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Decreto Ley
    

  
Detalle de Decreto Ley 4660
  

 

Título: DISPONESE LA OBLIGATORIEDAD DE ASESORAMIENTO PARA TRAMITES RELATIVOS A LA OBTENCION DE PRESTACIONES POR PARTE DEL INSTITUTO PROVINCIAL DE PREVISION SOCIAL

Estado: Reducida

Fecha de sanción: 15 Nov. 1991

Fecha de publicacion: 22 Nov. 1991

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Decreto Ley Nº 4660
DISPONESE LA OBLIGATORIEDAD DEL ASESORAMIENTO PARA TRÁMITES RELATIVOS A LA OBTENCION DE PRESTACIONES POR PARTE DEL INSTITUTO PROVINCIAL DE PREVISION SOCIAL

El Interventor Federal de la Provincia de Catamarca
Sanciona y Promulga con Fuerza de
LEY:

ARTICULO 1.- El Instituto Provincial de Previsión Social esta obligado a prestar a los interesados el asesoramiento necesario para la realización de los trámites relativos a la obtención de las prestaciones.

ARTICULO 2.- La representación ante el Instituto Provincial de Previsión Social de los afiliados o sus derechohabientes, sólo podrán ejercerla las siguientes personas:
a) El cónyuge, ascendientes, descendientes y colaterales hasta segundo (2º) grado (hermano). Esta calidad se acreditará con carta poder y partida que pruebe el vínculo con el afiliado. Para que el representante pueda percibir los haberes jubilatorios dicha facultad deberá estar contenida en forma expresa en la carta poder.
b) Abogados, procuradores, o contadores de la matrícula. La representación se acreditará con escritura de mandato, con cláusula especial para actuar ante el Instituto Provincial de Previsión Social. Estos apoderados podrán percibir los haberes jubilatorios, si en el poder constare expresamente.
c) Tutores o curadores designados judicialmente. Acreditarán la personería con copia auténtica de la sentencia judicial.

ARTICULO 3.- Sólo podrán actuar como gestores, los profesionales mencionados en el artículo precedente, inciso b) y las personas designadas por las asociaciones con personería jurídica de jubilados y pensionados. En este último caso, la actuación de los representantes será gratuita para los beneficiarios.

ARTICULO 4.- No podrán actuar como gestores quienes hayan sido empleados o funcionarios del Instituto Provincial de Previsión Social, hasta después de haber transcurrido tres (3) años desde su alejamiento con excepción de lo previsto en el Artículo 2 inciso b).

ARTICULO 5.- Los abogados, procuradores y contadores de la matrícula percibirán de los beneficiarios que representen o patrocinen honorarios que no excedan del importe de dos (2) meses de la prestación que a estos les corresponda.
La violación a esta disposición importará inhabilitación hasta cinco (5) años para actuar ante el Instituto. Los honorarios establecidos, podrán ser girados al momento del pago por el Instituto, en forma directa al profesional interviniente.

ARTICULO 6.- Será reprimido con inhabilitación especial de tres (3) años para actuar ante el Instituto Provincial de Previsión Social el que se arrogare o ejerciere las funciones de gestor a que se refiere el Artículo 2 de la presente Ley sin estar habilitado como tal. El apoderado, gestor o representante que falseare la declaración jurada concerniente al parentesco con el afiliado o derechohabiente, o introdujere en el expediente administrativo cualquier documento privado, falso o adulterado, en ejercicio del mandato, el que resultare o pudiere resultar, perjuicio para el poderdante o para el Instituto Provincial de Previsión Social, será denunciado ante la autoridad policial o Justicia de Instrucción. Igual procedimiento se tomará cuando surgieren evidencias manifiestas o testimoniales falsas.

ARTICULO 7.- Déjase sin efecto todos los reconocimientos de gestores, dispuestos hasta la fecha por el Instituto Provincial de Previsión Social.

ARTICULO 8.- Derógase la Ley Nº 2477 y toda otra norma que se oponga a la presente. La presente Ley regirá desde el día de su publicación.

ARTICULO 9.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.

 

Firmantes: PROL-Vacchiano

Gestión: Luis Prol (Gestion 1991-1991)

Observaciones:

   
Complementos

 

  • Boletin Oficial 94/1991

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