arreglo a sus reglamentos y disposiciones legales vigentes.
3) Dirigirse directamente a los poderes públicos, nacionales, provinciales y municipales y a sus organismos o reparticiones y requerirles informes cuando lo estime necesario, fijando plazos perentorios para sus respuestas. También podrá requerir informes a entes privados o personas físicas o jurídicas que resulten vinculadas con los hechos o gestión bajo fiscalización.
4) Publicar la parte resolutiva de las sentencias dictadas y las observaciones referidas en el artículo 26 de la presente Ley.
5) Mantener cuando lo estime necesario en la Contaduría General, Tesorería General y en cada repartición centralizada, descentralizada o autárquica y Empresas del Estado, Organismos Paraestatales, Poder Legislativo, Poder Judicial y Municipalidades, delegaciones a fin de:
a) Seguir el desarrollo y registro de las operaciones financiero - patrimoniales de la jurisdicción, a los fines de informar al Tribunal de Cuentas.
b) Producir la información necesaria para que el Tribunal de Cuentas ejerza funciones de control.
c) Practicar arqueos periódicos especiales y demás verificaciones ordenadas por el Tribunal.
6) Constituirse en cualquier poder u organismo citados en el inciso anterior, para efectuar comprobaciones y verificaciones y recabar los informes que considere necesarios.
7) Comunicar al Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Municipalidades toda transgresión de los funcionarios y de los agentes, a los fines de que tomen conocimiento.
Dichas transgresiones estarán referidas a las normas que rigen la gestión financiera y patrimonial aunque de ellas no se derive daño para la hacienda pública.
8) Disponer que las instituciones y organismos obligados a rendir cuentas, habiliten libros, formularios y demás documentación que indique el Tribunal de Cuentas. Los libros deberán ser rubricados por el Tribunal.
9) En materia de presupuesto del Tribunal, ejerce las facultades que la Ley de Contabilidad y/o Presupuesto concede al Poder Ejecutivo.
10) Llevar el registro especial y público que determina el artículo 167 de la Constitución Provincial y comunicar al Ministerio Público los incumplimientos por parte de los obligados.
11) Proyectar su presupuesto anual, remitiéndolo al Poder Ejecutivo a fin de ser incluído en el Proyecto de Presupuesto General de la Provincia.
12) Presentar directamente a la Legislatura, la memoria de su gestión antes del 31 de mayo de cada año.
13) Designar, promover y remover su personal, conforme a las facultades establecidas en el inciso b) del artículo 192 de la Constitución de la Provincia.
14) Requerir de los demás organismos del Estado, la colaboración de sus técnicos para emitir los dictámenes que les soliciten, cuando se trate de cuestiones que deban ser analizadas por personal especializado. Las autoridades de dichos organismos, deberán prestar la más amplia colaboración, dentro de sus disponibilidades, para satisfacer los pedidos del Tribunal”.

“ARTICULO 26.- Control de los actos administrativos: A los efectos previstos en el artículo 24 inc.17), los actos administrativos allí referidos serán comunicados al Tribunal de Cuentas antes de entrar en ejecución; y éste se expedirá dentro de los TREINTA (30) días. El Tribunal reglamentará en forma general la documentación y antecedentes que deben acompañarse, la forma en que se ejercerá este control, las excepciones y demás aspectos que resulten necesarios.
Las observaciones formuladas por el Tribunal de Cuentas, serán comunicadas al organismo de origen y suspenderán el cumplimiento del acto, en todo o en la parte observada. El Poder Ejecutivo, en Acuerdo de Ministros, bajo su exclusiva responsabilidad, podrá insistir en el cumplimiento de los actos observados por el Tribunal de Cuentas.
En tal caso, el Tribunal de Cuentas comunicará de inmediato a la Legislatura, tanto su observación como el acto de insistencia del Poder Ejecutivo, acompañando copia de los antecedentes que fundamentaron la misma, sin perjuicio de su cumplimiento.
En jurisdicción de los Poderes Legislativo y Judicial, la insistencia será dictada por el Presidente de las respectivas Cámaras o por el de la Corte de Justicia de la Provincia, respectivamente”.

“ARTICULO 68.- Sumario: El Tribunal de Cuentas practicará todas las diligencias que hagan al esclarecimiento de lo investigado y las que propusiera el denunciante o el acusado cuando las estimara procedentes, dejando constancia en caso de denegatoria.
En las diligencias aludidas se aplicarán las normas que determine la reglamentación y en lo que esta Ley o dicha reglamentación no prevé, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimientos Penales.
Todo agente o funcionario del Estado está obligado a prestar la colaboración que le sea requerida para la investigación. Rige para los sumariantes las causas de excusación o recusación señaladas en el artículo 17.
El sumario deberá sustanciarse en un plazo no mayor de NOVENTA (90) días, pudiendo el Tribunal prorrogarlo mediante resolución fundada por un término que no supere los TREINTA (30) días.
El sumariante que no concluyera las actuaciones dentro del plazo establecido, sin causa debidamente justificada por el Tribunal, incurrirá en falta grave”.

“ARTICULO 97.- Efectos de la sentencia: Las resoluciones definitivas del Tribunal tendrán fuerza ejecutoria, no obstante cualquier recurso que contra ellas se interponga y solo se suspenderá la ejecución cuando se efectúe el pago, se consigne el importe del cargo, éste fuere declarado judicialmente improcedente o si se resolviere a favor del responsable el curso de revisión autorizado por el artículo 99”.

“ARTICULO 99.- Recurso de revisión: Cuando la resolución condenatoria del Tribunal de Cuentas se hubiera fundado en documentos falsos, errores de hecho, o bien existan otras cuentas con nuevos documentos que justificaren las partidas desechadas o el empleo legítimo de los valores computados en el cargo, el responsable podrá intentar como único recurso después de la notificación a que se refiere el artículo 93, el de revisión ante el mismo Tribunal.
Este recurso podrá interponerse dentro de los VEINTE (20) días a partir de la fecha de la notificación. Interpuesto el mismo, se procederá en la forma prescripta para los juicios de cuentas o de responsabilidad según el caso.
La revisión será decretada de oficio por el Tribunal de Cuentas a pedido de la Relatoría, cuando se tenga conocimiento de los casos previstos en este artículo, dentro del término fijado, aún cuando la resolución respectiva hubiera sido absolutoria”.

ARTICULO 2.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en su publicación.

ARTICULO 3.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, insértese en el Registro y Boletín Oficial y Archívese.

 

Firmantes: PROL-Vacchiano

Gestión: Luis Prol (Gestion 1991-1991)

Observaciones:

   
Complementos

 

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