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Detalle de Ley 5402
  

 

Título: PROPÍCIASE LA REGULACIÓN DE LA EXCLUSIÓN DEL MALTRATO Y PROMOCIÓN DE LA CULTURA DE PAZ EN LA COMUNIDAD EDUCATIVA Y PREVENCIÓN Y ERRADICACIÓN DE BULLYING O ACOSO ESCOLAR ENTRE PARES

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 31 Julio 2014

Fecha de publicacion: 30 Enero 2015

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Ley Nº 5402 – Decreto Nº 1839
PROPÍCIASE LA REGULACIÓN DE LA EXCLUSIÓN DEL MALTRATO Y PROMOCIÓN DE LA CULTURA DE PAZ EN LA COMUNIDAD EDUCATIVA Y PREVENCIÓN Y ERRADICACIÓN DE BULLYING O  ACOSO ESCOLAR ENTRE PARES

 

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

EXCLUSION DEL MALTRATO Y PROMOCION DE LA CULTURA DE PAZ EN LA COMUNIDAD EDUCATIVA

Capítulo I
De los objetivos, alcance, definiciones y Autoridad de aplicación

ARTÍCULO 1°.- Objetivos. Son objetivos de esta Ley:
a)
Prevenir, identificar, intervenir, suprimir y sancionar el maltrato dentro del ámbito escolar de gestión pública y privada, en sus distintos niveles y modalidades;
b)
Ofrecer medios accesibles para la recepción de las denuncias de maltrato;
c)
Resguardar la integridad física, psíquica y social de las personas involucradas en los hechos de maltrato que integran la comunidad educativa;
d)
Generar un ámbito participativo en el tratamiento de la denuncia;
e)
Crear un órgano especializado, multidisciplinario y de investigación sobre violencia escolar;
f)
Procurar que en la aplicación de sanciones, prime un criterio de reeducación, mediante la internalización de la cultura de paz;
g)
Promover la educación y capacitación de las personas que integran la comunidad educativa para consolidar un ambiente libre de maltrato;
h)
Incorporar en forma activa a las instituciones públicas provinciales y nacionales, asociaciones de padres de familia y Organizaciones No Gubernamentales, a los fines de contribuir en el diseño de las políticas públicas.

ARTÍCULO 2°.- Alcance de la Ley. Quedan comprendidos en las disposiciones de esta Ley, los miembros que integran la comunidad educativa.

ARTÍCULO 3°.- Definiciones. A los efectos de esta Ley, se entiende por:
a) Comunidad educativa
: es la integrada por estudiantes, directivos, personal docente, no docentes, administrativos, padres de familia y tutores;
b) Cultura de paz
: es el modo de vida con valores, comportamientos, y acciones que reflejan el respeto por la persona, su dignidad y sus derechos, en adhesión a los principios de libertad, justicia, solidaridad, para la exclusión de la violencia;
c) Maltrato o acoso en la comunidad educativa
: es el tipo de interacción humana que se manifiesta con conductas o situaciones, que de forma deliberada y continua, provocan o pudieren provocar un daño, un estado de sometimiento en lo físico o psicológico, vulneran derechos o limitan potencialidades presentes o futuras entre miembros de la comunidad educativa, el acoso o maltrato se tipifica como:
ci) Sexual
: cuando se presenta asedio, inducción o abuso sexual;
cii) De exclusión social
: cuando se ignora, aísla y se excluye al otro;
ciii) Verbal
: cuando hay insultos y menosprecio en público para poner en evidencia al débil;
civ) Psicológico
: cuando existe persecución, intimidación, tiranía, chantaje, manipulación y amenazas al otro;
cv) Físico:
cuando hay golpes, empujones o se organiza una paliza al acosado;
d) Consejo para la prevención y resolución de conflictos y violencia escolar
: es el órgano de cada establecimiento educativo que tiene a su cargo valorar, prevenir y resolver el fenómeno del maltrato escolar;
e) Persona generadora de maltrato escolar
: es el integrante de la comunidad educativa que, en forma individual o colectiva, directa o indirecta origine maltrato a otro de sus miembros;
f) Persona receptora de maltrato escolar
: es el integrante de la comunidad educativa que sufra maltrato por parte de otro de sus integrantes.
g) Bullying
: a todo acto de acoso, violencia, intimidación, abuso, maltrato verbal, físico o psíquico reiterado, entre niños niñas y adolescentes que asisten al mismo establecimiento educativo, con el ánimo de hostigar, amenazar, amedrentar, coaccionar, manipular o aislar socialmente a otro u otros pares.

ARTÍCULO 4°.- Autoridad de Aplicación. Será autoridad de aplicación a los fines de las disposiciones de la presente Ley, el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología.

ARTÍCULO 5°.- Funciones. Son funciones del organismo de aplicación:
a)
Dar directivas tendientes a prevenir, identificar, sancionar y excluir el maltrato entre los integrantes de la comunidad educativa;
b) Otorgar apoyo a los receptores y generadores de maltrato escolar, y proporcionarles asesoramiento jurídico, médico y psicológico;
c)
Coordinar con el Ministerio de Gobierno y Justicia medidas preventivas, con prioridad en la instalación de dispositivos de visualización electrónica;
d)
Capacitar y especializar a los miembros de la comunidad educativa, realizando cursos, conferencias y talleres para alumnos. Clasificados por edades, padres, docentes y no docentes, donde se puedan tratar temas como el acoso y el maltrato;
e)
Coordinar campañas de información pública, destinadas a la prevención y atención del maltrato;
f)
Emitir certificación anual a los establecimientos educativos que, según los requisitos que establezca la reglamentación, acrediten ser libres de maltrato, previo dictamen del Observatorio;
g)
Introducir y sostener asignatura o contenidos transversales referidos a la educación en valores éticos.

 

Capítulo II
Derechos y obligaciones de los integrantes de la comunidad educativa

ARTÍCULO 6°.- Obligaciones la autoridad escolar. El Director, o quien haga sus veces en el establecimiento educativo, debe:
a)
Convocar a la integración del Consejo para prevención y resolución de conflictos y violencia escolar y presidirlo;
b)
Incorporar al código de convivencia de la institución educativa, las normas sobre maltrato escolar emitidas por el Observatorio de violencia;
c)
Recibir las denuncias y asentarlas en el Libro de Violencia Escolar para remitirlas al Observatorio;
d)
Adoptar medidas para preservar la integridad física, psíquica y social de los miembros de la comunidad educativa involucrados en maltrato;
e)
Convocar al Consejo en forma inmediata ante incidentes que se presuman maltrato e informar a los padres o tutores de los estudiantes implicados en un hecho de violencia;
f)
Citar a los integrantes del Consejo, a participar de reuniones informativas, organizativas, o aquellas que se requieran para el normal desarrollo de sus actividades;
g)
Promover la formulación de mediadores escolares para lograr una convivencia armoniosa en la comunidad educativa.

ARTÍCULO 7°.- Derechos del receptor y del generador. Las personas receptoras y generadoras de maltrato tienen derecho a:
a)
Ejercer sus derechos en un marco de respeto por parte de la comunidad educativa;
b)
Obtener protección inmediata y efectiva de las autoridades que intervengan ante riesgos o daños en su integridad física, psíquica y social;
c)
Recibir información veraz, completa y fehaciente para poder determinar entre las opciones de atención;
d)
Asesoramiento médico, psicológico y psicopedagógico;
e)
Asesoramiento y representación jurídica gratuita;
f)
Acceso y celeridad en la procuración y administración de justicia.

ARTÍCULO 8°.- Obligaciones de los estudiantes. Los estudiantes deben:
a)
Conocer y defender los derechos que les asisten;
b)
Conocer y promover las normas de convivencia establecidas en la institución educativa de la que forman parte;
c)
Fomentar la cultura de paz;
d)
Incorporar conductas de respeto en los integrantes de la comunidad educativa;
e) Denunciar los casos de maltrato que conociere.

ARTÍCULO 9°.- Obligaciones de los docentes. Los docentes deben:
a)
Detectar a los alumnos que por sus condiciones de vulnerabilidad estén expuestos a hechos de maltrato e informar al Consejo a los fines de su prevención;
b)
Detectar, atender y denunciar de inmediato ante el Consejo los hechos de su conocimiento que involucren maltrato entre integrantes de la comunidad educativa;
c)
Informar los incidentes de su conocimiento al Consejo a los efectos de su inscripción en el Libro de Violencia Escolar.

ARTÍCULO 10º.- Obligaciones de los padres o tutores. Los padres o tutores de los estudiantes deben:
a)
Participar activamente con docentes y directivos de la institución para lograr un ámbito libre de maltrato;
b)
Realizar la denuncia ante la dirección del establecimiento u organismos receptores de denuncia establecidos en esta Ley, en el posible caso de que sus hijos sean víctimas de violencia;
c)
Colaborar y corregir conductas que evidencien maltrato;
d)
Cumplir con las disposiciones que el Consejo se imparta.

 

Capítulo IIII
De los órganos de prevención, investigación y atención del maltrato

ARTÍCULO 11º.- Del Observatorio. Creáse en el ámbito del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, el Observatorio de Violencia Escolar, como órgano especializado en la identificación, relevamiento y exclusión de la violencia escolar y la promoción de la cultura de la paz en la comunidad educativa.

ARTÍCULO 12º.- Integrantes. Estará conformada por profesionales especializados en el objeto de la Ley, por miembros de asociaciones vinculadas a la problemática del maltrato y los supervisores de nodo.

ARTÍCULO 13º.- Funciones. El Observatorio tiene las siguientes funciones:
a) Dictar su propio reglamento;
b) Dictar las normas de procedimiento relativas al maltrato, para su incorporación al código de convivencia escolar;
c)
Instalar en los establecimientos escolares buzones físicos y virtuales y/o líneas telefónicas gratuitas, abiertas para que los niños y jóvenes puedan denunciar conflictos que viven dentro y fuera de la escuela, a fin de que el Observatorio pueda dar curso correspondiente a las denuncias;
d)
Receptar la información que conste en los Libros de Violencia Escolar y las medidas adoptadas por el Consejo para la resolución del maltrato escolar;
e)
Realizar investigaciones, estadísticas y análisis que permitan determinar el origen de esta problemática;
f)
Involucrar a los Poderes del Estado y Organizaciones No Gubernamentales a los fines de generar políticas para la resolución del maltrato escolar;
g) Organizar foros, congresos, o encuentros e instar a la participación de la comunidad educativa;
h) Generar información estadística que aporte a la toma de decisiones, manteniendo con las escuelas una comunicación permanente que permita el seguimiento del proceso de exclusión de las situaciones del maltrato.

ARTÍCULO 14º.- Del Consejo para prevención de conflictos y violencia escolar. Créase los consejos para la prevención de conflictos y violencia escolar uno en cada establecimiento educativo, integrado por el director -o quien lo supla-, o los miembros de la comunidad educativa que por vía reglamentaria se establezcan y por representantes de los padres y alumnos.

ARTÍCULO 15º.- Funciones. Tiene a su cargo:
a) Crear su propio reglamento;
b) Adecuar el Código de Convivencia a las normas de procedimiento dictadas por el Observatorio;
c)
Elaborar el plan de acciones y medidas preventivas para posibilitar la convivencia armónica dentro de la comunidad educativa;
d)
Reunirse dentro del plazo de dos (2) días de receptada una denuncia por maltrato para proceder a la investigación del caso, y deberá expedir su recomendación para la resolución del mismo en un plazo que no exceda los cinco (5) días hábiles;
e)
Mediar y expedirse en base a las normas del Observatorio e incorporar un criterio participativo en el ámbito de su accionar;
f) Comunicar la información requerida por el Observatorio dentro de los plazos establecidos por el mismo.

ARTÍCULO 16º.- Libro de Violencia Escolar. Cada establecimiento educativo debe tener un Libro de Violencia Escolar en el que se asienten las denuncias consideradas por esta Ley como maltrato y los incidentes de violencia en el ámbito de la comunidad educativa. El Libro de Violencia Escolar debe estar a cargo del director del establecimiento.

 

Capítulo IIV
Disposiciones Finales

ARTÍCULO 17º.- Invitación. Invítase a los Municipios con Carta Orgánica y a la Universidad Nacional de Catamarca, a adherir a las disposiciones de esta Ley.

ARTÍCULO 18º.- Asignación presupuestaria. Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial, a través del Ministerio de Educación Ciencia y Tecnología a reasignar las partidas presupuestarias a los fines del cumplimiento de la Ley.

ARTÍCULO 19º.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo Provincial deberá reglamentar esta Ley dentro de los noventa (90) días de su entrada en vigencia.

ARTÍCULO 20º.- De forma.

 

 

Firmantes: SAADI-RIVERA-Agüero-Bellón

Gestión: Dra. Lucía B.Corpacci (Gestion 2012-2015)

Observaciones:

   
Complementos

 

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