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Decreto Ley
    

  
Detalle de Decreto Ley 4642
  

 

Título: LEY DE AMPARO Y HABEAS CORPUS

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 25 Oct. 1991

Fecha de publicacion: 29 Oct. 1991

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Decreto Ley 4.642/91
LEY DE AMPARO Y HABEAS CORPUS

SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, 25 de Octubre de 1991

    VISTO:
    Lo dispuesto por el Artículo 39 de la Constitución de la Provincia y los Decretos del Poder Ejecutivo de la Nación Nros. 712 y 713, de fecha 17 de Abril de 1991.

El Interventor Federal de la Provincia de Catamarca
Sanciona y Promulga con Fuerza de
L E Y :

CAPITULO 1
ACCION DE AMPARO

ARTICULO 1.- La acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de autoridad pública o de particulares, ya sea que actúen individual o colectivamente, como personas físicas o jurídicas, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución de la Nación o de la Provincia, con excepción de la libertad individual tutelada por el Habeas Corpus.

ARTICULO 2.- La acción de amparo no será admisible cuando:
a) El acto impugnado emanara de un órgano del Poder Judicial;
b) La intervención judicial comprometa directa o indirectamente la regularidad, continuidad o eficacia de la prestación de un serviciopúblico o del desenvolvimiento de actividades esenciales del Estado;
c) Existan vias previas o paralelas, judiciales o administrativas que permitan obtener la protección pronta y eficaz del derecho constitucional de que se trata;
d) La determinación de la eventual invalidez del acto, requiriere una mayor amplitud del debate o de la prueba;
e) La demanda no hubiese sido presentada dentro de los quince (15) días hábiles de la fecha en que el acto fue ejecutado, debió producirse o el afectado tomó conocimiento del mismo.

ARTICULO 3.- Si la acción fuese manifiestamente inadmisible, el Juez la rechazará sin substanciación, ordenando el archivo de las actuaciones.

*ARTICULO 4.- Será competente para conocer de la acción de amparo, el Juez de Primera Instancia, con Jurisdicción en el lugar en que el acto se exteriorice, o tuviere o pudiere tener efecto, cualquiera fuese su competencia por materia y que esté de turno.
Cuando la acción de amparo tuviere por objeto leyes o decretos, emitidos por el Poder Legislativo o el Poder Ejecutivo, respectivamente, dictados en ejercicio de facultades constitucionalmente otorgadas que impliquen materia contencioso administrativa, la competencia corresponderá a la Corte de Justicia.
Cuando un mismo acto u omisión afectare el derecho de Varias personas, entenderá en todas esas acciones el Juzgado que Hubiese prevenido, disponiéndose la acumulación de autos, en su caso.
* Modificado por Art. 1º Ley 4998 (BO 22/02/2000)

ARTICULO 5.- La demanda deberá interponerse por escrito y contendrá:
a) Nombre y apellido, domicilio real y el constituído dentro del radio del juzgado y número del documento de identidad;
b) Nombre, apellido y domicilio de la persona, entidad o autoridad contra quien se dirije el recurso;
c) Relación de hechos y fundamento del derecho;
d) Declaración jurada del peticionante sobre la inexistencia de un reclamo similar anterior por la cuestión;
e) Prueba de la que intentará valerse el recurrente, pliego para testigos, documentos que obraren en su poder, manifestación acerca de los que no obraren, individualizándolos, indicando su contenido lugar, archivo u oficina pública donde se encontraren las decisiones o resoluciones objeto del recurso, que podrán ser traídas en copia simple;
f) El número de testigo no podrá exeder de cinco (5) por cada parte, siendo a cargo de ésta hacerlos comparecer a su costa a la audiencia, sin perjuicio de requerir el uso de la fuerza pública en caso de necesidad. Cuando la acción fuera interpuesta en contra de actos u omisiones de autoridad, no se admitirá la prueba de absolución de posiciones.
g) Petición en términos claros y precisos.

ARTICULO 6.- El proveyente declarará la procedencia formal de la acción siempre que:
a) Aparezca de modo claro y manifiesto la ilegalidad o arbitrariedad de una restricción cualquiera, a algunos de los derechos a que se refiere el artículo 1.
b) Se evidencie de modo claro y manifiesto, el daño grave o irreparable que causaría al recurrente remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales.

ARTICULO 7.- Cuando la acción fuere admisible, el Juez requerirá a la autoridad o particular que corresponda, un informe ciscunstanciado acerca de los antecedentes y fundamentos de la medida impugnada, el que deberá ser evacuado dentro de un plazo que no podrá exceder a tres (3) días.
El requerido deberá cumplir la carga de ofrecer pruebas en oportunidad de contestar el informe, en la forma establecida para el actor.
La omisión del pedido de informes es causal de nulidad del proceso

ARTICULO 8.- La autoridad requerida y los funcionarios públicos a quienes atañe su cumplimiento, deberán darle atención preferente.
La no evacuación de los informes requeridos, se considerará falta grave en el orden administrativo y, sin perjuicio de la sanción que corresponda al agente responsable, el Juez podrá aplicar una pena de arresto hasta quince (15) días. La misma será apelable por ante la Cámara correspondiente en recurso fundado y dentro de las veinticuatro (24) horas de notificada.
En ningún caso la apelación deducida interrumpirá el procedimiento de amparo.

ARTICULO 9.- El Juez podrá ordenar a petición de parte o de oficio medidas de innovar, siempre que:
a) El derecho fuera verosímil;
b) Existiere el peligro de que se si se mantuviera o se alterara, en su caso, la situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la sentencia, o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible;
c) La cautela no pudiera obtenerse por medio de otras medidas precautorias.
El Juez podrá exigir la contracautela pertinente, para responder de los daños que dichas medidas pudieren ocasionar.

ARTICULO 10.- Producido el informe o vencido el plazo acordado sin su prestación, no habiendo prueba de las partes a tramitar, el Juez dictará sentencia dentro del término de tres (3) días.

ARTICULO 11.- Si alguna de las partes hubiese ofrecido prueba, deberá ordenarse su inmmediata producción, fijándose la audiencia respectiva que deberá tener lugar dentro del tercer día.

ARTICULO 12.- Si el actor no compareciere a la audiencia, se lo tendrá por desistido, ordenándose el archivo de las actuaciones, por imposición de costas. Si fuere el accionado quien no concurriese, se recibirá la prueba del actor, si la hubiere y pasarán los autos para dictar sentencia.
Si existiere prueba pendiente de producción, por causas ajenas a la diligencia de las partes, el Juez podrá ampliar el término para dictar sentencia.

ARTICULO 13.- La sentencia que admite la acción de amparo deberá contener:
a) La mención concreta de la persona, entidad o autoridad, contra cuya resolución, acto u omisión se concede el amparo;
b) La determinación precisa de la conducta a cumplir, con las especificaciones necesarias para su debida ejecución;
c) El plazo para el cumplimiento de lo resuelto.

ARTICULO 14.- La sentencia firme declarativa de la existencia o inexistencia de la lesión, restricción, alteración o amenaza arbitraria o manifiestamente ilegal de un derecho constitucional, hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, por independencia del amparo.

ARTICULO 15.- Sólo serán apelables la sentencia definitiva, el auto que declare formalmente improcedente el recurso y el que disponga medidas de no innovar.
El recurso deberá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de notificada la resolución impugnada y será fundado, debiendo denegarse o concederse en ambos efectos tambien dentro de lascuarenta y ocho (48) horas. En este último caso se elevará el expediente al respectivo Tribunal de Alzada, dentro de las veinticuatro (24) horas de ser concedido.
En caso de denegatoria entenderá este mismo Tribunal de Alzada en el recurso directo que podrá interponerse y deberá articularse dentro de las veinticuatro (24) horas de ser notificada la resolución. El Tribunal de Alzada dictará sentencia en el término de tres (3) días.

ARTICULO 16.- En el juicio de amparo es improcedente la recusación sin causa y no podrá articularse cuestiones de competencia, excepciones previas ni incidentes.

ARTICULO 17.- Las costas serán a cargo del accionante si el recurso fuere declarado formalmente improcente; serán en el orden causado, si el recurso formalmente procedente, fuera en definitiva, desestimado, y serán a cargo de la persona, entidad o autoridad contra quien se dirija, si el actor obtiene el amparo peticionado
No habrá condena en costas si antes del plazo fijado para la contestación del informe a que se refiere el artículo 8 cesara el acto u omisión en que se fundó el amparo.

ARTICULO 18.- Son supletorias de las normas precedentes las disposiciones de los Códigos de Procedimiento Penal, Civil y de Comercioo Laboral, en razón del fuero ante el cual se hubiere promovido el Juicio de Amparo.


CAPITULO 2
RECURSO DE HABEAS CORPUS

ARTICULO 19.- El recurso de Habeas Corpus en un todo de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley.
El informe a que se refiere el artículo 7 deberá evacuarse en el término de veinticuatro (24) horas, indicando:
a) Donde y bajo la autoridad inmediata de quien se encuentra la persona a favor de la cual se interpone el recurso; quien dictó la orden privando, restringiendo o amenazando la libertad de dicha persona y quien ejecutó la referida orden. debiendo asimismo precisarse lugares, días y horas en que se efectuaron las medidas citadas;
b) Tratándose de persona detenida o en custodia, confinamiento u otra situación análoga,, si ella ha sido puesta a disposición de otra autoridad y en su caso quien es la misma, porque se procedió así y cuándo se efectuó la transferencia, indicando día y hora.

ARTICULO 20.- Derógase la Ley Nº 2257.

ARTICULO 21.- Comuníquese, publíquese, y dése al Registro Oficial y Archívese.


 

 

Firmantes: PROL-Vacchiano

Gestión: Luis Prol (Gestion 1991-1991)

Observaciones:

   
Complementos

 

  • Boletin Oficial 87/1991

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