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Decreto Ley
    

  
Detalle de Decreto Ley 4641
  

 

Título: JUBILACION ANTICIPADA PARA EL PERSONAL DEL BANCO DE CATAMARCA

Estado: Reducida

Fecha de sanción: 25 Oct. 1991

Fecha de publicacion: 29 Oct. 1991

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Decreto Ley Nº 4641
JUBILACION ANTICIPADA PARA EL PERSONAL DEL BANCO DE CATAMARCA

El Interventor Federal de la Provincia de Catamarca
Sanciona y Promulga con Fuerza de
LEY:

ARTICULO 1.- Institúyase con carácter excepcional el presente régimen de jubilación anticipada para el personal del Banco de Catamarca que a la fecha de promulgación de la presente no reúna todos los requisitos exigidos por la Ley N° 4094 y su modificatoria N° 4620.

ARTICULO 2.- El personal del Banco de Catamarca que al 31 de Noviembre de 1991 acreditare cincuenta (50) años de edad el varón y cuarenta y cinco (45) años de edad las mujeres y veinticinco (25) años de servicios en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos dentro del sistema de reciprocidad jubilatoria, tiene derecho al beneficio de JUBILACION ANTICIPADA. Al solo efecto de obtener este beneficio, se compensará el exceso de edad por falta de servicios y viceversa en la proporción de un (1) año.

ARTICULO 3.- Los aportes a cargo del personal comprendido en el artículo anterior, hasta completar los diez (10) años que exige el artículo 111º de la Ley Nº 4094, se retendrán mensualmente del haber jubilatorio determinado para cada uno de los beneficiarios, hasta completar dicho lapso.
El Banco de Catamarca efectuará los aportes patronales que correspondan por cada beneficiario hasta completar el término del artículo 111º, en tres (3) cuotas mensuales iguales y consecutivas.

ARTICULO 4.- No es de aplicación para el personal comprendido en el artículo 1º lo dispuesto por el artículo 63º de la Ley Nº 4094.

ARTICULO 5.- El haber Jubilatorio del personal comprendido en el artículo 1º, será el que surja de la aplicación del Régimen.

ARTICULO 6.- En todo lo no previsto en la presente Ley es de aplicación la Ley N° 4094, modificada por Ley N° 4620. Para que los agentes del Banco de Catamarca comprendidos en el artículo 1º, puedan acogerse a los beneficios de la presente Ley, deberán contar con la conformidad expresa de la Institución para su desvinculación.

ARTICULO 7.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.

 

Firmantes: PROL-Vacchiano

Gestión: Luis Prol (Gestion 1991-1991)

Observaciones:

   
Complementos

 

  • Boletin Oficial 87/1991

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