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Detalle de Decreto Ley 4644
  

 

Título: ENJUICIAMIENTO A MAGISTRADOS, FUNCIONARIOS Y MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS REFORMAS A LA LEY 4247

Estado: Reducida

Fecha de sanción: 29 Oct. 1991

Fecha de publicacion: 1 Nov. 1991

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Decreto Ley Nº 4644
ENJUICIAMIENTO A MAGISTRADOS, FUNCIONARIOS Y MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS – REFORMAS A LA LEY Nº 4247

El Interventor Federal de la Provincia de Catamarca
Sanciona y Promulga con Fuerza de
LEY:

ARTÍCULO 1.- Mientras dure la vigencia de esta Intervención Federal, los Miembros de la Corte de Justicia, los demás Jueces y miembros del Ministerio Público, el Juez Electoral y los miembros del Tribunal de Cuentas de la Provincia sólo serán removibles por el procedimiento que prescribe el Artículo 220 y concordantes de la Constitución Provincial, y la Ley 4247 con las modificaciones siguientes.

ARTÍCULO 2.- Sustitúyense los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 18 y 41 de la Ley Nº 4247/84 por los siguientes:
“ARTICULO 1.- El Tribunal de Enjuiciamiento, será integrado por el Presidente y un Ministro de la Corte de Justicia, dos abogados de la matrícula con más de 10 años en ejercicio de la profesión, el Asesor General de Gobierno y el Fiscal de Estado. El Tribunal será presidido por el Presidente de la Corte de Justicia”.

“ARTICULO 2.- CAUSALES Y PROCEDIMIENTO DE REMOCION: Los Magistrados y funcionarios enunciados, sólo podrán ser removidos por las causales establecidas por esta Ley de conformidad a los artículos 216, 229 y 191 de la Constitución Provincial, por el procedimiento de enjuiciamiento estatuído en la presente”.

“ARTICULO 3.- REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PUBLICO: Ante el Tribunal actuará como Fiscal el Procurador General de la Corte y en caso necesario, un defensor oficial integrante del Ministerio Público designado por la Corte de Justicia”.

“ARTICULO 5.- DESIGNACION: 1) El Ministro de la Corte integrante del Jury de Enjuiciamiento será designado por la Corte de Justicia. 2) Los abogados del Foro a integrar el Tribunal de Enjuiciamiento, serán nombrados por la Corte de Justicia en audiencia pública y en la siguiente forma: De una lista que llevará la Corte a esos efectos de los abogados de la matrícula que llenen el requisito del artículo 1º, procederá a desinsacular en número de diez (10) el nombre de los abogados que en el orden que fueran sorteados, serán convocados a integrar el Tribunal de Enjuiciamiento, en la debida oportunidad por el Presidente del mismo”.

“ARTICULO 6.- SUBROGACION: En caso en que el Presidente de la Corte fuera sometido a Jury, o de inhibición, recusación o impedimento, tales funciones serán ejercidas por el Ministro Decano de la Corte. En caso de inhibición, recusación o impedimento del Ministro de la Corte serán subrogados de conformidad a la Ley Orgánica del Poder Judicial. Si el Procurador fuera sometido a Jury, la función acusadora será ejercida por su subrogante legal”.
“En caso de inhibición, recusación, impedimento del Asesor General de Gobierno y del Fiscal de Estado, serán subrogados por los Ministros del Poder Ejecutivo y otros funcionarios designados por el Señor Interventor Federal, con jerarquía no inferior a Secretario de Estado”.
“En caso de inhibición, recusación o impedimento de los abogados integrantes del Tribunal de Enjuiciamiento serán subrogados por los que le sigan en el orden del sorteo. Dado el supuesto que se agotara la lista de desinsaculados, la Corte de Justicia procederá de inmediato a sortear el o los subrogantes de la lista de abogados a que se refiere el artículo 5”.

“ARTICULO 18.- PREPARACION DEL JUICIO ORAL: Si el jurado entendiese que corresponde el enjuiciamiento, el Juez o funcionario podrá ser suspendido en el ejercicio de su cargo tomando al respecto las medidas de seguridad que las circunstancias aconsejen. Dictada tal resolución, en caso en que el enjuiciado presentare su renuncia, ésta no podrá ser tratada hasta tanto se dicte sentencia definitiva sobre la causa por el Tribunal de Enjuiciamiento”.
“La misma resolución dispondrá correr vista al Procurador de la Corte para que formule la acusación y ofrezca la prueba pertinente en el plazo de seis (6) días. De ello se correrá traslado al acusado para que en igual término efectué su defensa por escrito y ofrezca las pruebas que hagan a su derecho. En esta presentación deberá el acusado o su defensor o defensores constituir domicilio legal dentro del radio de doce (12) cuadras del asiento del Tribunal y denunciar el domicilio real del primero”.
“El Tribunal por resolución fundada, rechazará las pruebas manifiestamente impertinentes o superabundantes”.

“ARTICULO 41.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS: Dentro de los diez (10) días de publicada esta Ley; la Corte de Justicia efectuará los nombramientos de los miembros del Tribunal de Enjuiciamiento y del Defensor Oficial”.

ARTICULO 3.- Derógase el artículo 35º de la Ley 4247 y toda disposición que se oponga a la presente.

ARTICULO 4.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y Archívese.

 

Firmantes: PROL-Vacchiano

Gestión: Luis Prol (Gestion 1991-1991)

Observaciones:

   
Complementos

 

  • Boletin Oficial 88/1991

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