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Título: CRÉASE PROGRAMA DE CAPACITACIÓN EN EL ÁMBITO ESCOLAR Y FAMILIAR PARA QUE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PUEDAN INCORPORAR HERRAMIENTAS IDÓNEAS QUE LES PERMITA UN USO SEGURO DE INTERNET Y DE LAS NUEVAS TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN Y LA COMUNICACIÓN (NTIC)
Estado: Vigente
Fecha de sanción: 22 Mayo 2014
Fecha de publicacion: 27 Enero 2015
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ARTÍCULO 1°.- OBJETO: La presente Ley tiene por objeto la creación de un programa de capacitación en el ámbito escolar y familiar para que Niñas, Niños y Adolescentes puedan incorporar herramientas idóneas que les permitan un uso seguro del Internet y de las Nuevas Tecnologías de la Información y la Comunicación (NTIC).
ARTÍCULO 2º.- DESTINATARIOS: La presente Ley tendrá por destinatarios;
a) Niñas, Niños y Adolescentes del territorio de la Provincia, en edad de escolarización de cualquiera de los tres niveles educativos;
b) Docentes, profesores y personal del sistema educativo provincial de establecimientos públicos y privados, desde el nivel inicial hasta el nivel secundario;
c) El núcleo familiar, como parte activa en la formación y garantía permanente de la protección de la salud e integridad física, síquica y emocional de Niñas, Niños y Adolescentes.
ARTÍCULO 3º.- TERMINOLOGÍA: a los efectos de la presente Ley se entenderá por:
Nuevas Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (NTIC): según la caracterización del Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), las TIC se conciben como el universo de dos conjuntos, representados por las tradicionales Tecnologías de la Comunicación (TC) - constituidas principalmente por la radio, la televis ión y la telefonía convencional - y por las Tecnologías de la Información (TI) caracterizadas por la digitalización de las tecnologías de registros de contenidos (informática, de las comunicaciones, telemática y de las interfases). Según ello, son todo el conjunto de tecnologías que permiten la adquisición, producción, almacenamiento, tratamiento, comunicación, registro y voz, imágenes y datos.
Internet: responde al acrónimo de INTERconected NETworks (Redes interconectadas). Constituye una red que no sólo interconecta computadoras, sino que interconecta redes de computadoras entre sí; Una red de computadoras es un conjunto de máquinas que se comunican a través de algún con el objeto de compartir recursos.
Redes Sociales: son formas impersonales de interrelación social. Representan un intercambio dinámico de flujos de información entre personas, grupos e instituciones dentro de un contexto de complejidad, en el que mediante un sistema abierto y en dinámica permanente, un grupo de personas mantienen algún tipo de vínculo.
Ciberbullyn o Ciberacoso: Cyberbullying implica el uso de tecnologías de la información y la comunicación para llevar a cabo conductas deliberadas, repetidas y hóstiles por un individuo o un grupo, con la intención de dañar a otros.
Grooming: Consiste en acciones realizadas deliberadamente emprendidas por un adulto, o grupo de adultos, con el objetivo de ganarse la amistad de un menor de edad, procurando crear una conexión emocional con niño, niña o adolescente, con el fin de disminuir sus inhibiciones y preparar el terreno para el potencial abuso sexual del menor.
Phishing: es la acción de asumir la identidad de una organización legítima o un sitio Web, usando correos electrónicos o páginas Web falsas para convencer a los niños, niñas y adolescentes para que compartan sus nombres de usuario, contraseñas e información personal, con el propósito de cometer actos ilícitos. También es referido con frecuencia como robo de identidad.
Sexting: es el intercambio de material de contenido sexual, sea en imágenes o videos, a través de correo electrónico o telefonía celular.
ARTÍCULO 4º.- FINALIDAD: El conjunto de medidas que se establecen en la presente ley persigue los siguientes fines:
a) Incentivar y promover el uso responsable y seguro de Internet y las NTIC entre las Niñas, Niños y Adolescentes, con el objeto de afianzar comportamientos de autoprotección y responsabilidad;
b) Promover el uso seguro de Internet y las TIC en la práctica educativa, así como las medidas para el uso seguro de las mismas por parte del alumnado que asisten a establecimientos públicos o privados del sistema educativo de Nuestra provincia, tanto públicos y privados, en los tres niveles educativos.
ARTÍCULO 5º.- Dispóngase la incorporación a la currícula de los tres niveles educativos de la provincia, en las asignaturas correspondientes, definiciones, conceptos y nociones sobre el acceso seguro y adecuado al Internet; el manejo apropiado de las Redes Sociales; la no disposición e información de Datos Personales; el acceso controlado a sitios web que impliquen exponer, compartir, difundir o distribuir imágenes personales de cualquier tenor, poniendo especial énfasis en aquellas que involucren o impliquen cualquier agresión a la intimidad psíquica o física de niños, niñas y adolescentes, a efecto de evitar la consumación del CYBER-ABUSO, y/o cualquier otro tipo de acoso o asecho tales como GROOMING, SEXTING, PHlSHING, u otros medios que, sin llegar a ser abusos atentan contra la integridad e inocencia de niñas, niños y adolescentes.
ARTÍCULO 6º.- Promover desde el Ministerio de Educación, y las áreas afines del Estado, la conformación de equipos especializados para que, en colaboración con Organizaciones no Gubernamentales u Organismos del Tercer Sector, coordinen y realicen campañas informativas en los medios de comunicación o medios gráficos, con la intención de generar concientización y capacitación a nivel social y familiar sobre la prevención y lucha contra estos flagelos.
ARTÍCULO 7º.- Proveer los medios necesarios para que la Documentación Oficial de la Provincia, así como en los Sitios Web oficiales referidos a acciones educativas y comunitarias, lleven impresa leyendas de concientización, prevención y promoción contra el CYBER-ABUSO, y/o cualquier otro tipo de acoso o asecho tales como GROOMING, SEXTING, PHISHING, u otros medios que, sin llegar a ser abusos, atentan contra la integridad e inocencia de niñas, niños y adolescentes.
ARTÍCULO 8º.- Desígnase al Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Provincia o al Organismo que en el Futuro lo remplace como autoridad de aplicación de la presente Ley.
ARTÍCULO 9º.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a realizar la adecuaciones presupuestarias pertinentes para la implementación de la presente Ley.
ARTÍCULO 10º- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley a partir de los sesenta (60) días desde su publicación oficial.
ARTÍCULO 11º.- De Forma.
Firmantes: MERA-RIVERA-Agüero-Bellón
Gestión: Dra. Lucía B.Corpacci (Gestion 2012-2015)
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (0):