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Título: PROPÍCIASE LA REGULACIÓN DE LA EXCLUSIÓN DEL MALTRATO Y PROMOCIÓN DE LA CULTURA DE PAZ EN LA COMUNIDAD EDUCATIVA Y PREVENCIÓN Y ERRADICACIÓN DE BULLYING O ACOSO ESCOLAR ENTRE PARES
Estado: Vigente
Fecha de sanción: 31 Julio 2014
Fecha de publicacion: 30 Enero 2015
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EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
EXCLUSION DEL MALTRATO Y PROMOCION DE LA CULTURA DE PAZ EN LA COMUNIDAD EDUCATIVA
Capítulo I
De los objetivos, alcance, definiciones y Autoridad de aplicación
ARTÍCULO 1°.- Objetivos. Son objetivos de esta Ley:
a) Prevenir, identificar, intervenir, suprimir y sancionar el maltrato dentro del ámbito escolar de gestión pública y privada, en sus distintos niveles y modalidades;
b) Ofrecer medios accesibles para la recepción de las denuncias de maltrato;
c) Resguardar la integridad física, psíquica y social de las personas involucradas en los hechos de maltrato que integran la comunidad educativa;
d) Generar un ámbito participativo en el tratamiento de la denuncia;
e) Crear un órgano especializado, multidisciplinario y de investigación sobre violencia escolar;
f) Procurar que en la aplicación de sanciones, prime un criterio de reeducación, mediante la internalización de la cultura de paz;
g) Promover la educación y capacitación de las personas que integran la comunidad educativa para consolidar un ambiente libre de maltrato;
h) Incorporar en forma activa a las instituciones públicas provinciales y nacionales, asociaciones de padres de familia y Organizaciones No Gubernamentales, a los fines de contribuir en el diseño de las políticas públicas.
ARTÍCULO 2°.- Alcance de la Ley. Quedan comprendidos en las disposiciones de esta Ley, los miembros que integran la comunidad educativa.
ARTÍCULO 3°.- Definiciones. A los efectos de esta Ley, se entiende por:
a) Comunidad educativa: es la integrada por estudiantes, directivos, personal docente, no docentes, administrativos, padres de familia y tutores;
b) Cultura de paz: es el modo de vida con valores, comportamientos, y acciones que reflejan el respeto por la persona, su dignidad y sus derechos, en adhesión a los principios de libertad, justicia, solidaridad, para la exclusión de la violencia;
c) Maltrato o acoso en la comunidad educativa: es el tipo de interacción humana que se manifiesta con conductas o situaciones, que de forma deliberada y continua, provocan o pudieren provocar un daño, un estado de sometimiento en lo físico o psicológico, vulneran derechos o limitan potencialidades presentes o futuras entre miembros de la comunidad educativa, el acoso o maltrato se tipifica como:
ci) Sexual: cuando se presenta asedio, inducción o abuso sexual;
cii) De exclusión social: cuando se ignora, aísla y se excluye al otro;
ciii) Verbal: cuando hay insultos y menosprecio en público para poner en evidencia al débil;
civ) Psicológico: cuando existe persecución, intimidación, tiranía, chantaje, manipulación y amenazas al otro;
cv) Físico: cuando hay golpes, empujones o se organiza una paliza al acosado;
d) Consejo para la prevención y resolución de conflictos y violencia escolar: es el órgano de cada establecimiento educativo que tiene a su cargo valorar, prevenir y resolver el fenómeno del maltrato escolar;
e) Persona generadora de maltrato escolar: es el integrante de la comunidad educativa que, en forma individual o colectiva, directa o indirecta origine maltrato a otro de sus miembros;
f) Persona receptora de maltrato escolar: es el integrante de la comunidad educativa que sufra maltrato por parte de otro de sus integrantes.
g) Bullying: a todo acto de acoso, violencia, intimidación, abuso, maltrato verbal, físico o psíquico reiterado, entre niños niñas y adolescentes que asisten al mismo establecimiento educativo, con el ánimo de hostigar, amenazar, amedrentar, coaccionar, manipular o aislar socialmente a otro u otros pares.
ARTÍCULO 4°.- Autoridad de Aplicación. Será autoridad de aplicación a los fines de las disposiciones de la presente Ley, el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología.
ARTÍCULO 5°.- Funciones. Son funciones del organismo de aplicación:
a) Dar directivas tendientes a prevenir, identificar, sancionar y excluir el maltrato entre los integrantes de la comunidad educativa;
b) Otorgar apoyo a los receptores y generadores de maltrato escolar, y proporcionarles asesoramiento jurídico, médico y psicológico;
c) Coordinar con el Ministerio de Gobierno y Justicia medidas preventivas, con prioridad en la instalación de dispositivos de visualización electrónica;
d) Capacitar y especializar a los miembros de la comunidad educativa, realizando cursos, conferencias y talleres para alumnos. Clasificados por edades, padres, docentes y no docentes, donde se puedan tratar temas como el acoso y el maltrato;
e) Coordinar campañas de información pública, destinadas a la prevención y atención del maltrato;
f) Emitir certificación anual a los establecimientos educativos que, según los requisitos que establezca la reglamentación, acrediten ser libres de maltrato, previo dictamen del Observatorio;
g) Introducir y sostener asignatura o contenidos transversales referidos a la educación en valores éticos.
Capítulo II
Derechos y obligaciones de los integrantes de la comunidad educativa
ARTÍCULO 6°.- Obligaciones la autoridad escolar. El Director, o quien haga sus veces en el establecimiento educativo, debe:
a) Convocar a la integración del Consejo para prevención y resolución de conflictos y violencia escolar y presidirlo;
b) Incorporar al código de convivencia de la institución educativa, las normas sobre maltrato escolar emitidas por el Observatorio de violencia;
c) Recibir las denuncias y asentarlas en el Libro de Violencia Escolar para remitirlas al Observatorio;
d) Adoptar medidas para preservar la integridad física, psíquica y social de los miembros de la comunidad educativa involucrados en maltrato;
e) Convocar al Consejo en forma inmediata ante incidentes que se presuman maltrato e informar a los padres o tutores de los estudiantes implicados en un hecho de violencia;
f) Citar a los integrantes del Consejo, a participar de reuniones informativas, organizativas, o aquellas que se requieran para el normal desarrollo de sus actividades;
g) Promover la formulación de mediadores escolares para lograr una convivencia armoniosa en la comunidad educativa.
ARTÍCULO 7°.- Derechos del receptor y del generador. Las personas receptoras y generadoras de maltrato tienen derecho a:
a) Ejercer sus derechos en un marco de respeto por parte de la comunidad educativa;
b) Obtener protección inmediata y efectiva de las autoridades que intervengan ante riesgos o daños en su integridad física, psíquica y social;
c) Recibir información veraz, completa y fehaciente para poder determinar entre las opciones de atención;
d) Asesoramiento médico, psicológico y psicopedagógico;
e) Asesoramiento y representación jurídica gratuita;
f) Acceso y celeridad en la procuración y administración de justicia.
ARTÍCULO 8°.- Obligaciones de los estudiantes. Los estudiantes deben:
a) Conocer y defender los derechos que les asisten;
b) Conocer y promover las normas de convivencia establecidas en la institución educativa de la que forman parte;
c) Fomentar la cultura de paz;
d) Incorporar conductas de respeto en los integrantes de la comunidad educativa;
e) Denunciar los casos de maltrato que conociere.
ARTÍCULO 9°.- Obligaciones de los docentes. Los docentes deben:
a) Detectar a los alumnos que por sus condiciones de vulnerabilidad estén expuestos a hechos de maltrato e informar al Consejo a los fines de su prevención;
b) Detectar, atender y denunciar de inmediato ante el Consejo los hechos de su conocimiento que involucren maltrato entre integrantes de la comunidad educativa;
c) Informar los incidentes de su conocimiento al Consejo a los efectos de su inscripción en el Libro de Violencia Escolar.
ARTÍCULO 10º.- Obligaciones de los padres o tutores. Los padres o tutores de los estudiantes deben:
a) Participar activamente con docentes y directivos de la institución para lograr un ámbito libre de maltrato;
b) Realizar la denuncia ante la dirección del establecimiento u organismos receptores de denuncia establecidos en esta Ley, en el posible caso de que sus hijos sean víctimas de violencia;
c) Colaborar y corregir conductas que evidencien maltrato;
d) Cumplir con las disposiciones que el Consejo se imparta.
Capítulo IIII
De los órganos de prevención, investigación y atención del maltrato
ARTÍCULO 11º.- Del Observatorio. Creáse en el ámbito del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, el Observatorio de Violencia Escolar, como órgano especializado en la identificación, relevamiento y exclusión de la violencia escolar y la promoción de la cultura de la paz en la comunidad educativa.
ARTÍCULO 12º.- Integrantes. Estará conformada por profesionales especializados en el objeto de la Ley, por miembros de asociaciones vinculadas a la problemática del maltrato y los supervisores de nodo.
ARTÍCULO 13º.- Funciones. El Observatorio tiene las siguientes funciones:
a) Dictar su propio reglamento;
b) Dictar las normas de procedimiento relativas al maltrato, para su incorporación al código de convivencia escolar;
c) Instalar en los establecimientos escolares buzones físicos y virtuales y/o líneas telefónicas gratuitas, abiertas para que los niños y jóvenes puedan denunciar conflictos que viven dentro y fuera de la escuela, a fin de que el Observatorio pueda dar curso correspondiente a las denuncias;
d) Receptar la información que conste en los Libros de Violencia Escolar y las medidas adoptadas por el Consejo para la resolución del maltrato escolar;
e) Realizar investigaciones, estadísticas y análisis que permitan determinar el origen de esta problemática;
f) Involucrar a los Poderes del Estado y Organizaciones No Gubernamentales a los fines de generar políticas para la resolución del maltrato escolar;
g) Organizar foros, congresos, o encuentros e instar a la participación de la comunidad educativa;
h) Generar información estadística que aporte a la toma de decisiones, manteniendo con las escuelas una comunicación permanente que permita el seguimiento del proceso de exclusión de las situaciones del maltrato.
ARTÍCULO 14º.- Del Consejo para prevención de conflictos y violencia escolar. Créase los consejos para la prevención de conflictos y violencia escolar uno en cada establecimiento educativo, integrado por el director -o quien lo supla-, o los miembros de la comunidad educativa que por vía reglamentaria se establezcan y por representantes de los padres y alumnos.
ARTÍCULO 15º.- Funciones. Tiene a su cargo:
a) Crear su propio reglamento;
b) Adecuar el Código de Convivencia a las normas de procedimiento dictadas por el Observatorio;
c) Elaborar el plan de acciones y medidas preventivas para posibilitar la convivencia armónica dentro de la comunidad educativa;
d) Reunirse dentro del plazo de dos (2) días de receptada una denuncia por maltrato para proceder a la investigación del caso, y deberá expedir su recomendación para la resolución del mismo en un plazo que no exceda los cinco (5) días hábiles;
e) Mediar y expedirse en base a las normas del Observatorio e incorporar un criterio participativo en el ámbito de su accionar;
f) Comunicar la información requerida por el Observatorio dentro de los plazos establecidos por el mismo.
ARTÍCULO 16º.- Libro de Violencia Escolar. Cada establecimiento educativo debe tener un Libro de Violencia Escolar en el que se asienten las denuncias consideradas por esta Ley como maltrato y los incidentes de violencia en el ámbito de la comunidad educativa. El Libro de Violencia Escolar debe estar a cargo del director del establecimiento.
Capítulo IIV
Disposiciones Finales
ARTÍCULO 17º.- Invitación. Invítase a los Municipios con Carta Orgánica y a la Universidad Nacional de Catamarca, a adherir a las disposiciones de esta Ley.
ARTÍCULO 18º.- Asignación presupuestaria. Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial, a través del Ministerio de Educación Ciencia y Tecnología a reasignar las partidas presupuestarias a los fines del cumplimiento de la Ley.
ARTÍCULO 19º.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo Provincial deberá reglamentar esta Ley dentro de los noventa (90) días de su entrada en vigencia.
ARTÍCULO 20º.- De forma.
Firmantes: SAADI-RIVERA-Agüero-Bellón
Gestión: Dra. Lucía B.Corpacci (Gestion 2012-2015)
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (0):