Digesto Legislativo Provincial

Encuentre las leyes y otras normativas que se publican en el Boletín Oficial
de la Provincia de Catamarca

  

Inicio / Decreto Ley

Decreto Ley
    

  
Detalle de Decreto Ley 4676
  

 

Título: CODIGO PROCESAL PENAL

Estado: Derogada

Fecha de sanción: 25 Nov. 1991

Fecha de publicacion: 6 Dic. 1991

Cuerpo de Decreto Ley:   |       Descargar PDF

  

Decreto Ley Nº 4676
CODIGO PROCESAL PENAL
-Norma Derogada mediante Ley 5097 -BO 29/08/2003-

El Interventor Federal de la Provincia de Catamarca
Sanciona y Promulga con Fuerza de
LEY:

LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

TITULO I
APLICACION DE LA LEY

GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
ARTICULO 1.- Nadie podrá ser penado sino en virtud de un proceso previamente tramitado con arreglo a este Código, ni juzgado por otros jueces que los designados de acuerdo con la Constitución y competentes según sus leyes reglamentarias, ni considerado culpable mientras una sentencia firme no lo declare tal, ni encausado más de una vez por el mismo hecho.

INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA
ARTICULO 2.- Toda disposición de la Ley que coarte la libertad personal o limite el ejercicio de un derecho o facultad concedida a los sujetos del proceso o establezca sanciones procesales, deberá ser interpretada restrictivamente.

AMBITO TEMPORAL
ARTICULO 3.- Las leyes procesales penales se aplicarán desde su publicación aún en los procesos por delitos anteriores, salvo disposición en contrario.

NORMAS PRÁCTICAS
ARTICULO 4.- La Corte de Justicia dictará las normas prácticas que se necesiten para facilitar el cumplimiento de las disposiciones de este Código.


TITULO II
ACCIONES

CAPITULO 1
ACCION PENAL

ACCIÓN PROMOVIBLE DE OFICIO
ARTICULO 5.- La acción penal pública, se ejercerá exclusivamente por el Ministerio Fiscal y se iniciará de oficio siempre que no dependa de instancia privada. Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, salvo expresa disposición legal en contrario.

Querellante Particular
ARTICULO 5° BIS.- El ofendido penalmente por un delito de acción pública, sus herederos forzosos, representantes legales o mandatarios, podrán intervenir en el proceso como querellante particular en la forma especial que este Código establece y sin perjuicio de ejercer conjuntamente la acción civil resarcitoria.
Si el querellante particular se constituyera a la vez en actor civil, podrá formular ambas instancias en un solo escrito con observancia de los requisitos previstos para cada acto.
* Incorporado por: Art. 2º Ley 4960 (BO 27/11/1998)

ACCIÓN DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA
ARTICULO 6.- La instancia privada a que se refiere la Ley sustantiva, cuando es condición previa al ejercicio de la acción penal, consistirá en la denuncia hecha por la víctima o, en orden excluyente, aquel de los padres que tenga el ejercicio de la patria potestad, el tutor, el curador o el guardador.
Será considerado guardador, la persona que tenga al incapaz a su cuidado por cualquier motivo legítimo. La instancia privada es irrevocable y se extenderá de derecho contra todos los que hayan participado del delito.

ACCIÓN PRIVADA
ARTICULO 7.- La acción penal privada se ejercerá por medio de querella, en la forma establecida en este Código para los juicios de esta clase.

OBSTÁCULO
ARTICULO 8.- El ejercicio de la acción penal se suspenderá cuando el imputado esté revestido de inmunidades constitucionales hasta que estas cesen por levantamiento o renuncia de las mismas. Se procederá conforme a los artículos 193 y siguientes.

PREJUDICIALIDAD PENAL
ARTICULO 9.- Cuando la solución de un proceso penal dependa de la solución de otro y no corresponda acumulación de causas, el ejercicio de la acción penal se suspenderá en el primero después de la instrucción, hasta que en el segundo se dicte sentencia firme.

PREJUDICIALIDAD CIVIL
ARTICULO 10.- Cuando se planteen cuestiones referentes a la validez o nulidad del matrimonio y de su solución dependa la existencia del delito, el ejercicio de la acción penal se suspenderá, aún de oficio, hasta que en la jurisdicción civil recaiga sentencia firme, la que producirá efectos de cosa juzgada.

APRECIACIÓN
ARTICULO 11.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez o Tribunal podrá apreciar si la excepción de prejudicialidad, es seria, fundada y verosímil. En caso de que aparezca opuesta con el exclusivo propósito de dilatar el proceso, se ordenará que este continúe.
Si el auto que dispone o niega la suspensión es dictado por el Juez de Instrucción, será apelable.

EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN
ARTICULO 12.- Resuelta la suspensión del proceso, se ordenará la libertad del imputado si estuviere detenido, previa constitución de caución suficiente, sin perjuicio de que se realicen los actos urgentes de instrucción.

JUICIO CIVIL NECESARIO
ARTICULO 13.- El juicio civil que sea necesario, podrá ser promovido por el Ministerio Fiscal, con citación de todos los interesados.

CAPITULO II
ACCION CIVIL

SUJETOS
ARTICULO 14.- La acción civil para la restitución de la cosa obtenida por el delito y el resarcimiento del daño, causado directamente por el mismo, podrá ser ejercida por el damnificado o, en los límites de su cuota hereditaria, sus herederos, o por los representantes legales o mandatarios de ellos, contra los partícipes del delito y, en su caso, contra el civilmente responsable.

OPORTUNIDAD
ARTICULO 15.- La acción civil podrá ser ejercida en el proceso penal, solo cuando esté pendiente la acción principal, pero la absolución del acusado no impedirá que el Tribunal de Juicio se pronuncie sobre ella en la sentencia, ni la ulterior extinción de la pretensión penal impedirá que la Corte decida sobre la civil.

EJERCICIO ULTERIOR
ARTICULO 16.- Si la acción penal no pudiere proseguir por haberse suspendido su ejercicio o por locura o rebeldía del imputado, la civil podrá proseguirse en la jurisdicción respectiva.

EJERCICIO POR EL MINISTERIO PUPILAR
ARTICULO 17.- La acción civil, será ejercida por el Ministerio Pupilar:
a) Cuando el titular de la acción careciera de recursos y sin constituirse en actor civil le encomiende su ejercicio;
b) Cuando el titular de la acción sea incapaz para hacer valer sus derechos y no tenga quien lo represente.


TITULO III
JUECES

Capítulo 1:
JURISDICCION

EXTENSIÓN Y CARACTER
ARTICULO 18.- La jurisdicción penal es improrrogable. Ella abarca el conocimiento de todos los delitos y faltas cometidas en el territorio de la Provincia, excepto los de jurisdicción nacional o militar y será ejercida por los Tribunales que la Constitución y que las leyes instituyan.

JURISDICCIONES ESPECIALES
ARTICULO 19.- Cuando a una persona se le impute una infracción de jurisdicción provincial y otra de jurisdicción nacional o militar, el orden de juzgamiento se regirá por Ley Nacional. De igual forma se procederá en los demás casos de delitos conexos. Sin perjuicio de ello, el proceso de jurisdicción provincial podrá tramitarse simultáneamente con el conexo, cuando no determine un obstáculo para el ejercicio de las jurisdicciones o para la defensa del imputado.

JURISDICCIONES COMUNES
ARTICULO 20.- Cuando a una persona se le impute una infracción en jurisdicción de la Provincia y otra cometida fuera de ella, primero será juzgado en Catamarca, si el delito imputado aquí es de mayor gravedad o si teniendo la misma pena, su fecha de comisión es más antigua. De igual forma se procederá en los demás casos de delito conexos.

UNIFICACIÓN DE PENAS
ARTICULO 21.- Cuando una persona hubiere sido condenada en diversas jurisdicciones y correspondiere unificar penas (art. 58 CP.), el tribunal solicitará o remitirá copia de la sentencia según hubiere impuesto la pena mayor o la menor.


Capítulo 2:
COMPETENCIA

Sección 1a.:
COMPETENCIA POR MATERIA

CORTE DE JUSTICIA
ARTICULO 22.- La Corte de Justicia juzgará de los recursos de inconstitucionalidad, casación, revisión y de la queja contra la denegación de recursos del Tribunal de Sentencia.

ARTICULO 23.- El Tribunal de Sentencia Penal, juzgará en única instancia de los delitos cuya competencia no se atribuya a otro tribunal y del recurso de apelación contra las resoluciones de los jueces de Instrucción.

JUEZ DE INSTRUCCIÓN
ARTÍCULO 24.- El Juez de Instrucción es competente para:
a) Dirigir la investigación de los delitos de acción penal pública y de los dependientes de instancia privada, con las excepciones establecidas en este Código.
Si en virtud de coparticipación o conexión de causas resultare imputado un menor de dieciocho (18) años, este será puesto inmediatamente a disposición del Juez de Menores, sin perjuicio de que intervenga en los actos indispensables de la instrucción;
b) Intervenir en los juicios por abuso de imprenta, según lo establecido en la Ley respectiva;
c) Juzgar en grado de apelación de las contravenciones municipales y policiales cuando la pena aplicada sea superior a ocho (8) días de arresto o trescientos pesos de multa y de la queja por denegación de recurso.

JUEZ DE EJECUCIÓN PENAL
* ARTICULO 25º BIS.- Corresponde al Juez de Ejecución Penal:
Entender en la ejecución de penas privativas de la libertad impuestas por sentencia firme por la justicia en lo penal y en el tratamiento dado a los mayores de edad sobre los que se dispusiese medidas de seguridad;
Garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales ratificados por la República Argentina y los derechos de los condenados no afectados por la condena o por la Ley;
Resolver las cuestiones que se susciten cuando se consideren vulnerados algunos de los derechos del condenado;
Autorizar todo egreso del condenado del ámbito de la administración penitenciaria conforme a lo preceptuado por la Ley y Reglamentos penitenciarios;
Conceder la libertad condicional al condenado que reúna los requisitos fijados por el Código Penal previo los informes fundados de los organismos penitenciarios competentes;
Disponer las distintas modalidades para situaciones especiales en la ejecución de la pena, conforme lo establece la Ley penitenciaria y su reglamento;
Disponer la incorporación del condenado al régimen de libertad asistida, conforme las condiciones y requisitos que establece la ley penitenciaria y su reglamento;
Conocer en los recursos interpuestos por los internos condenados contra las sanciones disciplinarias impuestas por la autoridad penitenciaria;
Supervisar el tratamiento post - penitenciario con intervención del Patronato de Liberados;
Controlar las reglas de conducta impuestas, conforme la Ley Nº 24.316, con intervención del Patronato de Liberados.
* Modificado por Art. 6º Ley 4991 (BO 18/01/2000)

JUEZ CORRECCIONAL
ARTICULO 25.- Salvo los casos de competencia de los Jueces de Menores y de las disposiciones de este Código, el Juez Correccional juzgará en única instancia siempre que hubiere correspondido citación directa de acuerdo con los artículos 399º y 400º.

NULIDAD
ARTICULO 26.- La inobservancia de las reglas para establecer la competencia material, determinará la nulidad de los actos cumplidos con excepción de los que no se puedan repetir.
La disposición no rige cuando un Juez de competencia superior hubiere actuado en una causa atribuida a uno de competencia inferior.

 

Sección 2a.
COMPETENCIA POR TERRITORIO

REGLAS PRINCIPALES
ARTICULO 27.- Será competente el Tribunal de la circunscripción judicial en que la infracción se cometa.
Si la ejecución del hecho ha comenzado en una circunscripción y ha continuado en otra, el Tribunal de esta última será el competente.

REGLA SUBSIDIARIA
ARTICULO 28.- Si se ignora o duda en qué circunscripción se cometió el hecho, será competente el Tribunal que prevenga en la causa.

NULIDAD
ARTICULO 29.- Serán nulos los actos cumplidos después de la declaración de la incompetencia por territorio.


Sección 3a.
COMPETENCIA POR CONEXION
CASOS DE CONEXIÓN. ACUMULACION.

EXCEPCION
ARTICULO 30.- Se formará un solo proceso y entenderá en él, un mismo Tribunal:
a) Cuando las infracciones han sido ejecutadas simultáneamente por varias personas reunidas, o en distintos lugares o tiempos, o si ha mediado acuerdo delictual;
b) Cuando una infracción ha sido ejecutada para perpetrar o facilitar la comisión de otra, o para procurar al autor o a otro el provecho ilícito o la impunidad;
c) Cuando a una persona se le imputan varias infracciones.
Si se han iniciado dos o más procesos y exista conexión, éstos se acumularán, siempre que tal medida no produzca grave retardo de alguno de ellos. En ese caso, las actuaciones se compilarán por separado.

EFECTOS DE LA CONEXIÓN
ARTICULO 31.- El Tribunal competente para el caso de los delitos conexos, será:
a) Aquel competente para juzgar el delito más grave;
b) En caso de igual pena, el competente para juzgar el que se cometió primero;
c) Si los hechos son simultáneos o no consta cuál se cometió primero, aquél que tomó la primera intervención procesal.


Capítulo 3
RELACIONES JURISDICCIONALES

Sección 1a:
CUESTIONES DE JURISDICCION Y COMPETENCIA

INCOMPETENCIA
ARTICULO 32.- La incompetencia por materia o por territorio será declarada, aún de oficio, en cualquier estado del proceso. El Tribunal que la declare, remitirá los autos y piezas de convicción al que considere competente, poniendo a su disposición los detenidos.

TRIBUNAL COMPETENTE
ARTICULO 33.- Si dos jueces o tribunales se declaran simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes para entender en un hecho, el conflicto será resuelto por la Corte de Justicia.

PROMOCIÓN
ARTICULO 34.- El Ministerio Fiscal y las partes podrán promover la cuestión de competencia, por inhibitoria intentada ante el Juez o Tribunal que consideren competente, o por declinatoria interpuesta ante el Juez o Tribunal que consideren incompetentes.
Nadie podrá emplear ambos medios simultánea o sucesivamente, sino que deberá optar por uno de ellos, bajo pena de inadmisibilidad, debiendo manifestar, al plantear la cuestión, no haber usado el otro medio y si resultare lo contrario, será condenado en costas, aunque aquella se resuelva a su favor o sea abandonada.

OPORTUNIDAD
ARTICULO 35.- El Ministerio Fiscal y las partes, podrán promover la cuestión de competencia durante la instrucción y hasta antes de fijada la audiencia de debate, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 32º y 369º.

INHIBITORIA
ARTICULO 36.- Cuando se proceda por inhibitoria, se observará el siguiente trámite:
a) El Tribunal ante quien se proponga la resolverá previa vista al Fiscal. Si acoge el pedido, librará exhorto inhibitorio acompañando las piezas necesarias para fundar su competencia. La denegatoria del Juez de Instrucción será apelable;
b) Cuando el Tribunal requerido, reciba exhorto inhibitorio, resolverá previa vista al Fiscal y a las partes. Si la resolución que hace lugar a la inhibitoria es dictada por el Juez de Instrucción, será apelable. Los autos serán enviados oportunamente al juez que la propuso, poniendo a su disposición al imputado y los elementos de convicción que hubiere. Si negare la inhibición, informará al tribunal que la hubiere propuesto, remitiéndole copia del auto, y le pedirá que conteste si reconoce la competencia; o en caso contrario, que remita los antecedentes a la Corte de Justicia;
c) Recibido el pronunciamiento antes aludido, el Tribunal que propuso la inhibitoria resolverá sin más si sostiene o no su competencia; en el primer caso, elevará los antecedentes a la Corte; y en el segundo, se lo comunicará al competente, remitiéndole lo actuado;
d) La Corte de Justicia resolverá los conflictos de competencia, previa vista al Ministerio Fiscal y enviará inmediatamente la causa al competente.

DECLINATORIA
ARTICULO 37.- La declinatoria se sustanciará en la forma establecida para las excepciones de previo y especial pronunciamiento.

EFECTOS
ARTICULO 38.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción, que será continuada por el Juez que primero conoció en la causa; o por el requerido de inhibición, si ambos hubieran proveído en la misma fecha.
Las cuestiones planteadas antes de la fijación de la audiencia para el debate, suspenderán el proceso hasta la resolución. Si fuere necesario practicar una instrucción suplementaria (354), ésta no se suspenderá.

VALIDEZ DE LOS ACTOS
ARTICULO 39.- El Tribunal que resuelva el conflicto, determinará si corresponde que los actos cumplidos por el incompetente conserven validez, sin perjuicio de que el competente ratifique o amplíe los actos cumplidos con anterioridad a la decisión.

CUESTIONES DE JURISDICCIÓN
ARTICULO 40.- En las cuestiones de jurisdicción con jueces nacionales, militares o de otras provincias se aplicará, en lo posible, las normas precedentes, subordinándolas a la Ley Nacional o en su caso, a los tratados interprovinciales que rijan la materia.

 

Sección 2a.
EXTRADICCION

REQUERIMIENTO A JUECES DEL PAÍS
ARTICULO 41.- Los Tribunales de la Provincia pedirán la extradicción de los imputados o condenados que se encuentren en otras divisiones políticas de la Nación, acompañando al exhorto copia de la orden de detención, del auto de procesamiento o de prisión preventiva o de la sentencia.  

REQUERIMIENTO A JUECES EXTRANJEROS
ARTICULO 42.- Si el procesado o condenado se encuentra en territorio de un estado extranjero, la extradicción se tramitará por vía diplomática, con arreglo a los tratados existentes o al principio de reciprocidad o a las costumbres internacionales.

PEDIDO DE EXTRADICCIÓN
ARTTICULO 43.- Los pedidos de extradicción recibidos por los Tribunales de la Provincia serán diligenciados de inmediato, previa vista por veinticuatro (24) horas al Ministerio Fiscal, siempre que reúnan los requisitos del Artículo 41º. Detenido el imputado o condenado y verificada su identidad, será puesto sin demora a disposición del Tribunal requirente.

 

Capítulo 4
INHIBICION Y RECUSACION

MOTIVOS DE INHIBICIÓN
ARTICULO 44.- El Juez se inhibirá de conocer en la causa y la remitirá al que corresponda, cuando exista uno de los siguientes motivos:
a) Si en el mismo proceso ha pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia; si ha intervenido como funcionario del Ministerio Fiscal, defensor, mandatario, denunciante o querellante o si ha actuado como perito o conocido el hecho como testigo;
b) Si algún pariente suyo, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o el cónyuge ha intervenido o interviene en la causa como Juez;
c) Si él, alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o su cónyuge, tiene interés en el resultado del proceso;
d) Si es o ha sido tutor o curador de alguno de los interesados o alguno de estos lo ha sido de él;
e) Si él, sus parientes dentro de dichos grados o su cónyuge, tiene juicio pendiente o sociedad o comunidad con algunos de los interesados, salvo la sociedad anónima;
f) Si él, su cónyuge, ascendientes o descendientes u otras personas que vivan a su cargo, son acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados o recibido fianza de estos, salvo que se trate de bancos oficiales o constituidos por sociedades anónimas;
g) Si antes de comenzar el proceso ha sido denunciante o acusador de alguno de los interesados o denunciado o acusado por ellos, salvo que circunstancias posteriores demuestren reconciliación;
h) Si ha dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso;
i) Si tiene amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados;
j) Si él, su cónyuge, padre o hijos han recibido o reciben beneficios de importancia de alguno de los interesados o si después de iniciado el proceso, ha recibido presentes o dádivas aunque sean de poco valor.

INTERESADOS
* ARTICULO 45.- A los fines del Artículo 44º, se entenderá por interesados: El imputado, la víctima o damnificado y el civilmente responsable, aunque estos dos últimos no se constituyan en parte.
* Modificado por Ley Art. 1º Ley 4781 (BO 05/04/1994)

EXCEPCIÓN
ARTICULO 46.- No obstante el deber impuesto por el Artículo 44º los interesados podrán solicitar al Juez que siga conociendo en la causa, excepto que el motivo de inhibición esté previsto en alguno de los cinco primeros incisos, del mencionado artículo. Aquél resolverá sin recurso alguno.

INHIBICIÓN NO ADMITIDA. TRÁMITE
ARTICULO 47.- En caso de que el Juez que deba reemplazar a quien se inhibe, no estuviere de acuerdo con el apartamiento, tomará conocimiento de la causa inmediatamente y proseguirá su curso; sin perjuicio de que eleve los antecedentes al Tribunal que corresponda (54). La incidencia será resuelta sin trámite y no admitirá recurso.
Cuando el Juez forme parte de un Tribunal colegiado y reconozca un motivo de inhibición, pedirá que se disponga su apartamiento, el que se resolverá previa integración correspondiente.

MOTIVOS DE RECUSACIÓN
ARTICULO 48.- Los representantes del Ministerio Fiscal y las partes podrán recusar al juez cuando exista un motivo de inhibición de los anteriormente enumerados.

TIEMPO Y FORMA DE RECUSACIÓN
ARTICULO 49.- La recusación será presentada por escrito, bajo pena de inadmisibilidad, con indicación de sus motivos y pruebas, en las siguientes oportunidades:
a) Durante la instrucción, antes de la clausura; en la etapa del juicio, antes de fijada la audiencia para el debate; en los recursos en el primer escrito en el término del emplazamiento;
b) Si la recusación se basare en un causal conocida o producida después de los citados plazos, podrá deducirse dentro de las veinticuatro (24) horas a contar de la producción o del conocimiento.;
c) Si se modificare la composición del Tribunal, los nuevos integrantes podrán ser recusados dentro de las veinticuatro horas de notificado el decreto que la dispone.

TRÁMITE DE LA RECUSACIÓN
ARTÍCULO 50.- Si el Juez de Instrucción admitiere la recusación, se procederá conforme al Artículo 44º primer párrafo.
En caso contrario, el Juez remitirá el escrito de recusación y su informe al Tribunal competente (54), para que el incidente se tramite por cuerda separada.
Si el Juez integrare un Tribunal colegiado y admitiere la recusación, se procederá conforme al Artículo 47º (último párrafo). En caso contrario procederá conforme al párrafo precedente.
El Tribunal competente (54) resolverá el incidente dentro de las cuarenta y ocho horas, sin recurso alguno, previa audiencia en la que se recibirá la prueba ofrecida que sea útil y pertinente y se oirá a las partes.

RECUSACIÓN NO ADMITIDA. TRÁMITE
ARTICULO 51.- Cuando el Juez de Instrucción fuere recusado y no admitiere la existencia del motivo que se invoca, continuará la investigación, aún durante el trámite del incidente; pero si se hiciere lugar a la recusación, los actos por él practicados serán declarados nulos, siempre que el recusante lo pidiere dentro de las veinticuatro horas a contar desde que el expediente llegó al Juzgado que deba actuar.

INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN DEL MINISTERIO FISCAL
ARTICULO 52.- Los miembros del Ministerio Fiscal se inhibirán y podrán ser recusados por iguales motivos que los Jueces, con excepción de los previstos en la primera parte del inciso g) y en el h) del Artículo 44º.

INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN DEL SECRETARIO Y AUXILIARES
ARTICULO 53.- Los Secretarios se inhibirán y podrán ser recusados por iguales motivos que los jueces.
Los oficiales y auxiliares de la policía y los Jueces de Paz, que intervengan en el sumario de prevención, se inhibirán y podrán ser recusados por los motivos del Artículo 44º, en cuanto les sean aplicables, y procederán, según el caso, conforme a lo indicado en el primer párrafo del artículo citado.

TRIBUNAL COMPETENTE
ARTICULO 54.- La Corte de Justicia conocerá de la inhibición y recusación de sus miembros, previa integración; de la inhibición y recusación del Procurador General y de la recusación de los miembros de los demás Tribunales inferiores.
Los Tribunales de Sentencia en lo Penal juzgarán de la inhibición de los Jueces de Instrucción y de la inhibición y recusación de sus Fiscales.
Los Jueces de Instrucción juzgarán de inhibición y recusación de los Fiscales de Instrucción que intervengan ante ellos y de la de los Jueces de Paz y Oficiales de Policía que intervengan en el sumario de prevención.

RECUSACIÓN DE SECRETARIOS Y AUXILIARES
ARTICULO 55.- Los presidentes de los Tribunales colegiados y los Jueces de Instrucción juzgarán de la recusación de sus Secretarios, averiguando verbalmente el hecho y sin recurso alguno.
Del mismo modo procederá el Juez de Instrucción, cuando se trate de la inhibición y recusación de los Secretarios de Fiscalía, Jueces de Paz y los Oficiales de Policía Judicial.

EFECTOS
ARTICULO 56.- Producida la inhibición o aceptada la recusación, el Juez no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo pena de nulidad. La intervención de los reemplazantes será definitiva, aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron el apartamiento por inhibición o recusación.


TITULO IV
MINISTERIO FISCAL

FUNCIÓN
ARTICULO 57.- El Ministerio Fiscal promoverá y ejercitará la acción penal; practicará la información sumaria previa a la citación directa; y formulará motivada y específicamente sus requerimientos y conclusiones, no pudiendo remitirse a lo que decida el Tribunal. Se expedirá oralmente en los debates y por escrito en los demás casos.
También ejercitará las acciones previstas en los artículos 13º, 497º (apartado segundo), 513º y 514º de este Código.

PROCURADOR GENERAL
ARTICULO 58.- El Procurador General actuará ante la Corte de Justicia, en la forma prevista por esta Ley y las que hagan referencia a sus atribuciones.

FISCAL DE CÁMARA
ARTICULO 59.- El Fiscal del Tribunal de Sentencia Penal participará en el proceso desde la citación a juicio, y podrá llamar al Fiscal que haya intervenido en la instrucción, en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de un asunto complejo, para que le suministre información o coadyuve con él, incluso durante el debate;
b) Cuando esté en desacuerdo fundamental con el requerimiento fiscal o le sea imposible actuar, para que mantenga oralmente la acusación.

FISCALES DE INSTRUCCIÓN
ARTICULO 60.- Los Fiscales de Instrucción actuarán ante los Jueces de Instrucción. Lo harán ante otros Jueces, sólo en los casos y a los fines especiales previstos en la Ley.

FISCALES CORRECCIONALES
ARTICULO 61.- El Fiscal Correccional actuará en el proceso a partir de la citación directa ante el Juez Correccional.


TITULO V
PARTES Y DEFENSORES

Capítulo 1
EL IMPUTADO

CALIDAD E INSTANCIAS
ARTICULO 62.- Los derechos de este Código acuerda al imputado podrá hacerlos valer quien sea detenido o indicado cómo partícipe de un delito, en cualquier acto del procedimiento iniciado en su contra.
Si está preso el imputado podrá formular sus instancias ante el funcionario encargado de la custodia, el que las comunicará inmediatamente al magistrado competente.

IDENTIFICACIÓN
ARTICULO 63.- La identificación del imputado se practicará, en la primera oportunidad y en todo caso después de su declaración, por los datos personales que suministre y mediante la oficina técnica respectiva, por sus impresiones digitales y señas particulares.
Si se niega a dar sus datos personales o los da falsamente, se procederá a la investigación por testigos, en la forma prescripta para los reconocimientos o por otros medios que se juzguen convenientes.

IDENTIFICACIÓN FÍSICA
ARTICULO 64.- Cuando sea cierta la identificación física de la persona imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos, no alterarán el curso de la causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de la misma o durante la ejecución.

PRESUNTA INIMPUTABILIDAD
ARTICULO 65.- Si el imputado es sometido a la medida provisional contemplada en el Artículo 312º, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o si no lo tiene, por el Ministerio Pupilar, sin perjuicio de la intervención correspondiente a los defensores ya nombrados.
Si el imputado es menor de dieciocho años, sus derechos de parte podrán ser ejercidos también por sus padres o tutor.

INCAPACIDAD SOBREVINIENTE
ARTICULO 66.- Si durante el proceso sobreviene la incapacidad mental del imputado, el Juez ordenará la suspensión de causa y la internación de aquel en su establecimiento adecuado, a cuyo director se pedirá trimestralmente un informe sobre el estado del enfermo. Podrá disponerse su libertad, quedando al cuidado de sus familiares o guardadores, si no hay peligro de que se dañe a sí mismo o a terceros. En este caso, será examinado semestralmente por el perito que el Tribunal designe. Si el imputado cura, la causa continuará.

EXAMEN MENTAL OBLIGATORIO.
ARTICULO 67.- El imputado será sometido a examen mental, a los fines de determinar el estado y desarrollo de sus facultades, siempre que el delito que se le atribuya esté reprimido con pena no menor de diez años de prisión o cuando sea sordomudo, alcohólico o drogadependiente, menor de dieciocho años o mayor de setenta o cuando sea probable la aplicación de la medida de seguridad prevista por el Artículo 52º del Código Penal.


Capítulo 2
REBELDIA DEL IMPUTADO

CASOS DE PROCEDENCIA
ARTÍCULO 68.- Será declarado rebelde el imputado que, sin grave y legítimo impedimento, no comparezca a la citación judicial o se fugue del establecimiento o lugar en que se halle detenido o se ausente, sin licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.

DECLARACIÓN
ARTICULO 69.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de detención, si antes no la hubiere dictado.

EFECTOS SOBRE EL PROCESO
ARTICULO 70.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso del sumario.
Si la declaración de rebeldía es hecha durante el juicio, este se suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los demás imputados.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos y piezas de convicción que sea indispensable conservar. Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por la fuerza, la causa continuará según su estado.

EFECTOS SOBRE LA EXCARCELACIÓN Y LAS COSTAS
ARTICULO 71.- La declaración de rebeldía importará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas, causadas por el incidente.

JUSTIFICACIÓN
ARTICULO 72.- Si el imputado se presenta con posteridad a la declaración de su rebeldía y justifica que no concurrió hasta ese momento a la citación judicial, debido a un grave y legítimo impedimento, la declaración de rebeldía será revocada y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.

CAPITULO III
El Querellante particular.
Instancia, requisitos, oportunidad y trámite.

ARTICULO 72° BIS. - Las personas mencionadas en el artículo 5° bis, podrán instar su participación en el proceso como querellante particular. Los incapaces deberán actuar debidamente representados, autorizados o asistidos del modo prescrito por la Ley. La instancia deberá formularse personalmente con el patrocinio de un abogado o por un representante con poder especial, en un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad: nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante particular; una relación sucinta del hecho en que se funda; provisoria calificación legal; nombre, apellido y domicilio del o de los presuntos imputados si los supiere; la petición de ser tenido por parte querellante y la firma.
La instancia podrá formularse a partir de iniciada la investigación y hasta su clausura. El pedido será resuelto por decreto fundado o auto según corresponda, por el Fiscal o el Juez de Instrucción, en el término de tres días. Si el fiscal rechazara el pedido de participación, el querellante podrá ocurrir ante el Juez de instrucción quien resolverá en igual término. La resolución no será apelable. Si el rechazo hubiera sido dispuesto por el Juez de instrucción el instante podrá apelar la resolución.
* Incorporado por: Art. 2º Ley 4960 (BO 27/11/1998)

Facultades y deberes. Renuncia
ARTICULO 72° TER.- El querellante particular podrá impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar sobre ellos y recurrir con los alcances que en este Código se establezcan.
La intervención de una persona como querellante particular no la exime del deber de declarar como testigo.
El querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal en todo lo referente al juicio por él promovida y a sus consecuencias legales.
El querellante podrá desistir de la acción en cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores. Se considerará que ha renunciado a su intervención cuando regularmente citado no compareciere a la primera audiencia del Debate o no presentare conclusiones.
* Incorporado por: Art. 2º Ley 4960 (BO 27/11/1998)

Notificación y Oposición
ARTICULO 72° QUATER.- El decreto que acuerde la constitución del querellante particular deberá notificarse al imputado desde el momento que estuviere individualizado. 
El imputado podrá oponerse a la intervención del querellante particular, bajo pena de caducidad dentro del plazo de tres (3) días a contar desde su respectiva notificación. Dicha oposición sólo podrá fundarse en los requisitos formales de admisibilidad.
La oposición seguirá el trámite de las excepciones y será resuelta por el Fiscal o Juez de instrucción, según corresponda.
* Incorporado por: Art. 2º Ley 4960 (BO 27/11/1998)


Capítulo 3
EL ACTOR CIVIL

CONSTITUCIÓN
ARTICULO 73.- Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso penal, su titular deberá constituirse en actor civil.
Las personas que no tengan capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son representadas, autorizadas o asistidas del modo prescripto para el ejercicio de las acciones civiles.

INSTANCIA
ARTICULO 74.- La constitución de actor civil, se hará personalmente o por mandatario, mediante un escrito que exprese, bajo pena de inadmisibilidad, los datos personales y el domicilio legal del accionante, el proceso a que se refiere y los motivos que la fundan, el daño que pretende haber sufrido aunque no indique monto, la petición de ser tenido como parte y la firma.

DEMANDADOS
ARTICULO 75.- La constitución del actor civil procederá aún cuando no se haya individualizado el imputado. Si hay varios imputados y civilmente responsables, la acción podrá ser dirigida contra uno o varios de ellos; pero si el actor no menciona a ninguno, se entenderá que la dirige contra todos.

OPORTUNIDAD
ARTICULO 76.- La constitución del actor civil, en el proceso penal, podrá tener lugar hasta la clausura cuando se proceda por instrucción.
Cuando se proceda por citación directa, la instancia deberá presentarse antes del requerimiento respectivo. La solicitud será considerada por el Tribunal que ordenará las notificaciones que correspondan en el decreto de citación a juicio. El Fiscal de Instrucción podrá pedir embargo de bienes.

FINALIDAD
ARTICULO 77.- El actor civil podrá actuar en el proceso para acreditar la existencia del hecho delictuoso, el daño que pretende haber sufrido y la responsabilidad civil del imputado y del tercero que intervenga.

NOTIFICACIÓN
ARTICULO 78.- La constitución del actor civil deberá ser notificada al defensor del imputado y al civilmente responsable que se demande y producirá efectos a partir de la última notificación.

OPOSICIÓN
ARTICULO 79.- El imputado y el civilmente responsable, podrán oponerse a la intervención del actor civil, dentro del término perentorio de tres días, a contar de su respectiva notificación. Esta disposición también regirá a favor del responsable civil, cuando el mismo ingrese a la causa, con posterioridad al decreto en que se acuerde participación al actor civil.
Cuando se proceda por citación directa, la oposición se podrá deducir ante el Tribunal de Juicio, dentro del término de tres (3)días de la notificación dispuesta en la segunda parte del Artículo 76º, bajo pena de caducidad.

TRÁMITE
ARTICULO 80.- La oposición seguirá el trámite de las excepciones, pero si al tiempo de ser deducida pudiera retardar la clausura de la instrucción, el Juez podrá diferir el pronunciamiento para la etapa preliminar del juicio.

CADUCIDAD E IRREPRODUCTIVIDAD
ARTÍCULO 81.- Cuando no se deduzca oposición en la oportunidad establecida por el Artículo 79º, la constitución del actor civil será definitiva, salvo lo dispuesto por el Artículo 82º.
La aceptación o el rechazo del actor civil no podrán ser reproducidas en el debate.

RECHAZO Y EXCLUSIÓN DE OFICIO
ARTICULO 82.- Tanto en la instrucción como en los actos preliminares del juicio, el Tribunal podrá rechazar o excluir de oficio al actor civil cuya intervención sea manifiestamente ilegal.
Cuando esta facultad sea ejercida por el Juez de Instrucción, su resolución será apelable.

EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN
ARTICULO 83.- La resolución que rechace o excluya la constitución del actor civil, no impedirá el ejercicio ulterior de la acción ante la jurisdicción respectiva.

DESISTIMIENTO
ARTICULO 84.- El actor civil podrá desistir de su demanda en cualquier estado del proceso, quedando obligado por los gastos y costas que su intervención haya ocasionado.
Se considerará desistida la acción, cuando su titular, regularmente citado, no comparezca a la primera audiencia del debate o no presente conclusiones o se aleje de la audiencia sin haberlas formulado oportunamente.
El desistimiento importa renuncia de la acción civil.

DEBER DE ATESTIGUAR
ARTICULO 85.- La intervención de una persona como actor civil, no la exime del deber de declarar como testigo.

VÍCTIMA
ARTICULO 86.- La víctima del delito tendrá derecho a ser informada acerca de las facultades que puede ejercer en el proceso (14) de las resoluciones que se dicten sobre la situación del imputado y, cuando fuere menor o incapaz se la autorizará a que durante los actos procesales sea acompañada por persona de su confianza, o del Centro Judicial de Atención a la Víctima, siempre que ello no perjudique la defensa del imputado o los resultados de la investigación.


Capítulo 4
DEL CIVILMENTE RESPONSABLE

INTERVENCIÓN FORZOSA
ARTICULO 87.- Las personas que de acuerdo a las leyes civiles respondan por el imputado, del daño causado por el delito, pueden ser citadas para que intervengan en el proceso.

OPORTUNIDAD
ARTICULO 88.- La citación a la que se alude en el artículo precedente, será hecha en la oportunidad que señala el Artículo 76º, a solicitud del actor civil y de la misma, deberá notificarse al imputado y a su defensor.

DECRETO DE CITACIÓN
ARTICULO 89.- El decreto que la acuerde, contendrá el nombre y domicilio del solicitante, el nombre o la designación del citado, según se trate de una persona física o jurídica y la indicación del proceso en que se deba comparecer.

NULIDAD
ARTICULO 90.- Será nula la citación cuando ésta contenga omisiones o errores esenciales que hayan podido perjudicar la defensa del civilmente responsable, restringiéndole la audiencia o la prueba.
Esta nulidad no influirá en la marcha del proceso ni perjudicará el ejercicio ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.

INTERVENCIÓN ESPONTANEA
ARTICULO 91.- Cuando en el proceso se ejerza la acción civil, el civilmente responsable podrá comparecer voluntariamente hasta el tercer día subsiguiente al decreto de citación a juicio.
Esta participación deberá solicitarse en la forma establecida en el Articulo 74º en cuando sea aplicable, y el decreto que la acuerde será notificado a las partes y sus defensores.

OPOSICIÓN
ARTICULO 92.- Quien haya sido citado como responsable civil, puede oponerse a su propia participación en el proceso; pero si su intervención es espontánea, entonces el actor civil puede oponerse a la participación de aquél.
El incidente se deducirá y tramitará en la forma, oportunidad y plazos establecidos por los Artículos 80º y 81º.

CADUCIDAD Y RECHAZO
ARTICULO 93.- Serán también aplicables, con respecto al civilmente responsable, los Artículos 82º y 83º; pero cuando su exclusión haya sido pedida por el actor civil, éste no podrá intentar nueva acción contra aquél.

CADUCIDAD
ARTICULO 94.- La exclusión o el desistimiento del actor civil, harán caducar la intervención del civilmente responsable.

FACULTADES Y GARANTÍAS
ARTICULO 95.- El civilmente responsable gozará, desde su intervención en el proceso y en cuanto concierne a sus intereses civiles, de los derechos y garantías concedidos al imputado para su defensa; pero su rebeldía no suspenderá el juicio, debiéndosele nombrar defensor de oficio.


Capítulo 5
CITACION EN GARANTIA DEL ASEGURADOR.

DERECHO
ARTICULO 96.- El actor civil, el imputado y el civilmente responsable, podrán pedir la citación en garantía del asegurador de los dos últimos.

CARÁCTER
ARTICULO 97.- La intervención del asegurador se regirá por las normas que regulan la del civilmente responsable, en cuanto sean aplicables.

OPORTUNIDAD
ARTICULO 98.- El actor civil, el imputado y el civilmente responsable deberán pedir la citación en la oportunidad prevista en el Artículo 76º.


Capítulo 6
DEFENSORES Y MANDATARIOS

DERECHO DEL IMPUTADO Y NUEVOS DEFENSORES
ARTICULO 99.- El imputado tendrá derecho a hacerse asistir y defender por abogados de la matrícula. Podrá también, defenderse personalmente siempre que ello no perjudique la eficacia de la defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso. Si el imputado estuviere privado de su libertad, cualquier persona de su amistad o parentesco, podrá comparecer ante la autoridad judicial o policial correspondiente, a proporcionarle un abogado defensor. En tal caso, se dispondrá su inmediato comparendo ante la autoridad judicial competente, a los fines de la ratificación de la propuesta. No podrá ser simultáneamente asistido por más de dos abogados. Cuando intervengan dos defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá respecto de ambos y la sustitución del uno por el otro no alterará términos ni trámites.

OBLIGATORIEDAD CARGO
ARTICULO 100.- El cargo de defensor del imputado una vez aceptado, es obligatorio, salvo excusación atendible. La aceptación será obligatoria para los abogados de la matrícula cuando sean designados en sustitución del Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces.

DEFENSA DE OFICIO
ARTICULO 101.- Cuando el imputado no elija oportunamente defensor, el Tribunal nombrará, en tal carácter, al Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces, salvo que lo autorice a defenderse personalmente.

NOMBRAMIENTO POSTERIOR
ARTICULO 102.- La designación de defensor de oficio no perjudica el derecho del imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no se considera operada hasta tanto el defensor designado acepte el cargo y fije domicilio.

DEFENSOR COMÚN
ARTICULO 103.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor común, siempre que no exista incompatibilidad. Si esta existiera, el Tribunal proveerá aún de oficio, a las sustituciones necesarias, conforme a los Artículos 101º y 204º.

REPRESENTACIÓN ESPECIAL
ARTICULO 104.- En las causas por delitos reprimidos sólo con multa o inhabilitación, el imputado podrá hacerse representar por un defensor con poder especial. El Tribunal, no obstante, podrá requerir la comparecencia personal.

OTROS DEFENSORES Y MANDATARIOS
ARTICULO 105.- El actor civil y el civilmente responsable podrán estar en el proceso personalmente o por mandatario y con la asistencia de un abogado.

SUSTITUCIÓN
ARTICULO 106.- Los defensores de las partes podrán designar momentáneamente sustituto para los casos de legítimo impedimento, presentando un escrito con la aceptación del reemplazante. Si se tratare del defensor del imputado, se requerirá, también, su consentimiento.
En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituto asumirá las obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prórroga de términos o audiencia.

ABANDONO
ARTICULO 107.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la defensa y dejar a su cliente sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su inmediata sustitución por el defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces y no podrá ser nombrado de nuevo en la misma causa. Cuando el abandono de la defensa ocurra poco antes del debate o durante él, el Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces podrá solicitar una prórroga máxima de tres días para la audiencia. El debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aún cuando el Tribunal conceda intervención a otro defensor particular, la que dejará subsistente la del defensor oficial. El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá el proceso.

SANCIONES
ARTÍCULO 108.- El incumplimiento de las obligaciones, por parte de los defensores o mandatarios, podrá ser corregido con multa de hasta un salario de Secretario de Primera Instancia, sin perjuicio de que la Corte de Justicia decrete la suspensión hasta por dos meses en el ejercicio de la profesión, según la gravedad de la infracción.
El abandono constituye falta grave y obliga al que incurra en él a pagar las costas de la sustitución, sin perjuicio de otras sanciones.
Todas las sanciones serán resueltas inmediatamente y sólo serán apelables las dictadas por los tribunales unipersonales.


Capítulo 7
AUXILIARES DE LOS INTERVINIENTES

CONSULTOR TÉCNICO. DESIGNACIÓN Y FUNCIÓN
ARTICULO 109.- Si por las particularidades del caso el Ministerio Fiscal o las partes, consideran necesario ser asistidos por un consultor en una ciencia, arte o técnica, lo propondrán al Juez o Tribunal, dando el nombre, apellido y domicilio del mismo, expresando que asumen la responsabilidad por su elección y vigilancia.
El consultor técnico podrá acompañar a quien lo propuso a todos los actos que considere necesarios, pudiendo aconsejarlo acerca de las preguntas y observaciones que conviene efectuar, sin intervenir directamente.
Sólo cumplirá tareas accesorias de colaboración y no podrá sustituir a quien asiste.
Los consultores técnicos de los representantes del Ministerio Público podrán ser escogidos de entre el personal de las Universidades o instituciones estatales, y cumplirán esta tarea, si la aceptan, "ad honorem".


TITULO VI
ACTOS PROCESALES

Capítulo 1
ACTOS PROCESALES EN GENERAL

IDIOMA
ARTICULO 110.- En los actos procesales deberá usarse el idioma castellano bajo pena de nulidad.

FECHA
ARTÍCULO 111.- Para fechar un pacto deberá indicarse el día, el mes, el año y el lugar en que se cumple. La hora será consignada solo cuando especialmente se le requiera.
Si la fecha es exigida bajo pena de nulidad, ésta sólo existirá cuando aquella no pueda establecerse con certeza a base de los elementos del acto o de otros conexos con él.

DÍA Y HORA DE CUMPLIMIENTO
ARTICULO 112.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles; el Juez o Tribunal podrán habilitar todos los días y horas que estime necesario. Los actos de instrucción podrán realizarse cualquier día y hora sin decreto previo de habilitación.

CONSTITUCIÓN FUERA DEL ASIENTO
ARTICULO 113.- El Juez o Tribunal podrán constituirse fuera de su asiento, en cualquier lugar del territorio de la Provincia, cuando ello fuere necesario para conocer elementos probatorios decisivos. En tal caso, si corresponde, dará aviso al Tribunal de la respectiva competencia territorial.

ORALIDAD
ARTICULO 114.- El que deba declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin consultar notas o documentos, salvo que el juez lo autorice para ello, si así lo exigiere la naturaleza de los hechos o su condición personal. Primero, será invitado a manifestar cuanto conozca sobre ellos y después, si fuera necesario, se le interrogará.
Las preguntas que se le formulen no serán capciosas ni sugestivas.

JURAMENTO
ARTICULO 115.- Cuando se requiera juramento, este será recibido, según corresponda por el Juez o por el presidente del Tribunal, bajo pena de nulidad y de acuerdo con las creencias del que lo preste, quien se hallará de pie. En el mismo acto, será instruído de las penas correspondientes al falso testimonio y prometerá decir la verdad de todo cuanto supiere y le fuera preguntado.
Si se niega a jurar porque sus creencias se lo impiden, declarará bajo promesa de veracidad.

DECLARACIONES ESPECIALES
ARTICULO 116.- Para hacer jurar y examinar a un sordo se le presentarán por escrito la fórmula del juramento, las preguntas y las observaciones, para que jure y responda oralmente.
Si se trata de un mudo se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito.
Si de un sordomudo, las preguntas y respuestas serán formuladas de manera escrita.
Cuando las personas mencionadas no sepan leer o escribir, se nombrará intérprete a un maestro de sordomudos o, a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el interrogado.

SUSCRIPCIÓN DEL ACTA
ARTICULO 117.- Cuando un ciego o un analfabeto deba suscribir un acta, podrá pedir que antes la lea una persona de su confianza, lo cual se le hará saber previamente, bajo pena de nulidad.


Capítulo 2
ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES

INDECLINABILIDAD
ARTICULO 118.- Los jueces o tribunales deberán resolver, conforme a las disposiciones legales que las rigen, todas las cuestiones que se susciten en el proceso.

PODER COERCITIVO
ARTICULO 119.- En el ejercicio de sus funciones, los Jueces o Tribunales podrán requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordenen.

ASISTENCIA DEL SECRETARIO
ARTICULO 120.- Los Jueces o Tribunales serán asistidos por el Secretario en el cumplimiento de todos sus actos.

RESOLUCIONES
ARTICULO 121.- Las decisiones judiciales serán dadas por sentencia, auto o decreto, según el caso.
Sentencia: es el pronunciamiento que después del debate pone término al proceso.
Auto: es la resolución dictada a instancia de parte o de oficio en el curso de la instrucción, del juicio o de la ejecución, sobre un incidente, o artículo del proceso, salvo las excepciones que se establecen.
Decreto: es la decisión pronunciada en el curso del proceso fuera de los casos mencionados en los apartados anteriores, o en aquellos en que esta forma sea especialmente prescripta por la Ley. Las sentencias y los autos serán protocolizados por el Secretario, quien agregará al expediente un ejemplar suscripto por todos los otorgantes.

FUNDAMENTACIÓN
ARTICULO 122.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo pena de nulidad; los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando se exija expresamente.

FIRMA
ARTICULO 123.- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o todos los miembros del Tribunal que actúe; las primeras con firma entera y los segundos, con media firma.
Los decretos, en esta última forma, por el Juez o el presidente del Tribunal.
El Secretario autorizará las resoluciones con firma entera.
La falta de firmas producirá la nulidad del acto, salvo lo dispuesto por este Código en el Artículo 392º, apartado segundo.

TÉRMINO
ARTICULO 124.- Los Jueces o Tribunales, dictarán los decretos correspondientes el día en que los expedientes sean puestos a despacho.
Los autos, serán dictados dentro de los cinco días, salvo disposición especial de la Ley, y las sentencias, en las oportunidades previstas.

RECTIFICACIÓN
ARTICULO 125.- Dentro del término de tres días de dictadas, el Tribunal podrá rectificar de oficio cualquier error u omisión material contenidos en las resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial. Dentro del día hábil siguiente de notificadas las mismas, el Ministerio Fiscal y las partes podrán pedir la aclaración o rectificación de dichos errores u omisiones y el Tribunal tendrá dos días para resolver.
La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos que procedan.

PRONTO DESPACHO
ARTICULO 126.- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho y si dentro de tres días no lo obtiene, podrá denunciar el retardo a la Corte de Justicia, la que previo informe del Juez o Tribunal, proveerá enseguida lo que corresponda, ejercitando las facultades de Superintendencia.
Si la demora es imputable al presidente de un Tribunal colegiado, la queja podrá formularse ante el Tribunal mismo, y si es imputable a la Corte, el interesado podrá ejercitar los derechos que le acuerde la Constitución.

RESOLUCIÓN FIRME
ARTICULO 127.- Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutorias, sin necesidad de declaración alguna, si no son recurridas a término.

COPIA AUTÉNTICA
ARTICULO 128.- La copia auténtica de las sentencias u otros actos procesales necesarios, tendrá el mismo valor de los originales.
Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan o sustraigan los originales y la copia auténtica agregada al expediente, el Tribunal ordenará a quien tenga copia auténtica la consigne en Secretaría, sin perjuicio del derecho de obtener gratuitamente un duplicado de la misma.

RESTITUCIÓN Y RENOVACIÓN
ARTICULO 129.- Si no hay copia de los actos, el Tribunal ordenará que se rehagan, recibiendo las pruebas que evidencien su preexistencia y contenido; si las pruebas existentes no son plenas, se ordenará la renovación de los actos, prescribiendo el modo de hacerlo.

EXPEDICIÓN DE COPIAS, INFORMES O CERTIFICADOS.
ARTICULO 130.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes o certificados siempre que sean solicitados por una autoridad pública o por particulares que acrediten interés legítimo en obtenerlos.

NUEVO DELITO
ARTICULO 131.- Si durante el proceso el Tribunal tiene conocimiento de otro delito perseguible de oficio, remitirá los antecedentes al Ministerio Fiscal.


Capítulo 3
ACTAS

REGLA GENERAL
ARTICULO 132.- Cuando sea necesario hacer fe de actos realizados por ellos o cumplidos en su presencia, los funcionarios públicos que intervengan en el proceso o cumplan una investigación preliminar, labrarán un acta en la forma prescripta en este Capítulo.

ASISTENCIA DE SECRETARIOS
ARTICULO 133.- Para labrar acta el Juez será asistido por el Secretario; el Fiscal por el Secretario o un auxiliar u oficial de la Policía Judicial; los Jueces de Paz y los funcionarios de la Policía, serán asistidos por dos testigos de actuación, preferentemente ajenos al personal policial.

CONTENIDOS Y FORMALIDADES
ARTICULO 134.- Las actas deberán contener: la fecha; su objeto; el nombre y apellido de las personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de personas obligadas a asistir; la indicación de las diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas y si estas fueron hechas espontáneamente o a requerimiento; y si fueron dictadas por los declarantes.
Concluída o suspendida la diligencia, constará la firma del Juez, la de los presentes en el acto y la del Secretario o testigos de actuación y cuando alguno no pudiere o no quisiere firmar, se hará mención de ello.
Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se le informará que el acta puede ser leída y suscripta por una persona de su confianza, lo que se hará constar.
La firma del funcionario que cumpla el acto y la del Secretario o testigos de actuación, se prescriben bajo pena de nulidad.

TESTIGOS DE ACTUACIÓN
ARTICULO 135.- No podrán ser testigos de actuación, los menores de dieciocho años, ni los que en el momento del acto se encuentren en estado de alienación mental o ebriedad.


Capítulo 4
SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS

ACTOS FUERA DE LA SEDE
ARTICULO 136.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del Tribunal, este podrá encomendar su cumplimiento por medio de suplicatoria, exhortos, mandamientos u oficio, según se dirija, respectivamente, a un Tribunal de jerarquía superior, igual o inferior o a autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial.
Si se tratare de actos a cumplirse en otra Provincia o fuera del país, el Juez, de acuerdo a la importancia que se le asigne a la medida a practicar, podrá presentarse personalmente ante el Juez o Tribunal exhortado para supervisarla con la autorización de la Corte de Justicia.

COMUNICACIÓN DIRECTA
ARTICULO 137.- Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier autoridad de la Provincia, la cual prestará sin tardanza, la cooperación o expedirá los informes que se le soliciten.

EXHORTOS EXTRANJEROS
ARTICULO 138.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se dirigirán por vía diplomática en la forma establecida por los tratados internacionales. Los exhortos de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos establecidos por los mismos tratados y por las leyes del país.

EXHORTOS DE OTRAS JURISDICCIONES
ARTICULO 139.- Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados sin retardo. Si proceden del extranjero, serán mandados a cumplir por la Corte de Justicia.

DENEGACIÓN O RETARDO
ARTICULO 140.- Si el diligenciamiento de un exhorto es denegado o demorado, el Tribunal exhortante podrá dirigirse a la Corte de Justicia, la cual previa vista fiscal, resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento, según sea o no de la Provincia el Tribunal exhortado.

DELEGACIÓN DEL TRÁMITE
ARTICULO 141.- El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento o remitirlo al Tribunal a quien se debió dirigir, si ese lugar es de su competencia.


Capítulo 5
NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS

REGLA GENERAL
ARTICULO 142.- Las resoluciones judiciales se harán conocer a quien corresponda, dentro de las veinticuatro horas de dictadas, salvo que el Tribunal disponga un plazo menor y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.

PERSONAS HABILITADAS
ARTICULO 143.- Las notificaciones serán practicadas, según los casos, por el Secretario, por el Oficial de Justicia, o por el empleado del Tribunal destinado a esa diligencia en virtud de resolución judicial.
Cuando la notificación deba efectuarse fuera de la localidad donde tiene su asiento el Tribunal, ella será practicada por intermedio de la autoridad judicial del lugar correspondiente.

LUGAR DEL ACTO
ARTÍCULO 144.- Los miembros de los Ministerios Fiscales y Pupilar, serán notificados en sus respectivas oficinas; las partes, personalmente o en el domicilio constituido.
Si el imputado está preso será notificado en la oficina, haciéndosele comparecer, o en el lugar de su detención, si esto se juzga más conveniente Las personas que no tengan domicilio constituido en el proceso, serán notificadas en su domicilio, residencia o lugar donde se hallen.

DOMICILIO LEGAL
ARTICULO 145.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir domicilio dentro del radio de quince cuadras del asiento del tribunal.

NOTIFICACIONES A DEFENSORES O MANDATARIOS
ARTICULO 146.- Las notificaciones se harán al defensor o mandatario, salvo que la Ley o la naturaleza del acto exijan, también, la notificación a la parte representada.

ENTREGA DE COPIA
ARTICULO 147.- La notificación se hará entregando a la persona que deba ser notificada una copia autorizada de la resolución.
Tratándose de sentencias o de autos, la copia se limitará al encabezamiento y a la parte resolutiva.

NOTIFICACIÓN EN EL DOMICILIO
ARTICULO 148.- Cuando la notificación se haga en el domicilio, ella se practicará en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil.

NOTIFICACIÓN A LA OFICINA
ARTICULO 149.- Cuando la notificación se haga personalmente en la oficina o en el despacho de los representantes del Ministerio Fiscal y Pupilar, se hará mediante constancia en el expediente, con indicación de la fecha, firmando el notificado y el encargado de la diligencia.

NOTIFICACIÓN POR EDICTOS
ARTICULO 150.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona de que se trata, la notificación se hará por edictos que se publicarán durante cinco días en un diario de circulación, sin perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo.

NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN
ARTICULO 151.- La notificación será nula:
a) Si ha existido error sobre la identidad de la persona notificada;
b) Si la Resolución ha sido notificada en forma incompleta;
c) Si en la diligencia no consta la fecha o, cuando corresponda, la entrega de la copia;
d) Si falta alguna de las firmas prescriptas.

CITACIÓN
ARTICULO 152.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto procesal el Juez ordenará su citación. Esta será practicada según las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente; pero, bajo pena de nulidad, en la cédula se expresará: el Tribunal que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado deberá comparecer.

CITACIÓN ESPECIAL
ARTICULO 153.- Los imputados en libertad, los testigos, peritos, traductores y depositarios, podrán ser citados por medio de la Policía o por carta certificada con aviso de retorno, o telegrama colacionado; se les advertirá de las sanciones a que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial, y que en este caso serán conducidos por la fuerza pública al no mediar causa justificada.
El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. El incomparendo injustificado hará incurrir en las costas que cause, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.

VISTAS
ARTICULO 154.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la Ley lo disponga y serán diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.

ENTREGA DE ACTUACIONES
ARTICULO 155.- Las vistas se correrán poniendo en la oficina a disposición exclusiva del interesado, las actuaciones en las que se ordenan, por el término de la misma.
El Secretario o empleado hará constar la fecha del acto, mediante diligencia extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.
Los representantes del Ministerio Fiscal podrán retirar las actuaciones, bajo recibo.

NOTIFICACIÓN
ARTICULO 156.- Cuando no se encuentre la persona a quien se deba correr vista, la resolución será notificada conforme al Artículo 144 y el término de la misma correrá desde esa fecha.
Cuando el interesado se presente a Secretaría, se procederá conforme al artículo anterior, por el plazo que falte para el vencimiento del término prescripto.

TÉRMINO DE LA VISTA
ARTICULO 157.- Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada por tres días.

NO DEVOLUCIÓN DE ACTUACIONES
ARTICULO 158.- Vencido el término por el cual se corrió vista, sin que las actuaciones sean devueltas, el Tribunal intimará al representante del Ministerio Fiscal para que las entregue, caso contrario se incautará de ellas, pudiendo imponerle una multa de hasta un salario de Secretario de Primera Instancia.

NULIDAD DE LAS VISTAS
ARTICULO 159.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las notificaciones.

REGLA GENERAL
ARTICULO 160.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos fijados en cada caso.
Estos correrán para cada interesado desde su notificación o si fueren comunes, desde la última que se practique y se contarán en la forma establecida en el Código Civil.

FORMA DEL CÓMPUTO
ARTICULO 161.- En los términos se computarán únicamente los días y horas hábiles y los que se habiliten de acuerdo al Artículo 112.

TÉRMINOS PERENTORIOS
ARTICULO 162.- Los términos dispuestos a favor del Ministerio Fiscal y las partes, son perentorios e improrrogables, salvo los casos que especialmente se exceptúen.

PRÓRROGA ESPECIAL
ARTICULO 163.- Si el término fijado vence después de las horas de oficina, el acto que deba cumplirse en ésta podrá ser realizado hasta la segunda hora del día hábil siguiente.

RENUNCIA O ABREVIACIÓN
ARTICULO 164.- El Ministerio Fiscal y las partes a cuyo favor se haya establecido un término, podrán renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.


Capítulo 7
NULIDADES

REGLA GENERAL
ARTICULO 165.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieren observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.

CONMINACIÓN GENÉRICA
ARTICULO 166.- Se entenderá siempre prescripta, bajo pena de nulidad, la observancia de las disposiciones concernientes:
a) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal;
b) A la intervención del Ministerio Fiscal en el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria;
c) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en las formas y casos que la Ley establece;
d) A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en los casos y formas que la Ley establece.

DECLARACIÓN
ARTICULO 167.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará de eliminarla inmediatamente; y si esto no fuese posible, podrá declararla a petición de parte, salvo las nulidades previstas en el artículo anterior, que lo serán de oficio en cualquier estado del proceso, siempre que importen una violación de las normas constitucionales.

QUIENES PUEDEN OPONERLA
ARTICULO 168.- Sólo podrán oponer la nulidad el Ministerio Fiscal y las partes que no la hayan causado y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas, excepto cuando proceda la declaración de oficio.

OPORTUNIDAD Y FORMA
ARTICULO 169.- Las nulidades deberán oponerse, bajo pena de caducidad:
a) Las producidas en la instrucción durante ésta o en el término establecido por los Artículos 351 y 414.
b) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente después de abierto el debate;
c) Las producidas en el debate, antes o inmediatamente después de cumplirse el acto;  
d) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente después de abierta la audiencia o en el alegato.
La instancia será motivada bajo pena de inadmisibilidad y el incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición, salvo que fuere deducida en el alegato, según la última parte del inciso d)

MODO DE SUBSANARLA
ARTICULO 170.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio.
Las nulidades quedarán subsanadas:
a) Cuando el Ministerio Fiscal o las partes no las opongan oportunamente;
b) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto;
c) Si no obstante su irregularidad el acto ha conseguido su fin respecto de todos los interesados.

EFECTOS
ARTICULO 171.- La nulidad de un acto, cuando sea declarada, hará nulos todos los actos consecutivos que de él dependan.
Al declarar la nulidad, el Tribunal establecerá además a cuáles actos anteriores o contemporáneos alcanza la nulidad, por conexión con el acto nulo.
El Tribunal que declara la nulidad, ordenará, cuando sea necesario y posible, la renovación o rectificación de los actos anulados.

SANCIONES
ARTICULO 172.- Cuando un Tribunal declare la nulidad de actos cumplidos por un Tribunal inferior, podrá disponer el apartamiento de los jueces responsables de ella y podrá imponerles las costas, sin perjuicio de las correcciones disciplinarias que les correspondieren.

LIBRO SEGUNDO
INSTRUCCION

TITULO I
ACTOS INICIALES

CAPÍTULO 1
DENUNCIA

FACULTAD DE DENUNCIAR
ARTICULO 173.- Toda persona que se pretende lesionada por un delito cuya represión sea perseguible de oficio, o que sin pretenderse lesionadas tenga noticias de él, podrá denunciarlo al Juez de Instrucción, al Fiscal de Instrucción o a la Policía Judicial.
Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien tenga derecho a instar.

FORMA
ARTICULO 174.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente, personalmente o por representante, o por mandatario especial, agregándose en este caso el poder. La denuncia escrita deberá ser firmada por quien lo haga, ante el funcionario que la reciba. Cuando sea verbal, se extenderá un acta de acuerdo con el Capítulo 3, Título VI, del Libro Primero.
En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del denunciante.

CONTENIDO
ARTICULO 175.- La denuncia deberá contener de un modo claro, en cuanto sea posible, la relación del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de los partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a la comprobación y calificación legal del mismo. Si la denuncia fuere formulada por el titular de la acción civil, podrá contener la manifestación prevista en el inciso a) del Artículo 17.

OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR - EXCEPCIÓN
ARTÍCULO 176.- Tendrán obligación de denunciar:
a) Los funcionarios o empleados públicos que en el ejercicio de sus funciones, adquieran conocimiento de un delito perseguible de oficio;
b) Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que profesen cualquier ramo del arte de curar, en cuanto a los delitos que conozcan con motivo de prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional o den origen a acción penal dependiente de instancia privada.

PROHIBICIÓN DE DENUNCIAR
ARTICULO 177.- Nadie podrá formular denuncia contra su cónyuge, o persona con la cual conviviere en aparente matrimonio, ascendiente, descendiente o hermano, salvo que el delito sea ejecutado en su perjuicio o contra una persona cuyo parentesco con él sea igual o más próximo al que lo liga con el denunciado.

RESPONSABILIDAD DEL DENUNCIANTE
ARTICULO 178.- El denunciante no será parte en el proceso ni incurrirá en responsabilidad alguna, salvo el caso de calumnia o falsedad.

DENUNCIA ANTE EL JUEZ DE INSTRUCCIÓN
ARTICULO 179.- El Juez de Instrucción que reciba una denuncia, la transmitirá inmediatamente al Fiscal de Instrucción, y éste, dentro del término de cuarenta y ocho horas, salvo que por urgencia del caso aquél fije uno menor, formulará el requerimiento conforme al Artículo 192, o pedirá que sea desestimada, archivada o remitida a otra jurisdicción.
La denuncia será desestimada cuando los hechos referidos en ella no encuadren en figura penal, y cuando no se pueda proceder será archivada. Si la denuncia involucra algunas de las personas mencionadas en el Capítulo 4 de este Título, y el hecho es típico, se procederá conforme allí se establece.
Si el Fiscal de Instrucción pide que la denuncia sea desestimada, archivada o remitida a otra jurisdicción y el Juez no está conforme, se procederá como lo dispone el Artículo 345.

DENUNCIA ANTE EL AGENTE FISCAL
ARTICULO 180.- Cuando corresponda instrucción y la denuncia sea presentada ante el fiscal de Instrucción, éste formulará requerimiento ante el Juez dentro de las cuarenta y ocho horas, salvo que la urgencia del caso exija que lo haga inmediatamente y se procederá conforme al artículo anterior.

DENUNCIA ANTE LA POLICÍA
ARTICULO 181.- Cuando la denuncia sea hecha ante la Policía Judicial, ésta actuará con arreglo a lo dispuesto por el Artículo 188.


Capítulo 2
ACTOS DE LA POLICIA JUDICIAL

CREACIÓN DE LA POLICÍA JUDICIAL
ARTICULO 182.- Los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial instituída en el Artículo 206 inciso 13 de la Constitución Provincial, serán nombrados y removidos por la Corte de Justicia y tendrán la composición, funciones, atribuciones y deberes asignados por la Ley.
Actuarán bajo la superintendencia de aquel cuerpo y cumplirán las órdenes de Jueces y Fiscales.

FUNCIÓN
ARTÍCULO 183.- La Policía Judicial deberá: investigar por iniciativa propia, en virtud de denuncia o, por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública; impedir que los cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores; individualizar a los culpables; y reunir las pruebas a fin de dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento.
Pero si el delito es de acción pública dependiente de instancia privada, sólo deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista en el Artículo 6.

COMPOSICIÓN
ARTICULO 184.- Serán oficiales y auxiliares de la Policía Judicial, los funcionarios y empleados a los cuales la ley reglamentaria del Artículo 182 les acuerde tal carácter.
Hasta tanto esta se dicte, y entre en vigencia, serán oficiales de Policía Judicial los de la Policía Administrativa, cuando cumplan las funciones que este Código establece; y auxiliares, los demás empleados de ella.
La Policía Administrativa actuará siempre que no pueda hacerlo inmediatamente la Judicial, y desde que ésta intervenga será su auxiliar.

SUBORDINACIÓN
ARTICULO 185.- Los oficiales y auxiliares de la Policía Administrativa, en cuanto cumplan actos de la Policía Judicial, estarán en cada caso concreto, bajo la autoridad de los Jueces y Fiscales, sin perjuicio de la autoridad general administrativa a que estén sometidos.

ATRIBUCIONES Y DEBERES
* ARTICULO 186.- Los oficiales de Policía Judicial tendrán las siguientes atribuciones y deberes, en cuyo ejercicio observarán, en lo pertinente lo dispuesto en los Artículos 132 y 134:
a) Recibir denuncias;
b) Investigar delitos, cuidando que el cuerpo y los rastros de los mismos sean conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al lugar el Juez o Fiscal interviniente e individualizar a los presuntos culpables;
c) Si hubiese peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los lugares, mediante inspección, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás operaciones que aconseje la policía científica;
d) Practicar los secuestros impostergables de los instrumentos del delito y de los objetos que puedan servir para la investigación;
* e) Disponer los allanamientos del Artículo 226 y las requisas urgentes con arreglo al Artículo 229. Cuando para el esclarecimiento de un delito o eventualmente impedir su ejecución, se ordenare un operativo público de control podrán proceder a la revisión de los efectos que ponen las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra manera o tengan en los vehículos en que movilicen, procediendo al secuestro en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o sea producto de él, con observancia de lo establecido en la norma del Artículo 188. Cuando las circunstancias hagan presumir la urgencia o necesidad de la medida, podrá requisar vehículos particulares o públicos, transporte de carga y/o transporte público de pasajeros, en cumplimiento de lo dispuesto en el presente inciso. En todos los casos se deberá dar inmediato aviso al Organo Judicial competente.
f) Ordenar, si fuese indispensable, la clausura del local en que se suponga, por vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave;
g) Disponer, si fuese indispensable, los arrestos previstos en el Artículo 282 y conforme a lo allí dispuesto;
h) Interrogar a los testigos, bajo simple promesa de decir verdad;
* i) Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código autoriza; y disponer su incomunicación cuando concurran los requisitos del Artículo 211, por un término que no podrá superar las seis horas sin autorización de un Juez competente; pero si en el lugar no lo hubiere, no podrá durar más que el tiempo indispensable para ponerse en comunicación con aquel. En tales supuestos deberá practicarse un informe médico a efectos de verificar el estado sicofísico de la persona al momento de su detención. La falta de profesional médico podrá ser suplida por dos (02) testigos civiles hábiles que verifiquen la integridad física del detenido
j) Recibir declaración a los imputados en la forma y con las garantías que este Código establece;
k) Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad. Los auxiliares de la Policía, tendrán las mismas atribuciones para los casos urgentes o cuando cumplan órdenes de los Jueces o Fiscales.
* Modificado por: Art. 1º Ley 5005 (BO 19/09/2000)

SECUESTRO DE CORRESPONDENCIA
ARTICULO 187.- Los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial, no podrán abrir la correspondencia que secuestren, debiendo remitirla intacta a la autoridad judicial. Por causas respetables y urgentes ajenas al delito, podrán concurrir a la autoridad judicial más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyera necesario. Si la autoridad judicial autorizara la apertura, se procederá conforme lo prescripto por el artículo 234.

COMUNICACIÓN Y PROCEDIMIENTO
ARTICULO 188.- Los oficiales de Policía Judicial, comunicarán inmediatamente al Juez de Instrucción y al Fiscal de Instrucción los hechos delictuosos de que tengan conocimiento.
Cuando los jueces o fiscales, según corresponda instrucción o citación directa, no intervengan en seguida y hasta que lo hagan, los oficiales de policía practicarán una investigación preliminar observando en lo posible las normas de la instrucción con la salvedad del párrafo siguiente.
Si correspondiere citación directa, los oficiales o auxiliares de la Policía, podrán labrar una sola acta en la que conste las diligencias que practicaron, inspecciones, operaciones técnicas, declaraciones recibidas y toda otra circunstancia útil y pertinente.
El acta será confeccionada conforme lo dispuesto en el artículo 134.
No se podrá practicar, sin intervención judicial, ningún acto que por su naturaleza no pueda cumplir la Policía por sí misma.

REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES
ARTICULO 189.- El sumario de prevención y las cosas secuestradas serán remitidos a la autoridad judicial competente dentro del término de cinco días a contar desde su iniciación, el que podrá ser prorrogado por otro tanto en caso de difícil investigación o cuando las distancias considerables o las dificultades de transporte, determinen inconvenientes insalvables, los que se harán constar.

SANCIONES
ARTICULO 190.- Los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial que violen disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden un acto propio del ejercicio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán reprimidos por la autoridad judicial actuante, de oficio o a petición del Ministerio Fiscal y previo informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta un salario de Secretario de Primera Instancia, o arresto de hasta ocho (8) días, sin perjuicio de la suspensión, cesantía o exhoneración que pueda disponer la Corte de Justicia y de la responsabilidad penal que corresponda.
Los oficiales y agentes de la Policía Administrativa, podrán ser objeto de las mismas sanciones, cuando actúen como Policía Judicial, pero la suspensión, cesantía o exhoneración, podrá ser dispuesta solo por el Poder Ejecutivo.


Capítulo 3
ACTOS DEL MINISTERIO FISCAL

INSTRUCCIÓN O INFORMACIÓN SUMARIA
ARTICULO 191.- El Fiscal de Instrucción requerirá la instrucción o practicará la información sumaria previa a la citación directa, cuando tenga noticias de un delito por el cual una u otra corresponda.

REQUERIMIENTO FISCAL DE INSTRUCCIÓN
ARTICULO 192.- El requerimiento de instrucción contendrá:
a) Los datos personales del imputado o, si se ignoran, las señas y referencias que mejor puedan darlo a conocer;
b) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuese posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución y de la norma penal que considere aplicable;
c) La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.


Capítulo 4
OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIOS CONSTITUCIONALES

DESAFUERO
ARTICULO 193.- Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un legislador, el Tribunal competente practicará una información sumaria que no vulnere la inmunidad de aquél, salvo que se encuentre detenido. Si hubiese mérito para disponer su procesamiento, solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que corresponda,
acompañando una copia de las actuaciones expresando las razones que lo justifiquen. Si aquél hubiera sido detenido por sorprendérselo "in fraganti", el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara Legislativa.

ANTEJUICIO
ARTICULO 194.- Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un magistrado o funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el Tribunal competente practicará una información sumaria que no vulnere la inmunidad de aquél. Si hubiese mérito suficiente para su procesamiento, solicitará el antejuicio que corresponda a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o a la Corte de Justicia, según corresponda, acompañando copia de las actuaciones y expresando las razones que lo justifiquen.

PROCEDIMIENTO ULTERIOR
ARTICULO 195.- Si es denegado el desafuero del Legislador o no se produce la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Tribunal declarará por auto que por el momento no se puede proceder, y ordenará el archivo de las actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación del proceso ya sea ordenando la instrucción, o bien, dando curso a la querella, según corresponda.

VARIOS IMPUTADOS
ARTICULO 196.- Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos goce de privilegio constitucional, el proceso podrá formarse y seguir respecto de los otros.


TITULO II
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA INSTRUCCION

REGLA GENERAL
ARTICULO 197.- Todos los delitos de acción pública serán investigados de acuerdo a las normas de la instrucción salvo las excepciones previstas en la Ley.

FINALIDAD
ARTÍCULO 198.- La Instrucción deberá: impedir que el delito cometido produzca consecuencias ulteriores, y reunir las pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento.

OBJETO
ARTICULO 199.- La instrucción tendrá por objeto:
a) Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante todas las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad;
b) Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven o atenúen, influyan en su punibilidad o lo justifiquen;
c) Individualizar a sus autores y partícipes;
d) Verificar la edad, la educación, las costumbres de vida, los medios de subsistencia y los antecedentes del imputado, lo mismo que el estado y desarrollo de sus facultades mentales, los motivos que hayan podido determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor peligrosidad. Con respecto a los menores, observará las disposiciones especiales de la Ley respectiva.
e) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque el damnificado no se haya constituido en actor civil.

INVESTIGACIÓN DIRECTA
ARTICULO 200.- El Juez de Instrucción estará a cargo de ella y deberá proceder directa e inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la localidad donde tenga su sede. Si los hechos ocurrieren en otra localidad, el Juez de Instrucción se trasladará al lugar para hacerse cargo inmediatamente de la investigación, siempre que, a su juicio, el delito revista gravedad.
Cuando sea preciso cumplir actos fuera de la circunscripción, lo hará personalmente o se despacharán exhortos u oficios.

INICIACIÓN
ARTICULO 201.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento fiscal, o de una prevención o información policial, y se limitará a los hechos referidos en tales actos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 131.

RECHAZO O ARCHIVO
ARTICULO 202.- El Juez rechazará el requerimiento fiscal u ordenará el archivo de las actuaciones policiales, cuando el hecho imputado no encuadre en figura penal o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el Fiscal de Instrucción.

PARTICIPACIÓN DEL MINISTERIO FISCAL
ARTICULO 203.- El Ministerio Fiscal podrá participar en todos los actos de instrucción y examinar en cualquier momento las actuaciones. Si el Fiscal hubiese expresado su deseo de asistir a un acto, será avisado con suficiente tiempo y bajo constancia; pero la diligencia no se suspenderá ni retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá las mismas facultades y deberes, señaladas en el artículo 209.

DEFENSOR Y DOMICILIO
ARTICULO 204.- En la primera oportunidad, pero siempre antes de la declaración, el Juez invitará al imputado a designar defensor, si no lo hace o el abogado no acepta inmediatamente el cargo, el Juez procederá conforme lo dispuesto por el artículo 101.
La inobservancia de este precepto producirá la nulidad de los actos que menciona el artículo 206.
Cuando el imputado esté en libertad, en el mismo acto será invitado también a fijar domicilio.

PROPOSICIÓN DE DILIGENCIAS
ARTICULO 205.- El Ministerio Fiscal y las partes podrán proponer diligencias, El Juez las practicará cuando las considere pertinentes y útiles.
La negativa no dará lugar a recurso alguno.

DERECHO A LA ASISTENCIA
ARTICULO 206.- Los defensores de las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e inspecciones, con excepción de lo dispuesto en el artículo 219, siempre que por su naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproductibles, lo mismo que a la declaración de los testigos que por enfermedad u otros impedimentos, sea presumible que no podrán concurrir al debate.
Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios. El Juez, podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando ella sea útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.

NOTIFICACIÓN - CASOS URGENTES
ARTICULO 207.- Antes de proceder a algunos de los actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el Juez dispondrá, bajo pena de nulidad, que sean notificados el Ministerio Fiscal y los defensores; pero la diligencia se practicará en la oportunidad prefijada aunque no asistan.
Sólo cuando a juicio del Juez de Instrucción haya suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del término fijado, dejándose constancias de los motivos, bajo pena de nulidad.

POSIBILIDAD DE ASISTENCIA
ARTICULO 208.- El Juez podrá permitir que los defensores asistan a los demás actos de la instrucción, cuando estime que ello no será peligroso para lograr sus fines ni impedirá una pronta y regular actuación. La resolución será irrecurrible.
Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de practicar los actos, si fuese posible, dejándose constancia.

DEBERES Y FACULTADES
ARTICULO 209.- Los defensores que asistan a los actos no podrán hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso tomarán la palabra sin expresa autorización del Juez; podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer observaciones que estimen convenientes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad formal. La resolución será siempre irrecurrible.
Además, los defensores deberán guardar secreto sobre los actos y las actuaciones de la instrucción.

CARÁCTER DE LAS ACTUACIONES
ARTICULO 210.- El sumario podrá ser examinado por las partes y los defensores después de la declaración del imputado, pero el Juez podrá ordenar el secreto, por resolución fundada, cuando se estime que la publicidad pueda poner en peligro el descubrimiento de la verdad, con excepción de las actuaciones referentes a los actos mencionados en el artículo 206.
La reserva no podrá durar más de diez días, salvo que la gravedad del hecho y las dificultades de las investigaciones exijan que aquella sea prolongada hasta por cinco días más. En este caso el Juez deberá contar con la autorización de la Cámara de Apelaciones El sumario será secreto para los extraños con excepción de los abogados que tengan un interés legítimo, quienes tendrán los derechos que este artículo concede y estarán sujetos a las mismas restricciones. Estos abogados también estarán obligados a guardar secreto sobre los actos y las constancias de la instrucción.

INCOMUNICACIÓN
ARTICULO 211.- El Juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un plazo máximo de tres días, cuando existan motivos que se harán constar para temer que entorpecerá la investigación.
Se permitirá al incomunicado el uso de libros o de otros objetos que pida, siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su vida o la de otros; y la ejecución de los actos civiles que no admitan ser postergados ni perjudiquen su responsabilidad a los fines de la instrucción.
Podrá comunicarse con su defensor inmediatamente antes que se le reciba declaración.

LIMITACIÓN PROBATORIA
ARTICULO 212.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de la relativa al estado civil de las personas.

DURACIÓN Y PRÓRROGA
ARTICULO 213.- La instrucción se practicará en el plazo de dos meses a contar de la declaración del imputado, el cual podrá prorrogarse con autorización de la Cámara de Apelaciones por otro tanto, según las causas de la demora y la naturaleza de los hechos.
En casos graves y de muy difícil investigación, la prórroga podrá exceder excepcionalmente dicho plazo, pero no superará los diez (10) meses.

PRÓRROGA EXTRAORDINARIA
ARTICULO 214.- Si vencido el plazo del artículo 213 y las prórrogas allí previstas no correspondiere sobreseer, ni hubiere mérito suficiente para disponer el procesamiento del imputado, y fuere razonable, objetivamente, prever la incorporación de nuevas pruebas, el Juez ordenará por auto, aún de oficio, la prórroga extraordinaria de la instrucción por un término que se fijará entre dos (2) meses y un año y medio (1 1/2), de acuerdo a la gravedad del hecho.
Si el imputado estuviere detenido, se ordenará su libertad. El proceso continuará con relación a los computados, no comprendidos en la medida.
Cuando venza la prórroga sin haberse modificado la situación que la determinó se dictará sobreseimiento, pero si antes del vencimiento del término, se hubieren recibido pruebas a favor del imputado, éste y su defensor podrán instarlo.
El auto que conceda o niegue la prórroga será apelable, sin efecto suspensivo.

ACTUACIONES
ARTICULO 215.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el Capítulo 4, Título VI, Libro Primero.


TITULO III
MEDIOS DE PRUEBA

Capítulo 1
INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO

ARTICULO 216.- Todos los hechos y circunstancias relativas al objeto del proceso pueden ser acreditadas por cualquier medio, salvo las excepciones previstas por las leyes.
Las pruebas obtenidas durante el proceso serán valoradas conforme a las reglas de libre convicción o sana crítica racional.
No podrán ser en contra del imputado aquellas pruebas obtenidas en base a la violación de una garantía constitucional acordada en su favor.

INSPECCIÓN JURISDICCIONAL
ARTICULO 217.- El Juez de Instrucción comprobará mediante la inspección de personas, lugares y cosas, los rastros y demás efectos materiales que el hecho haya dejado; los describirá detalladamente y recogerá o
conservará los elementos probatorios útiles.
Si no hay rastros o efectos materiales, describirá el estado actual de lo inspeccionado y sin han desaparecido o han sufrido alteración, averiguará el estado preexistente y la causa, tiempo y modo de la desaparición o alteración, dejando constancia escrita.

FACULTADES DE COERCIÓN
ARTICULO 218.- Si la presencia de ciertas personas fuese necesaria en el lugar de la inspección, el Juez podrá ordenar que las que han sido halladas allí no se ausenten o que comparezca de inmediato determinada persona, que se encuentre en otro lugar.
En caso de desobediencia, podrán ser compelidas por la fuerza pública.

INSPECCIÓN CORPORAL Y MENTAL
ARTICULO 219.- Cuando lo juzgue de absoluta necesidad, el Juez podrá realizar la inspección corporal o mental del imputado, de la víctima o de otra persona respecto de la cual medie fundada sospecha. El acto podrá llevarse a cabo con el asesoramiento de peritos, y siempre dentro del mayor respeto a los sentimientos de pudor.
También podrán efectuarse extracciones sanguíneas que no resulten perjudiciales a la salud. Estas serán practicadas por persona experta.
A las inspecciones sólo podrá asistir una persona de la confianza del examinado, quien será advertido, antes del acto, dejándose constancia de sus manifestaciones.

IDENTIFICACIÓN DE CADÁVERES
ARTICULO 220.- Cuando se trate del cadáver de una persona no identificada, antes de procederse a su entierro o después de su exhumación, se lo describirá en acta en su físico, ropas y objetos de su tenencia; se le tomarán sus impresiones digitales y se procurará su reconocimiento por medio de testigos.
Si aún así no se lograse su identificación y siempre que su estado lo permita, el cadáver se expondrá al público antes de la autopsia a fin de facilitar la recepción de datos útiles a su reconocimiento.

RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO
ARTICULO 221.- Para comprobar si un hecho se ha producido o podido producir de un modo determinado, el Juez podrá ordenar su reconstrucción, de acuerdo con las declaraciones recibidas u otros elementos de convicción.
Al imputado no podrá obligárselo a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá derecho a pedirla.

MEDIOS TÉCNICOS. JURAMENTO
ARTICULO 222.- Durante la inspección y la reconstrucción, el Juez podrá ordenar todas la operaciones técnicas y científicas convenientes.
Los peritos y testigos que intervengan en actos de inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.


Capítulo 2
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL

REGISTRO
ARTICULO 223.- Si hubiese motivos suficientes para presumir que en un determinado lugar existen cosas relacionadas al delito o que allí puede efectuarse la detención del imputado o de una persona sospechada de criminalidad o evadida, el Juez ordenará, por decreto fundado, el registro del lugar.
El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar la diligencia en funcionarios de la Policía en este caso, la orden será escrita y contendrá el nombre del comisionado y del lugar, día y hora en que la medida se realizará; éste actuará con dos testigos.

ALLANAMIENTO DE MORADA
ARTICULO 224.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar desde que sale hasta que se pone el sol, salvo que el interesado o su representante presten su consentimiento. Sin embargo, en los casos sumamente graves y urgentes o cuando se considere que peligra el orden público, el allanamiento podrá efectuarse a cualquier hora.

ALLANAMIENTO DE OTROS LOCALES
ARTICULO 225.- El horario establecido en el artículo anterior no regirá para los allanamientos de oficinas administrativas, establecimientos de reunión o de recreo y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia particular. En estos casos, deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estén los locales, salvo que ello fuese perjudicial a la investigación.
Para la entrada y registro en la Gobernación, el Palacio de las Cámaras Legislativas o los Tribunales de Justicia, el Juez necesitará la autorización del Gobernador, del Presidente respectivo o del Presidente de la Corte de Justicia.

ALLANAMIENTO SIN ORDEN
ARTICULO 226.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento sin previa orden judicial:
a) Cuando por incendio, inundación u otra causa semejante, se halle amenazada la vida de los habitantes o la propiedad;
b) Cuando se denuncie que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;
c) Cuando se introduzca en una casa o local algún imputado de delito grave a quien se persigue para su aprehensión;
d) Cuando voces provenientes de la casa anuncien que allí se está cometiendo un delito o de aquella pidan socorro.

FORMAS PARA EL ALLANAMIENTO
ARTICULO 227.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea el lugar en que deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier otra persona mayor de edad que se halle en el lugar, prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a presenciar el registro.
Cuando no se encuentre a nadie, ello se hará constar en el acta por ante dos testigos, prefiriéndose a vecinos. Practicado el registro se consignará en acta el resultado, con expresión de las circunstancias de interés para el proceso.
Aquella será firmada por los concurrentes y si alguien no lo hiciese, se expondrá la razón.

OTROS ALLANAMIENTOS
ARTICULO 228.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones, o por razones de higiene, moralidad u orden público alguna autoridad administrativa o municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido.
Para resolver la solicitud, el Juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.

REQUISA PERSONAL
ARTICULO 229.- El Juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que ella oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá invitársele a exhibir el objeto de que se trate.
La requisa sobre el cuerpo de una mujer deberá ser practicada por persona de igual sexo, salvo que esto importe demora en perjuicio de la investigación.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando, en lo posible, el pudor de las personas.
Se hará constar la operación en acta que firmará el requisado y, en su caso, constará la negativa de éste a suscribirla.


Capítulo 3
SECUESTRO

ORDEN DE SECUESTRO
ARTÍCULO 230.- El Juez podrá disponer que sean conservados o recogidas las cosas relacionadas con el delito o sujetas a decomiso o que puedan servir como medios de prueba; para ello, cuando sea necesario, ordenará el secuestro de las mismas. En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada a un funcionario de la Policía Judicial, en la forma prescripta para los registros.

ORDEN DE PRESENTACIÓN
ARTICULO 231.- En vez de la orden de secuestro, el Juez podrá disponer, cuando sea oportuna, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan abstenerse de declarar como testigos, por parentesco, secreto profesional o secreto de Estado.

CUSTODIO O DEPÓSITO
ARTICULO 232.- Las cosas o los efectos secuestrados serán inventariados y colocados bajo segura custodia a disposición del Tribunal.
En caso necesario, podrá disponerse el depósito.
Cuando se trate de automotores, aquéllos, desde cuyo secuestro hubieren transcurrido seis meses sin que hubiese reclamo por parte de los propietarios, podrán ser solicitados en depósito al Tribunal interviniente por el Poder Ejecutivo, quien los asignará a la Policía Judicial o al Poder Judicial, según la necesidad, para su utilización en el cumplimiento de la función de la persecución delictual.
Este depósito, será bajo la responsabilidad del Estado.
En cuanto a otros objetos que sirvan para cumplir una función social o que resulten de utilidad a la Policía Judicial y que se encuentren en similar situación a la descripta, podrán, bajo las mismas condiciones, ser entregados en depósito a ésta o a instituciones de bien público.
El Juez podrá disponer que se obtengan copias o reproducciones de las cosas secuestradas, cuando éstas puedan alterarse, desaparecer o, sean de difícil custodia o cuando así convenga a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la firma del Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus hojas.
Si fuese necesario remover los sellos, se procederá así, previa verificación de su identidad e integridad.
Concluido el acto, que se hará constar, aquellos serán repuestos

INTERCEPCIÓN DE CORRESPONDENCIA
ARTICULO 233.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito, el Juez podrá ordenar por oficio la intercepción y el secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto relacionado con el imputado como destinatario o remitente, aún bajo nombre supuesto.

APERTURA Y EXAMEN-SECUESTRO
ARTICULO 234.- Recibidos los envíos o la correspondencia, el Juez procederá a su apertura, haciéndolo constar en acta.
Examinará los objetos y leerá por sí el contenido de la correspondencia. Si tuvieren relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o a sus parientes más próximos, bajo constancia.

COMUNICACIONES TELEFÓNICAS
ARTICULO 235.- El Juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones telefónicas, expedidas o recibidas por el imputado, para impedirlas o conocerlas.

OBJETOS EXCLUÍDOS
ARTICULO 236.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos y grabaciones que se envíen o se entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo.

DEVOLUCIÓN
ARTICULO 237.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a decomiso, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sea necesaria su retención, a la persona de cuyo poder se secuestraron.
Esta devolución, podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito e imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos.
Los efectos sustraídos serán devueltos bajo iguales condiciones al damnificado, salvo que el poseedor de buena fe, de cuyo poder hayan sido secuestrados, se oponga a la devolución con fundamento que surja de la Ley civil.


Capítulo 4
TESTIGOS

DEBER DE INDAGAR
ARTICULO 238.- El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados y cuya declaración pueda ser útil al descubrimiento de la verdad.

OBLIGACIÓN DE TESTIFICAR
ARTICULO 239.- Toda persona con capacidad natural para atestiguar, puede ser llamada a prestar declaración, sin perjuicio de la facultad del Juez para valorar el testimonio.
Toda persona con esa capacidad tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial y declarar la verdad de cuanto le sea preguntado y sepa, incluso los funcionarios policiales con respecto a las investigaciones realizadas, salvo las excepciones establecidas por la Ley.

PROHIBICIÓN DE DECLARAR
ARTICULO 240.- Bajo pena de nulidad, solamente para informaciones de abono a favor del imputado, puede recibirse declaración de su cónyuge, o persona con la que conviva en aparente matrimonio, sus ascendientes, descendientes o hermanos, salvo que estos se encuentren en iguales circunstancias que las previstas en el artículo 177. En estos casos podrán abstenerse de testificar.

FACULTAD DE ABSTENCIÓN
ARTICULO 241.- Los demás parientes colaterales del imputado hasta el cuarto grado civil, sus tutores y pupilos, podrán abstenerse de atestiguar en contra del imputado, salvo que el delito aparezca ejecutado en su contra.
Antes de iniciarse la declaración, bajo pena de nulidad, el Juez advertirá a dichas personas, haciéndolo constar en el acta, que gozan de esta facultad.

DEBER DE ABSTENCIÓN
ARTICULO 242.- Deberán abstenerse de declarar, sobre los hechos secretos que llegasen a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión bajo pena de nulidad:
a) Los ministros de un culto admitido;
b) Los abogados y escribanos;
c) Los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar;
d) Los militares y funcionarios públicos, sobre secretos de Estado.
Las personas mencionadas en los incisos b), c) y d) no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas del deber de guardar secreto.
Si el testigo invoca erróneamente la obligación del secreto, sobre un hecho que no puede estar comprendido en ella, el Juez procederá sin más a interrogarlo.

DEBER DE ATESTIGUAR
ARTICULO 243.- La intervención de una persona como parte civil no la exime del deber de declarar como testigo.

COMPARECENCIA
ARTICULO 244.- Para el examen de los testigos, el Juez expedirá orden de citación con arreglo a los artículos 246 y 153, excepto los casos previstos por los artículos 248 y 249.
Sin embargo, cuando haya urgencia, los testigos, podrán ser citados verbalmente.
Ellos también podrán presentarse de modo espontáneo, lo que se hará constar.

RESIDENTES FUERA DE LA CIUDAD
ARTICULO 245.- Cuando sea considerable la distancia entre el lugar en que se encuentra el Juez y la residencia del testigo, y la importancia de la causa no haga necesaria la presencia de éste, se librará exhorto o mandamiento para que reciba la declaración las autoridades del lugar de residencia. Si el Juez considera indispensable hacerlo comparecer, fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.

COMPULSIÓN
ARTICULO 246.- Si el testigo no se presenta a la primera citación y ésta ha sido hecha con todas las formalidades y prevenciones de los artículos 152 y 153, se aplicarán las medidas de coerción y sanción previstas en el último artículo citado, sin perjuicio de su procesamiento cuando corresponda.
Si después de comparecer el testigo, se negase a declarar, se dispondrá su arresto hasta por dos días, al término de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él causa penal.

ARRESTO
ARTICULO 247.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que no podrá exceder de veinticuatro horas.

TRATAMIENTO ESPECIAL
ARTICULO 248.- No estarán obligados a comparecer: el Presidente y el Vice Presidente de la Nación, los Ministros Nacionales, los Gobernadores y Vice Gobernadores de Provincias, los Ministros Provinciales, los miembros del Congreso de la Nación y de las Legislaturas Provinciales, los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las Provincias, los miembros de los Tribunales Militares, los Ministros Diplomáticos y los Cónsules Generales, los Jefes Militares, desde el grado de Coronel, los altos dignatarios del Clero y los Rectores de Universidad.
Estas personas declararán, según la jurisdicción en que se encuentren y la importancia que el Juez atribuya a sus testimonios, en su domicilio o residencia oficial o por informe escrito, en que expresarán que atestiguan bajo juramento; pero podrán renunciar a este tratamiento especial.

EXAMEN DOMICILIARIO
ARTICULO 249.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar físicamente impedidas, serán examinadas en el lugar en que se encuentren.

FORMA DE DECLARACIÓN
ARTICULO 250.- Antes de comenzar la declaración, los testigos serán instruidos acerca de las penas del falso testimonio y prestarán juramento, con excepción de los menores de dieciséis años y de los condenados como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo.
En seguida, el Juez procederá a interrogar separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre y apellido, nacionalidad, edad, estado civil, profesión domicilio y vínculos de parentesco o de interés con las partes y demás circunstancias que puedan influir en su veracidad, observándose estrictamente lo dispuesto por el artículo 114.
Después se hará el interrogatorio sobre el hecho y terminada la declaración, se labrará un acta que reúna los requisitos señalados en el artículo 134.

DECLARACIONES ESPECIALES
ARTICULO 251.- En el caso de testigos que ignoren el castellano o sean mudos o sordomudos o ciegos, se procederá de acuerdo al artículo 116.

FALSO TESTIMONIO
ARTICULO 252.- Si un testigo incurre en falso testimonio, el Juez dispondrá que se saquen las copias pertinentes y se las remita al Fiscal de Instrucción para que proceda como corresponda, sin perjuicio de ordenarse la detención.


Capítulo 5
PERITOS

FACULTAD JURISDICCIONAL
ARTICULO 253.- El Juez podrá ordenar operaciones y dictámenes periciales siempre que, para apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.

CALIDAD HABILITANTE
ARTICULO 254.- Los peritos deberán tener título de tales en la materia a que pertenezca el punto sobre el que han de expedirse, siempre que la misma esté reglamentada. En caso contrario o cuando no existan peritos diplomados, deberá designarse a personas de conocimiento o práctica reconocidos.

DESIGNACIÓN Y NOTIFICACIÓN
ARTICULO 255.- El Juez designará de oficio un perito, salvo que considere indispensable que sean más.
Notificará al Ministerio Fiscal y a las partes la medida a realizar antes de que se inicien las operaciones, bajo pena de nulidad, siempre que no haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple. En estos casos, bajo la misma sanción, se notificará al imputado que se realizó la operación pericial, que puede examinar sus resultados por medio de otro perito que elija y pedir, si fuese posible, que sea reproducida.

PROPOSICIÓN PERITOS DE CONTROL
ARTICULO 256.- En el término que el Juez fije al ordenar la primera notificación dispuesta en el artículo anterior, las partes podrán proponer, a su costa, cada una otro perito que reúna las condiciones del artículo 254.

OBLIGATORIEDAD-CARGO
ARTICULO 257.- Nadie podrá negarse a acudir al llamamiento del Juez para desempeñar un servicio pericial, a menos que tenga legal impedimento. En este caso, lo deberá informar al notificársele su designación.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.

INCOMPATIBILIDADES
ARTICULO 258.- No podrán ser peritos: los menores de edad, a menos que tengan título habilitante y hayan cumplido dieciocho años; los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos; los que en la causa hayan sido llamados en esta última calidad; los condenados y los inhabilitados, durante el tiempo que dure la condena o la inhabilitación.

EXCUSACIÓN Y RECUSACIÓN
ARTICULO 259.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas legales de excusación o recusación de los peritos, las que se establecen para los jueces.
El incidente será resuelto por el Juez, oído el interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.

DIRECTIVAS
ARTICULO 260.- El Juez dirigirá la realización de la pericia, formulará el plazo en que los peritos designados han de expedirse y, si lo juzgase conveniente, asistirá a las operaciones.
Podrá, igualmente, autorizar a los peritos a examinar el expediente o asistir a determinados actos procesales. En estos casos, aquellos estarán obligados a guardar reserva.

CONSERVACIÓN DE OBJETOS
ARTICULO 261.- Tanto el Juez como los peritos, procurarán que las cosas examinadas sean en lo posible conservadas, de modo tal que la prueba pueda renovarse.
Si fuese necesario destruir o alterar los objetos analizados, o si hubiese discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez antes de proceder.

EJECUCIÓN
ARTICULO 262.- Los peritos practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Juez, y redactarán su informe en común, siempre y cuando estuviesen de acuerdo. En caso contrario redactará cada uno sus respectivos dictámenes.

DICTAMEN
ARTICULO 263.- El dictamen pericial, podrá ser expedido en informe escrito o en forma de declaración y comprenderá, dentro de lo posible:
a) La descripción de la persona, cosa o hechos examinados en las condiciones en que los encontró;
b) Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y de sus resultados.
c) Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su ciencia, arte o técnica;
d) La fecha en que la operación se practicó.

PERITOS NUEVOS
ARTICULO 264.- Si los informes fueren dubitativos, insuficientes o discreparen fundamentalmente, se podrán nombrar uno o más peritos nuevos, según la importancia del caso, para que los examinen o valoren y, si fuere necesario y factible, realicen otra vez la pericia.
Igual posibilidad tendrán los peritos propuestos por las partes, cuando hubieren sido nombrados después de practicada la pericia.

AUTOPSIA NECESARIA
ARTICULO 265.- En todo caso de muerte violenta o sospechada de criminalidad, salvo cuando por la inspección exterior pueda presumirse la causa de la muerte, se ordenará la autopsia, a la que podrán concurrir el Fiscal y las partes.

EXAMEN Y COTEJO DE DOCUMENTOS
ARTICULO 266.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento falso, el Juez ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención de estos escritos, podrá disponer el secuestro, salvo que el tenedor de ellos sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El Juez podrá disponer, también, que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa, se dejará constancia.

ARTICULO 267.- Sin perjuicio de las responsabilidades penales, el Juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia o el mal desempeño de los peritos y nombrar otros en sustitución.

HONORARIOS
ARTICULO 268.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo proveniente de la Provincia o de las Municipalidades, por cargos desempeñados en la especialidad con la cual se relaciona la operación o dictamen.
El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrar siempre directamente de ésta, o a quien resulte condenado en costas.

Capítulo 6
TRADUCTORES

DESIGNACIÓN
ARTICULO 269.- Para traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban producirse en lengua distinta del castellano, el Juez nombrará un traductor.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se insertará en el expediente junto con la traducción.
Se deberá nombrar traductor aún cuando el Juez tenga conocimiento personal de la lengua o del dialecto a traducir.

NORMAS APLICABLES
ARTICULO 270.- En cuanto a la capacidad para ser traductor, incompatibilidades, excusaciones, recusaciones, derechos y deberes, término y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.

 

Capitulo 7
RECONOCIMIENTOS

CASOS
ARTICULO 271.- El Juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una persona, para identificarla o para establecer que quien la mencione o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.

INTERROGATORIO PREVIO
ARTICULO 272.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen.
El declarante prestará juramento, a excepción del imputado.

FORMA
ARTICULO 273.- La diligencia de reconocimiento, se practicará enseguida, haciendo comparecer a la persona que deba ser reconocida, entremezclada con otras de condiciones exteriores semejantes.
En presencia de todas ellas o desde un punto en que pueda observar sin ser visto, según el Juez lo estime conveniente, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si en la rueda o fila se encuentra la persona a la que haya hecho referencia, designándola en caso afirmativo, clara y determinadamente.
De la diligencia se labrará un acta, en la que constarán todas las circunstancias, incluso el nombre de los que hubiesen formado la rueda o fila.

PLURALIDAD DE RECONOCIMIENTOS
ARTICULO 274.- Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre sí, pudiéndose labrar una sola acta. Cuando sean varias las personas a reconocer por una, podrá hacerse el reconocimiento de todas en un solo acto.

RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO
ARTICULO 275.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no esté presente y no pueda ser traída y de ella se tengan fotografías, se le presentarán éstas con otras semejantes de distintas personas, al que deba efectuar el reconocimiento y se observarán, en lo demás, las disposiciones precedentes.

RECONOCIMIENTO DE COSAS
ARTÍCULO 276.- Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la persona que deba verificarlo, a que la describa. En cuanto a lo demás, se observarán, en lo posible, las reglas precedentes.


Capítulo 8
CAREOS

PROCEDENCIA
ARTICULO 277.- Podrá ordenarse el careo de personas que discrepen sobre hechos o circunstancias importantes; pero el imputado no podrá ser obligado a efectuarlo.
El careo se verificará, por regla general, entre dos personas.

JURAMENTO
ARTICULO 278.- Los careados prestarán juramento antes del acto, a excepción del imputado. Al careo de éste, asistirá el defensor.

FORMA
ARTICULO 279.- Para efectuar el careo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las discrepancias, a fin de que entre sí se reconvengan o traten de acordarse.
De la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como de las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra; pero no se hará referencia a las impresiones del Juez acerca de la actitud de los careados.


TITULO IV
SITUACION DEL IMPUTADO

Capítulo 1
PRESENTACION Y COMPARECENCIA

PRESENTACIÓN ESPONTÁNEA
ARTICULO 280.- La persona contra la cual se haya iniciado o esté por iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el Juez competente a fin de declarar. Si la declaración fuese recibida en la forma prescripta para la del imputado, valdrá como tal a cualquier efecto.
Esta presentación no impedirá la detención, si corresponde.

RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD
ARTICULO 281.- La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con las disposiciones de éste Código y en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la Ley sustantiva.
El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados.

ARRESTO
ARTICULO 282.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho, en que hayan participado varias personas, no sea posible individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el Juez podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y aún ordenar el arresto, si fuese indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse más que el tiempo estrictamente necesario para recibir las declaraciones, las que se tomarán sin tardanza y en ningún caso durarán mas de veinticuatro horas. Vencido este término, podrá ordenarse, si fuese necesario, la detención del presunto culpable.

CITACIÓN
ARTICULO 283.- Salvo los casos de flagrancia, cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena privativa de la libertad o pueda proceder condena condicional o la excarcelación, el Juez ordenará la comparecencia del imputado por simple citación. Si el citado no se presentare en el término que se le fije ni justificare un impedimento legítimo, se ordenará su detención.

DETENCIÓN
ARTICULO 284.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez librará orden de detención, por decreto fundado, siempre que haya motivo para sospechar que una persona ha participado en la comisión de un hecho punible y que no cumplirá la orden de comparecencia, o que intentará eludir la acción de la Justicia o entorpecerá la investigación.
La orden será escrita; contendrá los datos personales del imputado o las referencias que sirvan para identificarlo y el delito que le atribuye. Será notificado en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.
En caso de urgencia, sin embargo, el Juez podrá impartir la orden verbalmente, haciéndolo constar.

APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
ARTICULO 285.- Los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial deberán aprehender, sin orden judicial, a quien sea sorprendido "in fraganti" en la comisión de un delito de acción pública que merezca pena privativa de la libertad.
Si se tratare de un delito que dependa de instancia privada inicial, se procederá igualmente, e inmediatamente se comunicará a quien deba instar. Si no se presentare denuncia en el acto, el aprehendido quedará en libertad.

FLAGRANCIA
ARTICULO 286.- Se considerará flagrante el hecho cuando su autor sea sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, mientras sea perseguido por la fuerza pública, por el perjudicado o por el clamor público; o mientras tenga objetos o presente rastros que hagan presumir que acaba de participar en un ilícito penal.

OTROS CASOS DE APREHENSIÓN
ARTICULO 287.- Los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial, deberán aprehender, aún sin orden judicial, a quien intente un delito en el momento de disponerse a cometerlo; y al que fugare, estando legalmente detenido.
También podrán aprehender a las personas comprendidas dentro del primer párrafo del artículo 284, siempre que hubiere peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento para la investigación.

PRESENTACIÓN DEL APREHENDIDO. HABEAS CORPUS AUTOMÁTICO
ARTICULO 288.- El oficial de la Policía Judicial que practicare una aprehensión, deberá presentar inmediatamente al aprehendido ante la autoridad judicial que corresponda.
Si ésta no se hubiere avocado al conocimiento de la causa y hasta tanto lo haga, el Juez de Instrucción o el Fiscal de turno, por propia iniciativa o a petición verbal del imputado, su defensor o alguna de las personas mencionadas en el artículo 99 deberá verificar si concurren los requisitos que autorizan la privación de la libertad de las personas. Si tales exigencias no concurrieren, ordenará la libertad del aprehendido, sin perjuicio de imponerle alguna de las restricciones del artículo 311.

APREHENCIÓN PRIVADA
ARTICULO 289.- Los particulares están facultados para practicar las aprehensiones mencionadas en el artículo 286 y en la primera parte del artículo 287. En todos los casos deberán presentar inmediatamente al aprehendido a la autoridad judicial o policial más próxima.


Capítulo 2
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

PROCEDENCIA Y TÉRMINO
ARTICULO 290.- Cuando haya motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a interrogarla; si estuviere detenida, lo hará inmediatamente o, a más tardar, en el término de veinticuatro horas desde que fue puesta a su disposición, prorrogable por otro tanto cuando el Juez no hubiese podido recibir la declaración o cuando lo pida el imputado para nombrar defensor.
Cuando el motivo no fuere bastante o la participación no fuere punible, el Juez podrá recibirle igualmente declaración, en la forma y con las garantías prescriptas para la del imputado. Pero, mientras esta situación se mantenga, no podrá imponerle ninguna medida de coerción, salvo alguna de las autorizadas en este Código en los art. 153 y 311. Rige el art. 280.

ASISTENCIA
ARTICULO 291.- A la declaración del imputado, durante el proceso, deberá asistir su defensor. Podrá asistir, además, el Fiscal de Instrucción.

LIBERTAD DE DECLARAR
ARTICULO 292.- En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra el coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de las responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda.

INTERROGATORIO DE INVESTIGACIÓN
ARTICULO 293.- Después, y habiendo observado lo dispuesto por los artículos 204 y 101, el Juez invitará al imputado a declarar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tiene, estado civil, edad, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio actual y principales lugares de residencia anterior, condiciones de vida pasadas y presentes; nombre, estado, profesión y domicilio de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por qué causa, ante qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.

INTIMACIÓN Y NEGATIVA DE DECLARAR
ARTICULO 294.- Terminado el interrogatorio de identificación, el Juez informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las pruebas en su contra y que puede abstenerse de declarar sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.
Si el imputado se niega a declarar, ello se hará constar en el acta invitándoselo a firmarla y si no la suscribe, se consignará el motivo.

DECLARACIÓN SOBRE EL HECHO
ARTICULO 295.- Si el imputado no se opone a declarar, el Juez lo invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas.
Hará constar, fielmente, su declaración; en lo posible con sus mismas palabras, pudiendo el declarante dictarla.
Seguidamente, el Juez podrá dirigir al declarante las preguntas que estime convenientes.
Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas o sugestivas. Las respuestas no podrán ser instadas perentoriamente y podrán ser dictadas por el declarante.
El Fiscal y los defensores, que asistan al acto, tendrán los deberes y facultades mencionados en el artículo 209.
Si por la duración de la declaración o por otros motivos, se notan signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, el acto será suspendido hasta que dichos signos desaparezcan.

DECLARACIONES ESPONTÁNEAS
ARTICULO 296.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca como procedimiento dilatorio o perturbador.

DECLARACIONES SEPARADAS
ARTICULO 297.- Cuando los imputados en la misma causa sean varios, las declaraciones se recibirán separada y sucesivamente, evitándose que se comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado.

DECLARACIONES ESPECIALES
ARTICULO 298.- Respecto de los imputados sordos, mudos, sordomudos, ciegos o que no sepan expresarse en castellano, se procederá conforme lo prescripto por los artículos 116 y 269.

ACTA
ARTICULO 299.- Concluida la declaración, el acta será leída en alta voz por el Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de que también pueda ser leída por el imputado o su defensor.
Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán consignadas, cuidando no alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiese o no quisiera hacerlo, se dejará expresa constancia.
Tal circunstancia no afectará la validez de la misma.

EVACUACIÓN DE CITAS
ARTICULO 300.- El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias a que el imputado se haya referido, siempre que sean pertinentes y útiles.

IDENTIFICACIÓN Y ANTECEDENTES
ARTICULO 301.- Recibida la declaración, el Juez remitirá a la oficina respectiva los datos personales del imputado y le ordenará que proceda a su identificación. La oficina, remitirá en triple ejemplar sus huellas dactilares y la planilla que confeccione al respecto. Uno de los ejemplares se agregará al proceso, y los otros dos servirán para cumplimentar con los artículos 2, 3 y 4 de la Ley Nacional 11.752.


Capítulo 3
PROCESAMIENTO

REQUISITOS
ARTICULO 302.- Siempre que haya elementos de convicción suficientes para juzgar que existe un hecho delictuoso y que el imputado es culpable como partícipe del mismo, el juez ordenará su procesamiento.
Bajo pena de nulidad tal medida no podrá ordenarse sin haberle recibido declaración o sin que conste su negativa a declarar.

INSTANCIA DE RESOLUCIÓN
ARTICULO 303.- El Ministerio Fiscal y el imputado pueden solicitar al juez, en cualquier momento, que resuelva la situación de este último dictando el procesamiento (302) o disponiendo que no hay mérito para ello (305); sin perjuicio de que éste, si lo considera pertinente, disponga el sobreseimiento.
Dentro de los diez (10) días a contar de la instancia, el juez resolverá lo que corresponda.

FORMA - CONTENIDO
ARTICULO 304.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá contener, bajo pena de nulidad: las generales o datos personales del imputado o si fueren ignoradas, las referencias que sirvan para identificarlo; una somera enunciación de los hechos que se le atribuyen; la exposición suscinta de los motivos en que la decisión se funda; y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicadas.

NO PROCESAMIENTO
ARTICULO 305.- Cuando el Juez considere que no hay prueba suficiente para ordenar el procesamiento, ni tampoco para sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación y dispondrá la libertad de los detenidos a cuya situación procesal se refieren los fundamentos de la resolución, previa constitución de domicilio.

*Caracteres y Recursos
* ARTICULO 306°.- Los autos de procesamiento y de no procesamiento, no causan estado y son reformables y revocables de oficio durante la instrucción.
Contra ello, sólo podrá interponerse apelación con efecto devolutivo; del primero por el imputado o el Ministerio fiscal; del segundo por el Ministerio Fiscal o el querellante particular.
* Modificado por: Art. 2º Ley 4960 (BO 27/11/1998)


Capítulo 4
PRISION PREVENTIVA

REQUISITOS
ARTICULO 307.- El Juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el procesamiento, únicamente cuando el delito atribuido le corresponda pena privativa de la libertad y concurrieran los requisitos del artículo 314. Si éste se encuentra en libertad se procederá conforme al segundo párrafo del art. 284.
Si no concurrieren los requisitos a que se hace referencia se dispondrá la excarcelación del detenido o se confirmará tal medida si se hubiere dictado con anterioridad.
El auto de procesamiento en cuanto ordene o no disponga la prisión preventiva será apelable por el Ministerio Fiscal y el imputado.

TRATAMIENTO DE PRESOS
ARTICULO 308.- Los que sean sometidos a prisión preventiva, serán alojados en establecimientos diferentes a los que ocupen los penados y se dispondrá su separación por sexo y edad. Además y dentro de lo posible, se hará separación por razones de educación, antecedentes y naturaleza del delito que se le atribuya a cada uno. Los procesados presos, podrán procurarse a sus expensas las comodidades y atenciones que necesiten, siempre que no se alteren las reglas establecidas en el reglamento.
En las condiciones que establezca el reglamento respectivo, podrán recibir visitas y usar todos los medios de comunicación sin traslado.
Los Jueces, mediante resolución fundada, podrán autorizar que el preso salga y sea trasladado, bajo segura y permanente custodia para cumplir sus deberes morales en caso de muerte o grave enfermedad de algún pariente próximo, del cónyuge u otros seres queridos, durante el tiempo que, por la distancia a recorrer, sea necesario y que la resolución respectiva fijará.

PRISIÓN DOMICILIARIA
ARTICULO 309.- Las mujeres embarazadas, las que estén en período de lactancia, y las personas mayores de sesenta años o valetudinarias, podrán cumplir la prisión preventiva en sus domicilios, cuando por el hecho atribuido pueda corresponderles una pena efectiva no superior a los ocho (8) meses.

CESACIÓN
ARTICULO 310.- Si el Tribunal estimare prima facie que al imputado, en caso de condena, no se lo privará de su libertad por un tiempo mayor al de la prisión preventiva sufrida, aún por aplicación del artículo 13 del Código Penal, se dispondrá su cese automático y se ordenará su inmediata libertad.

OTRAS RESTRICCIONES PREVENTIVAS
ARTICULO 311.- Cuando se disponga la libertad del imputado, el Juez podrá imponerle que no se ausente de la ciudad o población en que resida, sin su conocimiento; que no concurra a determinado sitio; o que se presente los días que se fije ante la autoridad que se determine; o que se someta al cuidado o vigilancia de la persona o institución que se designe, quien informará periódicamente al Tribunal.

INTERNACIÓN PROVISIONAL
ARTICULO 312.- Si fuese presumible, previo dictamen de dos peritos, que el imputado padecía, al cometer el delito, de alguna enfermedad mental que lo hace inimputable, podrá ordenarse provisionalmente su internación en un establecimiento especial.


Capítulo 5
EXCARCELACION

CAUSALES
* ARTICULO 313.- Deberá concederse la excarcelación al imputado, en los siguientes casos:
a) Cuando el delito o los delitos atribuidos estén reprimidos con penas privativas de la libertad, cuyo máximo no exceda de cuatro (4) años.
b) Cuando, no obstante exceder dicho término, se estime prima facie que corresponderá condena de ejecución condicional”
* Modificado por Art. 2º Ley 5005 (BO 19/09/2000)
Antendentes: Art. 1º Ley 4741 (BO 27/07/1993)

RESTRICCIONES
* ARTICULO 314.- No se concederá la excarcelación:
- Cuando hubiere vehementes indicios de que el imputado tratara de eludir la acción de la justicia o entorpeciera sus investigaciones.
- La eventual existencia de estos peligros podrá inferirse de su presunta peligrosidad, falta de residencia, excarcelación anterior, declaración de rebeldía o condena anterior sin que haya transcurrido el término que establece el Artículo 50 del Código Penal.
* Modificado por Art. 3º Ley 5005 (BO 19/09/2000)
Antendentes: Art. 2º Ley 4741 (BO 27/07/1993)

CAUCIONES - OBJETO
ARTICULO 315.- La excarcelación, se concederá bajo caución juratoria, personal o real.
Las cauciones tienen por objeto asegurar que el imputado cumpla las obligaciones que se le impongan y las órdenes de la autoridad judicial y que se someta a la ejecución de la sentencia condenatoria.

DETERMINACIÓN
ARTICULO 316.- Para determinar la calidad y cantidad de la caución, se tendrá en cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad moral, antecedentes del imputado y la importancia del daño producido. El Juez hará la estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que aquél se abstenga de infringir sus obligaciones.

CAUCIÓN JURATORIA
ARTICULO 317.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el Juez y se admitirá, en los casos contemplados por el artículo 313, cuando el imputado por su estado de pobreza no pueda suministrar caución personal o real y hubiere motivo para creer que cumplirá sus obligaciones.

CAUCIÓN PERSONAL
ARTICULO 318.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado asume juntamente con uno o más fiadores solidarios de pagar, en el caso del artículo 329, la suma que el Juez fije.
Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar y reúna las condiciones de solvencia exigidas. Nadie podrá tener otorgadas y subsistentes más de cuatro fianzas.

CAUCIÓN REAL
ARTICULO 319.- La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores cotizables u otorgando hipotecas o prendas por los importes que el Juez determine.
Los efectos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial, para el cumplimiento de las obligaciones aseguradas por la caución.

OPORTUNIDAD
ARTICULO 320.- La libertad bajo caución será acordada de oficio en cualquier estado del proceso evitando en lo posible la detención del imputado cuando éste haya comparecido al ser simplemente citado o se haya presentado espontáneamente; a su solicitud en los demás casos.
Esta solicitud podrá ser formulada desde el abocamiento del Juez y éste atenderá entonces, a la calificación del hecho que se atribuya o que aparezca cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la situación del imputado. Después del auto de procesamiento se tendrá en cuenta la calificación legal contenida en el mismo.

TRÁMITE
ARTICULO 321.- De la solicitud de excarcelación se dará vista al Ministerio Fiscal, el cual deberá expedirse inmediatamente, salvo que el Juez, por la dificultad del caso, le conceda un término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas; y el Juez la resolverá de inmediato.

CONDICIONES
ARTICULO 322.- Cuando el Juez acuerde la excarcelación, podrá imponer al imputado las obligaciones establecidas en el artículo311; y cuando aplique el artículo 317, le impondrá, además la de presentarse periódicamente ante la autoridad que determine.

FORMA DE CUMPLIMIENTO
ARTICULO 323.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en actas que serán suscriptas ante el Secretario; las de fianza, en un libro especial. En caso de gravamen hipotecario, una copia de la escritura se agregará al proceso, y se ordenará la inscripción en el registro de hipotecas.

FIJACIÓN DE DOMICILIO
ARTICULO 324.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio legal en el acto de prestar la caución.
Las notificaciones de las resoluciones referidas a las obligaciones del excarcelado, serán notificadas también a su fiador.

RECURSOS
ARTICULO 325.- Cuando sea dictado por el Juez de Instrucción, el auto que conceda o niegue la excarcelación será apelable con efecto devolutivo, por el Ministerio Fiscal o el imputado dentro del término de veinticuatro (24) horas.

REVOCACIÓN Y REFORMA
ARTICULO 326.- El auto de excarcelación es reformable y revocable de oficio. Deberá ser revocado cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamamiento del Juez, sin causa bastante, o realice preparativos de fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
El cambio de las circunstancias que determinaron su concesión autoriza la reforma de la caución y condiciones.

CANCELACIÓN DE LAS CAUCIONES
ARTICULO 327.- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
a) Cuando, revocada la excarcelación, el imputado sea constituido en prisión dentro del término acordado;
b) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, o se sobresea en la causa, o se absuelva al imputado;
c) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido, dentro del término fijado.

SUSTITUCIÓN-PRESUNCIÓN DE FUGA
ARTICULO 328.- Si el fiador, por motivos fundados, no pudiese continuar como tal, podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona que él presente. También podrá sustituirse la caución real.
Siempre que el fiador tenga motivos para temer la fuga del imputado, deberá dar aviso inmediato al Juez y quedará liberado si el excarcelado fuese detenido. Pero si los hechos afirmados por él fuesen falsos, el Juez podrá imponerle una multa de hasta un salario de un Secretario de Primera Instancia, y quedará subsistente la caución.

EMPLAZAMIENTO
ARTICULO 329.- Se exigirá el cumplimiento de las cauciones dadas, cuando el imputado no comparezca al ser citado durante el proceso, o se sustraiga a la ejecución de la pena privativa de la libertad.
En tales casos y sin perjuicio de librar orden de captura, el Juez fijará un término no mayor de diez (10) días para comparecer, notificando de ello al fiador y al imputado y apercibiéndolos de que, al vencimiento la caución se hará efectiva si el segundo no comparece y no se prueba que haya mediado impedimento de fuerza mayor.

EJECUCIÓN DE LA CAUCIÓN
ARTICULO 330.- Al vencimiento del término prefijado, el Juez dictará una resolución inapelable, declarando caduca la caución.
Esta resolución dispondrá la ejecución del fiador, la confiscación de las cauciones reales, o la venta en remate público de los inmuebles hipotecados. Los efectos públicos o papeles se enajenarán por corredores o agentes comerciales.
Para la liquidación de las cauciones se procederá conforme al artículo 513.


TITULO V
SOBRESEIMIENTO

PROCEDENCIA
ARTICULO 331.- El sobreseimiento procederá, siempre que sea evidente:
a) Que el delito no ha existido, o no ha sido cometido por el imputado;
b) Que el hecho no encuadra en figura penal alguna;
c) Que concurre una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;
d) Que medie una causa extintiva de la acción penal;
e) Que habiendo vencido los términos de la instrucción y las prórrogas del artículo 213 no hubiere suficiente fundamento para elevar la causa a juicio, y no fuese razonable, objetivamente, prever la incorporación de nuevas pruebas.

CLASES Y VALOR
ARTICULO 332.- El sobreseimiento podrá ser total o parcial y dictarse de oficio durante la instrucción, salvo los casos de los incisos d) y e) del artículo precedente en que se procederá aún a petición de parte, en cualquier estado del proceso.
El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicte.

FORMA Y FUNDAMENTO
ARTICULO 333.- El sobreseimiento se resolverá por auto, en el cual se analizarán las causales concurrentes.
Cuando se funde en alguno de los tres primeros incisos del artículo 331, contendrá la declaración de que el proceso no afecta el honor de que haya gozado el imputado.

* Recursos
* ARTICULO 334°. - El auto de sobreseimiento es apelable con efecto devolutivo, en el término de tres (3) días, por el Ministerio Fiscal, el querellante particular y el actor civil. Podrá recurrir también el imputado cuando alegue la existencia de un fundamento legal que le sea más favorable que el contenido en el auto, o se le imponga una medida de seguridad.
* Modificado por: Art. 2º Ley 4960 (BO 27/11/1998)

EFECTO
ARTICULO 335.- Dictado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del imputado, se despacharán las comunicaciones al Registro de Reincidentes y, si fuese total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.


TITULO VI
EXCEPCIONES

ENUMERACIÓN
ARTICULO 336.- Durante la instrucción, el Ministerio Fiscal y las partes podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
a) Falta de jurisdicción o de competencia;
b) Falta de acción, porque esta no se pueda promover, no fue promovida en forma legal, o no puede proseguir;
c) Extinción de la pretensión penal.

INTERPOSICIÓN
ARTICULO 337.- Si concurren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.

FORMA Y VISTA
ARTICULO 338.- Las excepciones se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso y bajo pena de inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se funden.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio Fiscal y las partes, quienes deberán expedirse dentro del término de tres (3) días.

PRUEBA Y RESOLUCIÓN
ARTICULO 339.- Evacuada la vista dispuesta en el artículo anterior, el Juez dictará auto resolutorio en el término de cinco(5) días; pero si las excepciones se fundasen en hechos que deban ser probados, el incidente se abrirá a prueba por un término que no podrá exceder de quince (15) días y se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan sus alegatos, debiendo labrarse el acta sucintamente.
El auto que resuelva la excepción será apelable dentro del término de tres (3) días.

EXCEPCIONES PERENTORIAS
ARTICULO 340.- Cuando se haga lugar a una excepción perentoria, se sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado, salvo que esté detenido por otra causa.

EXCEPCIONES DILATORIAS
ARTICULO 341.- Cuando se haga lugar a una excepción dilatoria, se ordenará el archivo de los autos y la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan, y se continuará el proceso tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de la acción.


TITULO VII
CLAUSURA DE LA INSTRUCCION Y ELEVACION A JUICIO VISTA - DICTAMEN

ARTICULO 342.- Cuando el Juez estime cumplida la instrucción, correrá vista por seis (6) días al Fiscal de instrucción, prorrogables por otros seis (6) días, si no hubiere detenido.
El Fiscal, manifestará al expedirse:
a) Si juzga completa la instrucción o, en caso contrario, qué diligencias considera necesarias;
b) En el primer supuesto, si corresponde sobreseer dictar prórroga extraordinaria, o elevar la causa a juicio.

DILIGENCIAS
ARTICULO 343.- Si el Fiscal de instrucción solicita diligencias, el Juez las practicará siempre que las considere pertinentes y útiles.
Luego de cumplirlas le devolverá el sumario a los fines del inciso b) del artículo anterior.

CLAUSURA
ARTICULO 344.- La instrucción quedará clausurada sin necesidad de especial declaración, cuando el Juez decida la elevación de la causa a juicio por auto o por decreto.
Tal decisión se notificará a los defensores de las partes, quienes deberán constituir nuevo domicilio si el juicio se realiza en sede distinta.

DISCONFORMIDAD
ARTICULO 345.- Cuando el Fiscal de instrucción pida el sobreseimiento o la prórroga extraordinaria y el Juez no esté de acuerdo, éste remitirá el proceso por decreto fundado al Fiscal de Tribunal de Sentencia, quien dictaminará con arreglo al artículo57. El sobreseimiento o la prórroga extraordinaria será obligatoria para el Juez cuando el Fiscal lo aconseje. Si dictamina en sentido opuesto, el sumario pasará en vista a otro Agente Fiscal, el que formulará requerimiento de elevación a juicio, de conformidad a los fundamentos del superior.
Exceptúanse de esta disposición, los delitos por los que hubiere correspondido citación directa, en los que el Juez dictará, sin trámite la prórroga extraordinaria o el sobreseimiento que instare el Fiscal de Instrucción.

INSTANCIAS
ARTICULO 346.- Salvo que hubiere correspondido citación directa, con arreglo a los artículos 399 y 400, las conclusiones del requerimiento Fiscal serán notificadas al defensor del imputado.
En el término de tres (3) días podrá deducir nuevas excepciones u oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento o la prórroga extraordinaria de la instrucción.

INCIDENTE
ARTICULO 347.- Cuando el defensor deduzca excepciones, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el Título VI de este Libro; y cuando se oponga a la elevación a juicio, el Juez dictará, en el término de cinco (5) días, auto de sobreseimiento, prórroga extraordinaria o de elevación.

AUTO DE ELEVACIÓN
ARTICULO 348.- El auto de elevación a juicio es inapelable y deberá contener, bajo pena de nulidad: las generales o datos personales del imputado; el nombre y domicilio legal del actor civil y del civilmente responsable; la relación circunstanciada del hecho; una exposición suscinta de los motivos en que se funde; la calificación legal que corresponda; la parte dispositiva y la fecha.
El auto deberá contener resolución respecto de todos los imputados, aunque uno solo de ellos haya deducido oposición.

ELEVACIÓN POR DECRETO
ARTICULO 349.- Si se tratare de un proceso en el que correspondió citación directa (399), o no correspondiere dictar auto de elevación (347), el expediente se remitirá por simple decreto al Tribunal de Alzada.

REQUERIMIENTO DE ELEVACIÓN
ARTICULO 350.- El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad, las generales o datos personales del imputado, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, su calificación legal y, sucintamente, los fundamentos de la acusación.


LIBRO TERCERO
JUICIO COMUN

TITULO I

Capítulo 1:
ACTOS PRELIMINARES

CITACIÓN A JUICIO
ARTICULO 351.- Recibido el proceso y verificado el cumplimiento, según corresponda, de lo previsto en los artículos 350, 348 y 410 el Presidente del Tribunal citará, bajo pena de nulidad al Fiscal, a las partes y defensores, a fin de que en el término de diez (10)días, comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las cosas secuestradas, ofrezcan prueba e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes.
Cuando se proceda por citación directa, en la misma oportunidad se notificarán, bajo pena de nulidad, las conclusiones del requerimiento fiscal. Dentro del término de tres (3) días, bajo pena de caducidad, el Fiscal correccional y los defensores podrán solicitar el sobreseimiento al Juez correccional. Este resolverá por auto lo que corresponda dentro de tres (3) días. La instancia fiscal tendrá carácter vinculante.
Si no se hubieren observado las formas prescriptas por los artículos citados en el primer párrafo, el Tribunal declarará de oficio la nulidad de los actos respectivos y devolverá el expediente, según proceda, al Fiscal o al Juez de Instrucción.

OFRECIMIENTO DE PRUEBA
ARTICULO 352.- El fiscal y las partes, al ofrecer prueba, presentarán la lista de testigos y peritos, con indicación de las generales o datos personales de cada uno y su respectivo domicilio.
Podrán manifestar también que se conforman con la lectura de testimoniales o periciales, indicándolas en su caso; lo que será aceptado, por el Presidente del Tribunal, teniendo en consideración la importancia de la prueba y los gastos que origine.
Unicamente podrá requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de dictamen, salvo los psiquiatras o psicólogos que deban dictaminar sobre el estado mental, o personalidad psíquica del imputado.
Cuando se ofrezcan testigos o peritos nuevos deberá indicarse, bajo pena de inadmisibilidad, los hechos sobre los cuales serán examinados.

ADMISIÓN O RECHAZO DE LA PRUEBA
ARTICULO 353.- El Presidente ordenará la recepción oportuna de la prueba ofrecida. Si nadie ofrece prueba, el Presidente ordenará la recepción de aquella útil y pertinente, que se hubiera producido en la Instrucción.
La Cámara podrá rechazar, por auto, la prueba notoriamente impertinente o superabundante.

INSTRUCCIÓN SUPLEMENTARIA
ARTICULO 354.- Antes del debate y con citación fiscal y de partes, el Presidente podrá ordenar los actos de instrucción, indispensables que se hubiesen omitido o fuesen imposible cumplir en la audiencia, y la declaración de las personas que, por enfermedad, distancia, ocupaciones u otro impedimento puedan tener dificultad o inconvenientes serios para concurrir al debate.
A tal efecto, podrá actuar uno de los vocales del Tribunal o librase los exhortos y mandamientos necesarios y podrán asistir a dicha declaración el Fiscal y las partes.
La instrucción suplementaria no podrá durar más de treinta (30)días, no computándose, a tal fin, el tiempo de diligenciamiento de prueba fuera de la Provincia, incidentes o recursos o actos que dependan de la actividad de las partes.

DESIGNACIÓN DE AUDIENCIA
ARTICULO 355.- Vencido el término de la citación a juicio y cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las excepciones, el Presidente fijará día y hora de audiencia para el debate, con intervalo no menor de (10) días ni mayor de cuarenta, y ordenará la citación del imputado, Fiscal, partes y defensores, testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir.
Si el imputado no estuviere en su domicilio o en el lugar que se le hubiere fijado como residencia, se ordenará su detención, revocándose la excarcelación acordada.

UNIÓN Y SEPARACIÓN DE JUICIOS
ARTICULO 356.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubiesen formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación de oficio, o a pedido del Ministerio Fiscal, siempre que ello no determine un retardo apreciable. Si la acusación tuviese por objeto varios delitos atribuidos a uno o varios imputados el Tribunal podrá disponer, de oficio o a petición de parte, que los juicios se realicen separadamente, pero, en lo posible uno después de otro.

SOBRESEIMIENTO
ARTICULO 357.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el acusado obró en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la acción penal o alguna excusa absolutoria, y para comprobarlo no sea necesario debate, el Tribunal dictará aún de oficio el sobreseimiento.

Indemnización y Anticipo de Gastos
ARTICULO 358°. - El tribunal adelantará a los testigos, peritos y traductores, los gastos necesarios para el viaje cuando se domicilien fuera de la ciudad Capital, y además fijará prudencialmente la indemnización que corresponda a los mismos, cuando ellos la soliciten.
El querellante particular, el actor civil y el civilmente responsable, deberán anticipar los gastos para la citación e indemnización de los testigos, peritos y traductores ofrecidos y admitidos, salvo que también sean propuestos por el Ministerio Fiscal o el imputado o que acrediten estado de pobreza.
Si la Audiencia no se realiza por incomparecencia injustificada de un magistrado, funcionario o defensor que necesariamente deba intervenir en ella, éste cargará con todos los gastos que la convocatoria ha originado sin perjuicio de las correcciones disciplinarias de que pudiera ser pasible.
* Modificado por: Art. 2º Ley 4960 (BO 27/11/1998)


Capítulo 2
DEBATE

Sección 1a.
AUDIENCIAS

ORALIDAD Y PUBLICIDAD
ARTICULO 359.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad, pero el Tribunal podrá resolver aún de oficio, que total o parcialmente se realice a puertas cerradas cuando así lo exijan razones de moralidad u orden público.
La resolución será motivada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura se deberá permitir el acceso del público.

LÍMITES AL ACCESO
ARTICULO 360.- No tendrán acceso a la Sala de Audiencias los menores de catorce (14) años, los condenados o procesados por delitos que tengan penas superiores a dos años de prisión, los dementes y los ebrios.
Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, el Tribunal de Sentencia podrá ordenar también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria, o limitar la admisión a un determinado número.

CONTINUIDAD Y SUSPENSIÓN
ARTICULO 361.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse por un término máximo de diez (10) días en los siguientes casos:
a) Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no puede decidirse inmediatamente;
b) Cuando sea necesario practicar alguna diligencia fuera de la Sala de Debates y no pueda verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra sección;
c) Cuando no comparezcan testigos, peritos o traductores cuya intervención el Tribunal considere indispensable, siempre que no pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública.
d) Si alguno de los vocales, fiscales o defensores se enfermase hasta el punto de no poder continuar tomando parte en el juicio, siempre que los dos últimos no puedan ser reemplazados;
e) Si el imputado se encontrase en el caso del número anterior, debiendo comprobarse la enfermedad por los médicos forenses, sin perjuicio de que se ordene la separación de juicios prevista en el apartado segundo del artículo 356;
f) Si revelaciones o retractaciones sobrevinientes produjeran alteraciones sustanciales, haciendo necesaria una instrucción suplementaria;
g) Cuando la acusación fuere ampliada conforme al artículo 375 y el defensor solicite dicha suspensión.
En caso de suspensión el Presidente anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate continuará desde el posterior acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la suspensión, pero si esta última llegara a exceder del término de diez (10) días el debate deberá realizarse completamente de nuevo, bajo pena de nulidad.
Durante la suspensión los jueces o fiscales pueden intervenir en otros juicios.

ASISTENCIA
ARTICULO 362.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el Presidente dispondrá la vigilancia y cautelas necesarias para impedir su fuga o violencias. Si rehusa asistir, después del interrogatorio de identificación, será custodiado en una Sala próxima y el debate continuará como si estuviera presente, siendo representado, a todos los efectos, salvo los actos de defensa material, por el defensor.
Cuando el imputado se encuentre en libertad, el Tribunal, para asegurar la realización del juicio, podrá ordenar la detención de aquél, aunque se encuentre excarcelado.
El Tribunal podrá ordenar que el imputado sea compelido a la audiencia por la fuerza pública, si es necesario practicar un reconocimiento.
En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la postergación del debate, y oportunamente se procederá a la fijación de nueva audiencia.

OBLIGACIÓN DE LOS ASISTENTES
ARTICULO 363.- Las personas que asistan a la audiencia deberán estar respetuosamente y en silencio, no pudiendo llevar armas u otras cosas aptas para ofender o molestar, ni adoptar una conducta contraria al orden y decoro debidos, ni manifestar tendencias, aprobaciones ni repudios.

PODER DE POLICÍA Y DISCIPLINA
ARTICULO 364.- El Presidente tiene el poder de policía y disciplina en la audiencia y podrá corregir en el acto, con llamados de atención, apercibimientos, multas de hasta un salario de un Secretario de Primera Instancia, o arrestos de hasta ocho (8)días, las infracciones a lo dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar el infractor de la Sala de Audiencias; si se expulsa al imputado, lo representará para todos los efectos su defensor.
Estas correcciones serán dictadas por el Tribunal cuando las infracciones afecten al Fiscal, a las partes o defensores. Se hará excepción del arresto a favor de quienes estén revestidos de inmunidades por Ley.

DELITO DE AUDIENCIA
ARTICULO 365.- Cuando en la audiencia se cometa un delito de falso testimonio, desacato u otro de acción pública, el Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del autor, este será puesto a disposición del Fiscal en turno, a quien se le remitirán aquella y las copias o los antecedentes necesarios para que proceda como corresponda.

FORMA DE LAS RESOLUCIONES
ARTICULO 366.- Los proveídos que deban dictarse durante el debate lo serán verbalmente, dejándose constancia en el acta.

 

Sección 2a.
ACTOS DEL DEBATE

APERTURA
ARTICULO 367.- El día fijado y en el momento oportuno, previas las comprobaciones relativas a la presencia de las partes, testigos, peritos y traductores, el Presidente declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenando la lectura de la requisitoria fiscal o del auto de remisión a juicio y de la instancia de constitución en actor civil en su caso.

DIRECCIÓN
ARTICULO 368.- El Presidente dirigirá el debate; ordenará las lecturas necesarias; hará las advertencias legales prescriptas; recibirá los juramentos y moderará la discusión, impidiendo derivaciones impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.

CUESTIONES PRELIMINARES
ARTICULO 369.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate, serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se refiere el artículo 169 inciso b).
En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones referentes a la incompetencia por territorio, a la unión o separación de juicios, a la admisibilidad o incomparecencia de testigos, peritos y traductores y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.

TRÁMITE DE LOS INCIDENTES
ARTICULO 370.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo acto, salvo que el Tribunal resuelva tratarlas sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso.
En la discusión de las cuestiones incidentales, sólo hablará una vez el defensor de cada parte, por el tiempo que establezca el Presidente.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
ARTICULO 371.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el Presidente procederá, bajo pena de nulidad, a interrogar al imputado conforme a los Artículos 293 y siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque no declare.
Se ordenará la lectura de las declaraciones indagatorias recibidas cuando el imputado se niegue a declarar o incurra en contradicciones, las que se le harán notar.
Si declara, en cualquier momento podrá ser interrogado sobre los hechos y circunstancias particulares aclaratorias.

* Confesión del imputado
* ARTICULO 372°. - Si el imputado confesare circunstanciadamente los hechos contenidos en la acusación, se podrá omitir la recepción de la prueba tendiente a acreditarla siempre que estuvieren de acuerdo el Tribunal, el Fiscal, el querellante particular y los defensores.
En este caso se incorporará la prueba del sumario de prevención y se procederá inmediatamente conforme lo disponen los Artículos 386° y siguientes.
* Modificado por: Art. 2º Ley 4960 (BO 27/11/1998)

DECLARACIÓN DE VARIOS IMPUTADOS
ARTICULO 373.- Si los imputados fuesen varios, el Presidente podrá alejar de la Sala de Audiencias a los que no declaren, pero después de los interrogatorios deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia.

FACULTADES DEL IMPUTADO
ARTICULO 374.- En el curso del debate, el imputado podrá hacer las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa aunque antes se hubiera abstenido; pero el Presidente deberá impedir toda divagación y aún alejarlo de la audiencia si persiste.
El imputado tiene también la facultad de hablar con su defensor, sin que por eso la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante el interrogatorio o antes de responder a preguntas que se le formulen, oportunidades en las que nadie, ni aún su defensor podrá hacerle sugestión alguna.

AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN
ARTICULO 375.- Si de la instrucción o del debate surgiera la continuación del delito atribuido o una circunstancia calificante no mencionada en el requerimiento fiscal o en el auto de elevación, el Fiscal de la Cámara deberá ampliar la acusación.
En tal caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias el Presidente procederá conforme a los Artículos 294 y 295, e informará al defensor y al Fiscal que tienen derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o para preparar la acusación o la defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos, y la necesidad de la acusación o la defensa, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 361.
El nuevo hecho que integra el delito continuado o la circunstancia agravante sobre que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y el juicio.

RECEPCIÓN DE LA PRUEBA
ARTICULO 376.- Después de la declaración del imputado, el Tribunal procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, siempre que no advierta otro de mayor conveniencia.
También se observarán en el debate, en cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, las reglas establecidas en el Libro II sobre los medios de prueba, y lo dispuesto en el artículo 212.

DICTAMEN PERICIAL
ARTICULO 377.- El Presidente hará leer la parte sustancial del dictamen que durante la instrucción hubiesen presentado los peritos y estos, cuando haya sido citados, responderán bajo juramento a las preguntas que se formulen.
Cuando lo estime conveniente, el Tribunal podrá disponer, aún a petición del Fiscal o de parte, que los peritos presencien determinados actos del debate. También los podrá citar si sus dictámenes resultan insuficientes y las operaciones periciales se practicarán acto contínuo en la misma audiencia, si fuese posible.

EXAMEN DE TESTIGOS
ARTICULO 378.- Enseguida, el Presidente procederá al examen de los testigos en el orden que el tribunal estime conveniente, pero comenzando por el ofendido.
Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la Sala de Audiencia. Después de declarar, se resolverá si aún deberán permanecer momentáneamente incomunicados en antesala.

EXAMEN A DOMICILIO
ARTICULO 379.- Si el testigo o perito no comparece, por legítimo impedimento, podrá ser examinado en el lugar donde se hallare por un miembro del Tribunal, pudiendo asistir los demás integrantes del mismo, el Fiscal, los defensores, y las partes cuando ello se estime necesario.
En todo caso, el acta que se labre, será leída en el debate.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
ARTICULO 380.- Los elementos de convicción, que hayan sido secuestrados, se presentarán a las partes y a los testigos, si fuese el caso, invitándolos a que expresen si los reconocen.

NUEVAS PRUEBAS-INSPECCIÓN JUDICIAL
ARTICULO 381.- Si en el curso del debate se tuviese conocimiento de nuevas pruebas manifiestamente útiles, para el descubrimiento de la verdad de la imputación delictiva, el Tribunal podrá disponer, aún de oficio, la recepción de ellas.
Cuando sea absolutamente necesario, el Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que podrá realizarse con uno o la totalidad de sus vocales y con facultad de intervención del Fiscal y las partes.

INTERROGATORIO
ARTICULO 382.- El Fiscal, las partes y los defensores, con la venia del Presidente, podrán formular preguntas a toda persona que declare como imputado, testigo, perito o intérprete.
Los vocales del Tribunal también las podrán hacer, las formularán en primer término y sin necesidad de venia. Además, se encuentran facultados a hacerlas el civilmente responsable y el actor civil, en relación a la acción civil: y ambas partes civiles podrán dirigirlas a aquella de ambas que declare sobre el particular.
El Presidente rechazará toda pregunta capciosa, sugestiva o impertinente, por resolución que solo podrá ser recurrida ante el Tribunal.

LECTURA DE TESTIMONIALES
ARTICULO 383.- Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo pena de nulidad, por la lectura de la recibidas durante la instrucción, salvo en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formas legales establecidas en el Libro II:
a) Cuando el Ministerio Fiscal y las partes hayan prestado oportuna conformidad (art.352), o la presten en el acto de la incomparecencia de los testigos citados;
b) Cuando el testigo haya fallecido, esté ausente del país, se ignore su residencia o se halle inhabilitado por cualquier causa, aunque no figure en la lista;
c) Cuando el testigo haya declarado por medio de exhorto o informe, siempre que esté incluído en la lista; o conforme a los Artículos 354 y 379.
También podrá darse lectura de las declaraciones recibidas durante la instrucción cuando se trate de demostrar contradicciones y variaciones entre ellas y las prestadas en el debate, o cuando sea necesario ayudar la memoria del testigo.

LECTURA DE ACTOS Y DOCUMENTOS
ARTÍCULO 384.- El Tribunal podrá disponer, aún de oficio, la lectura de:
a) La denuncia;
b) Los informes técnicos y otros documentos producidos por la policía judicial, cuando quién los produzca no compareció o incurrió en contradicciones o es necesario aclarar su memoria, o el Fiscal y las partes lo consienten;
c) Las declaraciones efectuadas por imputados absueltos, sobreseídos, condenados o prófugos, si aparecieren como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo;
d) Las actas labradas con arreglo a sus atribuciones por la policía judicial, el Fiscal o el Juez de Instrucción.
e) Las constancias de otro proceso judicial de cualquier competencia.

FALSEDADES
ARTICULO 385.- Sin un testigo, perito o intérprete incurriere en falsedad, se procederá conforme al Artículo 365.

* Discusión Final
* ARTICULO 386°. - Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá la palabra sucesivamente al actor civil, al Ministerio Fiscal, al querellante particular y a los defensores del imputado y del civilmente responsable, para que en este orden formulen sus acusaciones y defensas, no pudiendo darse lectura de memoriales, salvo el presentado por el actor civil que esté ausente.
El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la responsabilidad civil.
Si intervienen dos fiscales o dos defensores, todos podrán hablar, dividiéndose sus tareas.
Sólo el Ministerio Fiscal y el defensor del imputado podrá replicar, correspondiendo al segundo la última palabra. La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que antes no hayan sido discutidos.
El Presidente podrá invitar al Fiscal y a las partes a no exceder un tiempo determinado en sus exposiciones y en caso de ser desobedecido, el Tribunal podrá fijar prudencialmente un término a los mismos fines teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las pruebas recibidas.
Por último, el presidente preguntará al imputado si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.
A continuación, se establecerá por sorteo el orden en que los miembros del Tribunal emitirán sus votos.
* Modificado por: Art. 2º Ley 4960 (BO 27/11/1998)


Capítulo 3
ACTA DEL DEBATE

CONTENIDO
ARTICULO 387.- El Secretario levantará un acta del debate, bajo pena de nulidad. El acta contendrá:
a) El lugar y fecha de la audiencia, con mención de la hora de comienzo y fin y de las suspensiones ordenadas;
b) El nombre y apellido de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios;
c) Las generales o datos personales del imputado y de las otras partes;
d) El nombre y apellido de los testigos, peritos y traductores, y la mención del juramento y la enunciación de los otros elementos de prueba;
e) Las instancias y conclusiones del Ministerio Fiscal y de las partes;
f) Otras menciones prescriptas por la Ley, o que el Presidente ordene hacer, o las que soliciten el Ministerio Fiscal o las partes;
g) El resultado del sorteo previsto en el artículo anterior;
h) La firma de los miembros del Tribunal, del Fiscal, de los defensores y del Secretario, el cual previamente la leerá a los interesados.
La falta o insuficiencia de esta enunciación no causa nulidad, salvo que ésta sea expresamente establecida por la Ley.

RESUMEN O VERSIÓN
ARTICULO 388.- Cuando en las causas de prueba compleja el Tribunal lo estime conveniente, el Secretario resumirá, al final de cada declaración o dictamen, la parte sustancial que haya de tenerse en cuenta, pudiendo ordenarse también la grabación, la vídeo grabación, o la versión taquigráfica, total o parcial, del debate.


Capítulo 4
SENTENCIA

DELIBERACIÓN
ARTICULO 389.- Terminado el debate, bajo pena de nulidad, los vocales que hayan intervenido en él, pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta, a la que solo podrá asistir el Secretario.
Bajo la misma sanción, el acto no podrá suspenderse, salvo caso de fuerza mayor siempre que no se pueda seguir actuando. La causa se hará constar y se informará a la Corte de Justicia. En cuanto al término de suspensión, regirá lo dispuesto por el Artículo 361.

REAPERTURA DEL DEBATE
ARTICULO 390.- Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas, podrá ordenar la reapertura del debate a ese fin, y la discusión quedará limitada al examen de aquellas.

NORMAS PARA LA DELIBERACIÓN
ARTICULO 391.- El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hayan sido objeto de juicio, fijándolas en lo posible dentro del siguiente orden; las incidentales, las relativas a la existencia del hecho delictuoso, a la participación del imputado, calificación legal que corresponda y a la sanción aplicable, como así también a la restitución, reparación e indemnización demandadas y a las costas. Los vocales emitirán sus votos sobre cada una de ellas.
El Tribunal dictará sentencia por mayoría de votos, valorando las pruebas recibidas y los actos del debate conforme a su libre convicción, sana crítica racional.
Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que corresponda, se aplicará el término medio.
Si media unanimidad, la redacción de la sentencia podrá ser colectiva y única; si hay mayoría ésta podrá expresar su voto en un mismo texto.
En caso de duda sobre las cuestiones de hecho, se votará a favor del imputado.

REQUISITOS DE LA SENTENCIA
ARTICULO 392.- La sentencia, además de la fecha y la firma de los vocales y del Secretario, contendrá: la mención del Tribunal que la pronunció; el nombre y apellido del fiscal y de las partes; las condiciones personales del imputado o los datos que sirvan para identificación; la enunciación del hecho que sea materia de acusación; el voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación con la exposición suscinta de los motivos de hecho y de derecho en que se funda; la determinación precisa y circunstanciada del hecho que se estime acreditado; las disposiciones legales que se apliquen y la parte dispositiva.
Si uno de los miembros del Tribunal no pudiese suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la lectura de la parte resolutiva, esto se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.

LECTURA
ARTICULO 393.- Redactada la sentencia, cuyo original irá en el respectivo protocolo y una de cuyas copias se agregará al proceso, el Tribunal se constituirá nuevamente en la Sala de Audiencias, luego de ser convocados el Fiscal y las partes. El Secretario la leerá ante los comparecientes.
La lectura valdrá en todo caso como notificación.
Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario diferir la redacción de la sentencia, en la oportunidad prefijada se leerá tan sólo su parte resolutiva; y aquel acto se realizará, bajo pena de nulidad, dentro de los siete (7) días hábiles de cerrado el debate.

SENTENCIA Y ACUSACIÓN
ARTICULO 394.- En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la del auto de elevación a juicio o de la acusación fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que el delito no sea de competencia de un Tribunal superior o especial.

HECHO DIVERSO
ARTICULO 395.- Si del debate resultare que el hecho es diverso del enunciado en la acusación, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 375, adecuándose el requerimiento al nuevo suceso.
Si el Tribunal y el Fiscal discreparen, éste formulará una acusación alternativa, fundada en el hecho declarado diverso.
Reiniciado el debate, el trámite continuará conforme a lo previsto en los Artículos 367, 371, 376 y 386, en cuanto corresponda.

ABSOLUCIÓN
ARTICULO 396.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando sea el caso, la libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas provisoriamente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la restitución e indemnización demandadas.

CONDENA
* ARTICULO 397º.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que corresponden, resolverá sobre el pago de las costas e impondrá reglas de conducta si correspondieren por el monto de la pena fijada en suspenso, cuando el Tribunal las estime útiles para prevenir la comisión de delitos.
Dispondrá también, cuando la acción civil haya sido ejercida, la restitución de la cosa obtenida por el delito, la indemnización del daño causado y la forma en que deban ser atendidas las respectivas obligaciones. Sin embargo, la restitución podrá ordenarse aunque la acción civil no haya sido intentada. Si corresponde unificar las penas, el Tribunal lo hará así al dictar la última sentencia.
Cuando las penas correspondan a diversas jurisdicciones, el Tribunal solicitará o remitirá copia autorizada de la sentencia, según haya dictado la pena mayor o menor.
* Modificado por Art. 7º Ley 4991 (BO 18/01/2000)

NULIDAD
ARTICULO 398.- La sentencia será nula:
a) Si el imputado no estuviera suficientemente individualizado;
b) Si faltara la enunciación de los hechos imputados o la determinación circunstanciada del que el Tribunal estime acreditado;
c) Si faltara o fuese contradictoria la motivación o no se observaron las reglas de la sana crítica con respecto a elementos probatorios de valor decisivo;
d) Si se basare en elementos probatorios no incorporados legalmente al debate, salvo que carezcan de valor decisivo;
e) Si faltara o fuese incompleta en sus elementos esenciales la parte resolutiva;
f) Si faltara la fecha o la firma de los Vocales o del Secretario, salvo lo dispuesto en la segunda parte del Artículo 392.


TITULO II
JUICIOS Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

CAPÍTULO 1
CITACION DIRECTA

PROCEDENCIA
* ARTICULO 399.- Se procederá por citación directa en las causas por delito de acción pública, cuando estuviesen reprimidos con prisión no mayor de cinco (5) años o pena no privativa de la libertad.
* Modifficado por Art. 1º Ley 4999 (BO 25/02/2000)

EXCEPCIONES
ARTÍCULO 400.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, no corresponderá citación directa:
a) Cuando fuere competente el Juez de Menores, sin perjuicio de que el Fiscal de Instrucción proceda con arreglo a la última parte del inciso a) del Artículo 24;
b) Si se tratare de un asunto complejo o la duración de las diligencias que deban practicarse fueran evidentemente incompatibles con el procedimiento sumario;
c) Si existieren obstáculos fundados en privilegios constitucionales (artículo 193 y s.s.).

OPOSICIÓN Y DISCREPANCIA
ARTICULO 401.- El imputado podrá objetar la procedencia de la citación directa ante el Juez de Instrucción, quien requerirá las actuaciones y resolverá enseguida sin sustanciación y sin recursos.
Si a ese respecto discrepasen el Fiscal de Instrucción y el Juez, el incidente será resuelto por la Cámara de Apelación, sin trámite ni recurso alguno, en el término máximo de veinticuatro (24) horas.

FORMA
ARTICULO 402.- Cuando corresponda citación directa, el Fiscal de Instrucción practicará una información sumaria conforme a los Artículos 188, 198, 199 y 200, actuando por iniciativa propia, en virtud de denuncia o de actos de la Policía, para reunir los elementos que servirán de base a su requerimiento de citación a juicio o de sobreseimiento; pero el de citación a juicio (410) podrá fundamentarse en el sumario de prevención, salvo lo dispuesto en el Artículo 411.
Los actos podrán cumplirse sin necesidad de observar las normas de instrucción, excepto la declaración del imputado, las inspecciones, requisas personales y secuestros y lo dispuesto en el artículo siguiente.

GARANTÍA JURISDICCIONAL
ARTICULO 403.- Si el Fiscal ordenare actos definitivos o irreproducibles, estos deberán ser practicados por el Juez, bajo pena de nulidad, con arreglo a los Artículos 206 y 207.

SITUACIÓN DEL IMPUTADO
ARTICULO 404.- El Fiscal de Instrucción, podrá citar, detener, interrogar y conceder excarcelación al imputado, con arreglo a las disposiciones de la instrucción, siendo aplicable el Artículo 309.
Cuando la detención se prolongare más de cuarenta y ocho (48) horas, el detenido podrá pedir al Juez su libertad. La resolución del Juez será irrecurrible.

DEFENSOR
ARTICULO 405.- El Fiscal proveerá a la defensa del imputado con arreglo a los Artículos 101 y 204.

DURACIÓN DE LA INFORMACIÓN SUMARIA
ARTICULO 406.- El requerimiento de citación directa deberá ser presentado ante el Tribunal competente dentro de los quince (15) días a contar de la detención del imputado, o si este se encontrare en libertad, dentro del mes de comenzada la información.

PRÓRROGA O CONVERSIÓN
ARTICULO 407.- Si transcurrido el término prefijado, no se presentare el requerimiento, el fiscal de Instrucción informará enseguida al Juez de Instrucción sobre el motivo de la demora y solicitará una prórroga de diez (10) días como máximo o que se proceda por instrucción. La resolución será irrecurrible.
Si la demora fuere injustificada será puesta en conocimiento de la Corte de Justicia.

CONTROL JURISDICCIONAL
ARTICULO 408.- Cuando concediere la prórroga prevista en el artículo anterior y el imputado estuviere detenido, el Juez examinará la procedencia de la detención y dispondrá lo que corresponda.
Negada la prórroga o vencido el nuevo término acordado, el Fiscal deberá requerir inmediatamente la citación a juicio, el sobreseimiento o la instrucción; el juez la ordenará y resolverá sin demora la situación del imputado (302 y 305).
Podrá procederse también, de acuerdo con la última parte del Artículo 407.

VALIDEZ DE LOS ACTOS
ARTICULO 409.- Siempre que la información sumaria se convierta en instrucción, los actos cumplidos de acuerdo con las normas de la última, conservarán su validez.

CITACIÓN A JUICIO
ARTICULO 410.- Si el Fiscal estimare procedente el juicio, solicitará al Tribunal competente el decreto de citación. El requerimiento se formulará conforma al Artículo 350.
Cuando fuere el caso, se procederá de acuerdo con la segunda parte del Artículo 344.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
ARTICULO 411.- No podrá requerirse la citación a juicio, bajo pena de nulidad, si no se hubiera recibido declaración al imputado.

FALTA DE FUNDAMENTO
ARTICULO 412.- Si el Fiscal estimare que carece de fundamento para requerir la citación a juicio, pedirá al Juez el sobreseimiento, o que procediendo por instrucción, dicte prórroga extraordinaria. Regirá el Artículo 345.


Capítulo 2
JUICIO CORRECCIONAL

REGLA GENERAL
ARTICULO 413.- El Juez Correccional, procederá de acuerdo con las normas del juicio común, salvo lo dispuesto en este Capítulo y tendrá las atribuciones propias del Presidente y de la Cámara en lo Criminal.

* SUSPENSIÓN DE JUICIO A PRUEBA
* ARTICULO 413º Bis.- Dentro del término fijado en la primera parte del Artículo 351, el imputado podrá pedir la suspensión del juicio a prueba. La resolución que concede el beneficio se notificará a las partes a al juez de Ejecución.
* Incorporado por Art. 8º Ley 4991 (BO 18/01/2000)

TÉRMINOS
ARTICULO 414.- Los términos que establece el Artículo 355, serán de tres (3) y quince (15) días, respectivamente.

JURAMENTO
ARTICULO 415.- Los testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir en el debate, prestarán juramento conjuntamente, antes de su apertura (367).

APERTURA DEL DEBATE
ARTICULO 416.- La apertura del debate se realizará sin necesidad de leer el requerimiento fiscal.
El Juez informará detalladamente al imputado sobre el hecho que se le atribuya y las pruebas que se aduzcan en su contra.

* Confesión
* ARTICULO 417°.- Si el imputado confesare circunstanciada y llanamente su culpabilidad podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente a acreditarla, siempre que estuvieren de acuerdo al Juez, el Fiscal, el querellante particular y los defensores.
* Modificado por: Art. 2º Ley 4960 (BO 27/11/1998)

Discusión Final
ARTICULO 418°.- El juez, podrá fijar un término prudencial a la exposición del Fiscal, del querellante particular, y de los defensores, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos y las pruebas recibidas.
* Modificado por: Art. 2º Ley 4960 (BO 27/11/1998)

OPORTUNIDAD Y LECTURA DE LA SENTENCIA
ARTICULO 419.- El Juez podrá dictar sentencia inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndola constar en el acta. Si pasa a deliberar (389), regirá la segunda parte del Artículo 393.

SENTENCIA Y ACCIÓN
ARTICULO 420.- Nunca podrá el Juez condenar al imputado si el Ministerio Fiscal no formulare acusación, ni imponer una sanción más grave que la pedida.


Capítulo 3
JUICIO POR DELITO DE ACCION PRIVADA

SECCIÓN 1A.:
QUERELLA

DERECHO DE QUERELLA
ARTICULO 421.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho presentar querella ante el Tribunal de Sentencia y ejercer, conjuntamente, la acción civil.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de esa clase cometidos en perjuicio de éste.  
Las calumnias e injurias cometidas por medio de la prensa serán de competencia del Tribunal y seguirán el procedimiento aquí indicado; no así los abusos de imprenta contemplados en la Ley respectiva que seguirán el procedimiento especial en ella previsto.

ACUMULACIÓN DE CAUSAS
ARTICULO 422.- Se regirá por las disposiciones comunes la acumulación de causas por delitos de acción privada; pero éstas no se acumularán con las incoadas por delitos de acción pública.
También se acumularán las causas por injurias recíprocas.

UNIDAD DE REPRESENTACIÓN
ARTICULO 423.- Cuando los querellantes sean varios deberán actuar bajo una sola representación, la que se ordenará de oficio si ellos no se acordaren.

FIRMA Y CONTENIDO
ARTÍCULO 424.- La querella será presentada por escrito, con una copia para cada querellado; personalmente o por mandatario especial, agregándose en este caso el poder; y deberá expresar, bajo pena de inadmisibilidad:
a) Nombre, apellido y domicilio del querellante;
b) Nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se ignorasen estas circunstancias, cualquier descripción que sirva para identificarlo;
c) Relación circunstanciada del hecho, procurando indicar el lugar, fecha y hora en que se ejecutó;
d) Pruebas que se ofrecen, acompañándose, en su caso, nómina de los testigos, con mención de los respectivos domicilios y profesiones; y hechos sobre los que sean examinados;
e) Firma del querellante o de otra persona a su ruego, si no supiere o pudiere hacerlo; en este último caso deberá firmarse ante el Secretario.
Cuando se querelle por calumnias o injurias, deberá presentarse, si existiese, el documento que las contenga y cuando se querelle por adulterio, se acompañará copia de la Sentencia Civil definitiva que declare el divorcio por esa causa: en ambos casos bajo sanción de inadmisibilidad.

PRISIÓN PREVENTIVA
ARTICULO 425.- El Tribunal podrá ordenar la prisión preventiva del querellado sólo cuando haya motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la justicia, y cuando además previa una sumaria información y la declaración de aquél concurran las circunstancias previstas en los artículos 302 y 307.
Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir también el embargo de los bienes del querellado, respeto de lo cual se aplicarán las disposiciones comunes.

RESPONSABILIDAD DEL QUERELLANTE
ARTICULO 426.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del Tribunal en todo lo referente al juicio por él, promovido y a sus consecuencias de orden procesal, penal y civil.

DESISTIMIENTO EXPRESO
ARTICULO 427.- El querellante puede desistir expresamente de la acción en cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores.

RESERVA
ARTICULO 428.- El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa reserva de la acción civil emergente del delito.

DESISTIMIENTO TÁCITO
ARTICULO 429.- Se tendrá por desistida la acción privada:
a) Cuando el querellante o su mandatario no insten el procedimiento durante tres (3) meses, sin justa causa;
b) Cuando el querellante o su mandatario no concurran a la audiencia de conciliación o del debate, sin justa causa que deberán acreditar antes de su iniciación;
c) Cuando habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparezca alguno de sus herederos o representantes legales para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días a contar desde la notificación de aquellos.

EFECTOS DEL DESISTIMIENTO
ARTICULO 430.- Cuando el Tribunal declare extinguida la acción penal por desistimiento del querellante, sobreseerá la causa e impondrá a éste las costas, salvo que las partes convengan otra cosa.


Sección 2
PROCEDIMIENTO

AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN
ARTICULO 431.- Presentada la querella, el Presidente convocará a las partes a una audiencia de reconciliación, a la que podrán asistir los defensores. Cuando no concurra el acusado, la causa seguirá su curso.

INVESTIGACIÓN PRELIMINAR
ARTICULO 432.- Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, podrá ordenarse una investigación preliminar para su individualización.

CONCILIACIÓN Y RECTRACTACIÓN
ARTICULO 433.- Si las partes se reconcilian en la audiencia del artículo anterior o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en la causa y las costas serán en el orden causado.
Si el querellado se retractase, en dichas audiencias o al contestar la querella, será sobreseído, pero las costas quedarán a su cargo y si lo pidiese el querellante, se ordenará que se publique la retractación por medio de la prensa.

CITACIÓN A JUICIO
ARTICULO 434.- Cuando en la audiencia no se produzcan la reconciliación ni la retractación prevista, el Presidente citará al querellado para que en el término de diez (10) días comparezca a juicio y ofrezca la prueba de descargo.
Durante ese término, el querellado podrá oponer excepciones previas, conforme al título VI, Libro II, incluso la falta de personería.

FIJACIÓN DE AUDIENCIA
ARTICULO 435.- Vencido el término del artículo 434 o resueltas las excepciones, el Presidente fijará día y hora del debate conforme al artículo 355 y el querellante adelantará, en su caso, los fondos a que se refiere el artículo 358, apartado segundo.

INCOMPARECENCIA DEL QUERELLADO
ARTICULO 436.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones sobre el juicio común. Las atribuciones del querellante para ofrecer prueba, interrogar y acusar se ejercerán en las oportunidades allí concedidas al Ministerio Fiscal. El querellante podrá ser interrogado, pero no se le requerirá juramento.
En el juicio de adulterio, la audiencia se realizará a puertas cerradas.
Si al debate no compareciese el querellado o su representante, se procederá en la forma prescripta por el Artículo 362.

EJECUCIÓN Y RECURSOS
ARTICULO 437.- Respeto a la sentencia, de los recursos y de la ejecución de la sentencia, se aplicarán las disposiciones comunes; en el juicio de calumnias o injurias podrá ordenarse a petición de partes, la publicación de la sentencia, a costa del vencido.


LIBRO IV
RECURSOS

Capítulo 1
DISPOSICIONES GENERALES

Reglas Generales
ARTICULO 438°.- Las resoluciones judiciales serán recurribles, sólo en los casos expresamente establecidos y por el tiempo, modo y por medios señalados en la Ley.
El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quién le sea acordado expresamente. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, aquél pertenecerá a todos.
Podrá recurrir únicamente el que tenga en ello un interés directo. El Ministerio Fiscal, podrá hacerlo también a favor del imputado. El querellante particular podrá recurrir las resoluciones jurisdiccionales en los mismos casos que el Ministerio Público. Las partes civiles lo harán sólo en lo concerniente a sus intereses civiles.
* Modificado por: Art. 2º Ley 4960 (BO 27/11/1998)

CONDICIONES DE INTERPOSICIÓN
ARTICULO 439.- Los recursos deberán interponerse, bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con específica indicación de los puntos de la decisión que fueren impugnados.

EFECTO EXTENSIVO
ARTICULO 440.- Cuando en un proceso haya varios imputados, los recursos interpuestos por uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que los motivos en que se basen no sean exclusivamente personales.
También favorecerá al imputado el recurso del civilmente responsable, cuando se alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el imputado lo cometió, o que constituya delito, o se sostenga la extinción de la acción, o que ésta no pudo iniciarse o proseguirse.

EFECTO SUSPENSIVO
ARTICULO 441.- La interposición de un recurso ordinario o extraordinario tendrá efecto suspensivo salvo que expresamente se disponga lo contrario.

ADHESIÓN
ARTICULO 442.- El que tenga derecho a recurrir, podrá dentro del término de emplazamiento, adherir al recurso concedido a otro, expresando, bajo pena de inadmisibilidad, los motivos en que se funda.

DESISTIMIENTO
ARTICULO 443.- Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas o sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes y cargando con las costas.
Para desistir de un recurso interpuesto, el defensor deberá tener mandato expreso de su cliente.
El Ministerio Fiscal podrá desistir de los recursos deducidos por los representantes de grado inferior, pero deberá expresar los fundamentos.

INADMISIBILIDAD Y RECHAZO
ARTICULO 444.- El Tribunal que dictó la resolución impugnada denegará el recurso cuando sea interpuesto por quien no tenga derecho, o fuera de término, o sin observar las formas prescriptas, o cuando aquella no dé lugar a él.
Si el recurso fuere concedido erróneamente, el Tribunal de Alzada deberá declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo.
También podrá rechazar el que fuere manifiestamente improcedente.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ALZADA
ARTÍCULO 445.- El recurso atribuirá al Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los agravios.
Los interpuestos por el Ministerio Fiscal permitirán modificar o revocar la resolución aún a favor del imputado.
Cuando haya sido recurrido sólo por el imputado o a su favor, la resolución no podrá ser modificada en su perjuicio.


Capítulo 2
REPOSICION

OBJETO
ARTICULO 446.- El recurso de reposición procede contra los autos dictados sin sustanciación, a fin de que el mismo Tribunal que los dictó los revoque por contrario imperio.

TRÁMITE
ARTICULO 447.- Este recurso se interpondrá mediante escrito fundado, dentro del tercer día y el Tribunal lo resolverá previa vista por igual término a los interesados. En la etapa preliminar del juicio será resuelto sin sustanciación y deducido durante el debate no suspenderá su curso.

EFECTOS
ARTICULO 448.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación en subsidio, y este fuese procedente.
Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuese apelable con ese efecto.


Capítulo 3
APELACION

RESOLUCIONES APELABLES
ARTICULO 449.- El recurso de apelación procede contra las resoluciones de los jueces de instrucción expresamente declaradas apelables y los demás autos y decretos que estos dicten y que causen gravamen irreparable.

* Interposición
* ARTICULO 450°.- La apelación se interpondrá por diligencia o escrito, ante el mismo Juez que hubiere dictado la resolución y salvo disposición en contra, dentro del término de tres (3) días. Cuando el Fiscal o el querellante particular apelen, deberá expresar los fundamentos, en lo que corresponda regirá lo previsto por los Artículos 453° y 454°.
El Juez o Tribunal proveerá en seguida lo que corresponda.
* Modificado por: Art. 2º Ley 4960 (BO 27/11/1998)

EMPLAZAMIENTO
ARTICULO 451.- Concedido el recurso, los interesados serán emplazados para que comparezcan ante el superior dentro del tercer día, a contar desde que las actuaciones sean recibidas por el Tribunal de Alzada.
Si éste tuviese su asiento en otra localidad, el emplazamiento se hará por el término de ocho (8) días.

ELEVACIÓN DE LAS ACTUACIONES
ARTICULO 452.- Las actuaciones serán remitidas de oficio al Tribunal de Alzada, luego de la última notificación.
Cuando la remisión del expediente entorpezca el curso del proceso, se elevará copia de las piezas relativas al asunto, agregadas al escrito del apelante.
Si la apelación se produce en un incidente, se elevarán sólo sus actuaciones.
En todo caso, el Tribunal de Alzada podrá requerir el expediente principal.

MANTENCIÓN DEL RECURSO
ARTICULO 453.- Si en el término del emplazamiento no compareciese el apelante ni se produjere adhesión, el recurso se declarará desierto de oficio y a simple certificación de Secretaría, devolviéndose enseguida las actuaciones.
Si el representante del Ministerio Fiscal es el apelante, el Fiscal del Tribunal de Alzada deberá manifestar dentro del tercer día y conforme al artículo 57, si mantiene o no el recurso. Si desiste y no hay otro apelante o adherente, las actuaciones se devolverán enseguida.

AUDIENCIA-INFORME
ARTICULO 454.- Siempre que el recurso sea mantenido y el Tribunal de Alzada no lo rechace con arreglo al artículo 444, se decretará una audiencia con intervalo no mayor de cinco (5) días.
Las partes podrán informar por escrito o verbalmente; pero la elección de esta última forma deberá hacerla en el acto de mantener el recurso.

RESOLUCIÓN
ARTICULO 455.- El Tribunal resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia, devolviendo enseguida las actuaciones a los fines que corresponda.


Capítulo 4
CASACION

Sección 1a:
PROCEDENCIA

MOTIVOS
ARTICULO 456.- El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes motivos:
a) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva;
b) Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en casación.

RESOLUCIONES RECURRIBLES
ARTICULO 457.- Podrá deducirse casación, además de los casos especialmente, previstos por la Ley y con las limitaciones establecidas en los artículos siguientes, contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la acción o a la pena, o hagan imposible que continúen, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

* Recursos del Ministerio Público y del Querellante Particular
* ARTICULO 458°.- El Ministerio Fiscal y el querellante particular podrán recurrir, además de los autos a que se refiere el artículo anterior:
a) La sentencia absolutoria, cuando haya pedido la condena del imputado;
b) La sentencia condenatoria;
c) El auto de sobreseimiento, confirmado por la Cámara de Apelación o dictado por el Tribunal de Juicio.
* Modificado por: Art. 2º Ley 4960 (BO 27/11/1998)

RECURSOS DEL IMPUTADO
ARTICULO 459.- El imputado o su defensor, podrá recurrir:
a) La sentencia condenatoria, aún en el aspecto civil;
b) El auto de sobreseimiento o la sentencia absolutoria, que le imponga una medida de seguridad;
c) Los autos en que se le deniegue la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

RECURSOS DEL ACTOR Y EL RESPONSABLE CIVIL
ARTICULO 460.- El actor civil y el responsable civil, aunque no lo hagan el Fiscal y el imputado, podrán recurrir en casación de la sentencia condenatoria o absolutoria, solo en lo concerniente a la acción por él interpuesta, con respecto al primero; y a la que declare su responsabilidad, con relación al segundo.


Sección 2a.
TRÁMITE Y SENTENCIA

INTERPOSICIÓN
ARTICULO 461.- El recurso de casación será interpuesto ante el Tribunal que dictó la resolución impugnada, dentro del término de diez (10) días de notificada y mediante escrito con firma de letrado, en el cual se citará concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la aplicación que se pretende.
Cada motivo, con sus fundamentos, deberá ser indicado separadamente. Fuera de esta oportunidad no podrá alegarse ningún otro.

PROVEÍDO
ARTICULO 462.- El Tribunal proveerá, en el término de tres (3) días, lo que corresponda, de acuerdo a lo prescripto por el artículo 441.
Cuando conceda el recurso, emplazará a los interesados y elevará el expediente a la Corte conforme a los artículos 451 y 452 primera parte.

TRÁMITE
ARTICULO 463.- En cuanto al trámite, se aplicará lo dispuesto por el artículo 444, segunda parte, 453 y 454; pero el término de este último, será de diez (10) días.

DEFENSA TÉCNICA
ARTICULO 464.- Las partes deberán actuar bajo patrocinio letrado. Cuando en caso de recurso interpuesto por otro, el imputado no comparezca ante la Corte o quede sin defensor, el Presidente nombrará en tal carácter al Defensor Letrado de Pobres e Incapaces.

* Debate
* ARTICULO 465°.- Se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones sobre oralidad, publicidad limitaciones a ésta, policía y disciplina de la audiencia y dirección del debate establecida para el juicio común.
Durante la audiencia deberán estar presentes todos los miembros de la Corte que deberán dictar sentencia. No será necesario que asistan y hablen todos los abogados de las partes.
La palabra será concedida primero al defensor del recurrente, pero si también hubiera recurrido el Ministerio Fiscal o el querellante particular, éstos hablarán en primer término y en ese orden.
No se admitirán réplicas, pero el defensor del imputado podrá, antes de la deliberación, presentar notas escritas.
* Modificado por: Art. 2º Ley 4960 (BO 27/11/1998)

DELIBERACIÓN
ARTICULO 466.- Terminada la audiencia, la Corte pasará a deliberar conforme al artículo 389, debiendo observarse, en cuanto sea aplicable, el artículo 391.
Sin embargo, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha, cuando la importancia de las cuestiones planteadas o lo avanzado de la hora así lo aconsejen. La sentencia se dictará dentro de un plazo máximo de veinte (20) días, observándose, en lo pertinente, el artículo 392 y la primera parte del artículo 393.

CASACIÓN POR VIOLACIÓN A LA LEY
ARTICULO 467.- Si la resolución impugnada hubiese violado o aplicado erróneamente la Ley sustantiva, la Corte la casará y resolverá el caso con arreglo a la Ley y a la doctrina cuya aplicación declare.

ANULACIÓN TOTAL O PARCIAL
ARTICULO 468.- Si hubiese inobservancia de las normas procesales referidas en el artículo 456 inciso b, la Corte anulará lo impugnado y remitirá el proceso al tribunal que corresponda, para su sustanciación, no pudiendo intervenir ninguno de los jueces responsables de la nulidad.
Regirá el artículo 171 de este Código.

RECTIFICACIÓN
ARTICULO 469.- Los errores de derecho en la motivación de la sentencia recurrida que no hayan influído en la resolución, no la anularán, pero deberán ser corregidos. También lo serán los errores materiales en la designación o el cómputo de las penas.

LIBERTAD DEL IMPUTADO
ARTICULO 470.- Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del imputado, la Corte ordenará directamente la libertad.


Capítulo 5
INCONSTITUCIONALIDAD

PROCEDENCIA
ARTICULO 471.- El recurso de inconstitucionalidad podrá interponerse contra las sentencias definitivas o autos mencionados en el artículo 457, si se hubiese cuestionado la constitucionalidad de una Ley, ordenanza, decreto o reglamento que estatuya sobre materia regida por la Constitución de la Provincia y la sentencia o el auto fuese contrario a las pretensiones del recurrente.

PROCEDIMIENTO
ARTICULO 472.- Se aplicarán a este recurso las disposiciones del capítulo anterior relativas al procedimiento y forma de dictar sentencia.


Capítulo 6
QUEJA

PROCEDENCIA
ARTICULO 473.- Cuando sea indebidamente denegado el recurso que procediere ante otro Tribunal, el recurrente podrá presentarse en queja ante éste, a fin que lo declare mal denegado.

TRÁMITE Y RESOLUCIÓN
ARTICULO 474.- La queja se interpondrá por escrito, dentro de los tres (3) días de notificada la denegación. Enseguida, se requerirá informe al respecto al Tribunal contra el que se deduzca; éste lo evacuará dentro del mismo término.
El Tribunal ante el que se interponga el recurso, resolverá por auto dentro de los tres (3) días siguientes, pudiendo ordenar que se le remita el expediente para mejor proveer.

EFECTOS
ARTICULO 475.- Si la queja fuese desechada, las actuaciones serán devueltas sin más trámite al Tribunal que corresponda. En caso contrario, se declarará mal denegado el recurso, especificando la clase y efectos del que se conceda, lo que se comunicará al inferior para que emplace a las partes y proceda según el trámite respectivo.


Capítulo 7
REVISION

PROCEDENCIA
ARTICULO 476.- El recurso de revisión procederá en todo tiempo y a favor del condenado, contra las sentencias firmes en los siguientes casos:
a) Cuando los hechos establecidos como fundamento de la condena resulten inconciliables con lo establecidos por otra sentencia penal irrevocable;
b) Cuando, después de la condena, sobrevengan o se descubran nuevos hechos o elementos de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho no subsiste, que el imputado no lo cometió, o que el hecho cometido encuadre en una norma penal más favorable;
c) Cuando se demuestre que la condena fue pronunciada como consecuencia de una falsedad documental o testifical o de otro hecho previsto por la Ley como delito. En tal caso, la prueba consistirá en la sentencia condenatoria por esa falsedad o ese delito;
d) Cuando corresponda aplicar retroactivamente una Ley Penal más benigna.

LÍMITE
ARTICULO 477.- El recurso deberá tender siempre a demostrar, salvo el caso previsto por el inciso d del artículo anterior, la inexistencia del hecho, o que el condenado no lo cometió, o que falta totalmente la prueba en que se basó la condena.

QUIENES PUEDEN PROMOVERLO
ARTICULO 478.- Podrán promover el recurso de revisión:
a) El condenado o, si fuere incapaz, sus representantes legales, o si hubiere fallecido o se hallare ausente con presunción de fallecimiento, su cónyuge, o persona que hubiere convivido en aparente matrimonio, sus ascendientes, descendientes o hermanos;
b) El Ministerio Fiscal.

INTERPOSICIÓN
ARTICULO 479.- El recurso de revisión será interpuesto, personalmente o mediante defensor, por escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables, debiendo acompañar, bajo la misma sanción, los documentos o copias de las sentencias mencionados en los incisos a) y d) del Artículo 476. Cuando sea imposible presentar los documentos, se indicará el lugar donde se encuentran.
Cuando, en el caso del referido inciso c; la acción penal se halle extinguida o no pueda proseguir, el recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de que se trate.

PROCEDIMIENTO
ARTICULO 480.- En el trámite del recurso de revisión se observarán las reglas establecidas para el recurso de casación, en cuanto resulten aplicables. La Corte podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que crea útiles y delegar su ejecución en alguno de sus miembros.

EFECTO SUSPENSIVO
ARTICULO 481.- Durante la tramitación del recurso, el Tribunal podrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida y disponer, con o sin cauciones, la libertad provisional del imputado.

SENTENCIA
ARTICULO 482.- La Corte, al pronunciarse en el recurso, podrá anular la sentencia o sentencias, remitiendo a nuevo juicio cuando el caso lo requiera, o pronunciado directamente la sentencia definitiva.

NUEVO JUICIO
ARTICULO 483.- Si se remitiera un hecho a nuevo juicio, en éste no intervendrá ninguno de los magistrados que conocieron del anterior.
En la nueva causa no se podrá absolver por efecto de una nueva apreciación de los mismos hechos del primer proceso, independientemente de los motivos que hicieron admisible la revisión.

EFECTOS CIVILES
ARTICULO 484.- Cuando la sentencia sea absolutoria, podrá ordenarse, en todo caso, la restitución de la suma pagada en concepto de pena de indemnización; esta última, siempre que haya sido citado el actor civil.

REPARACIÓN
ARTICULO 485.- La sentencia de la que resulte la inocencia de un condenado podrá pronunciarse, a instancia de parte, sobre los daños y perjuicios causados por la condena, los que serán reparados por el Estado siempre que por efecto de la misma, el imputado hubiese sufrido pena privativa de la libertad por más de tres (3) meses y que con su dolo o su culpa no haya contribuido al error judicial. Esta reparación sólo podrá acordarse al condenado o, por su muerte, a sus herederos forzosos.

REVISIÓN DESESTIMADA
ARTICULO 486.- El rechazo de un recurso de revisión no perjudicará el derecho de reiterar el pedido en virtud de nuevos hechos o elementos de prueba; pero las costas de un recurso desechado serán siempre a cargo de la parte que la interponga.


LIBRO V
EJECUCION

TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

* COMPETENCIA
* ARTICULO 487º.- Las sentencias condenatorias que impongan penas privativas de libertad, serán ejecutadas conforme lo establece la ley penitenciara. El juez en Ejecución será competente en esta etapa, quién hará las comunicaciones necesarias al Registro Nacional de Reincidencias.
* Modificado por Art. 9º Ley 4991 (BO 18/01/2000)

* ARTICULO 488º.- El Juez de Ejecución Penal tendrá competencia para resolver todas las cuestiones e incidentes que se le planteen en materia de ejecución de penas privativas de libertad.
Las demás resoluciones judiciales no comprendidas en el párrafo anterior serán ejecutadas, salvo las excepciones expresadas por la Ley, por el tribunal que las dictó.
* Modificado por Art. 9º Ley 4991 (BO 18/01/2000)

INCIDENTES DE EJECUCIÓN
* ARTICULO 489º.- El incidente se resolverá, previa vista al Ministerio Fiscal y/o a la parte interesada, en el término de CINCO (5) días contra dicha resolución sólo procederá el recurso de casación, pero éste no suspenderá la ejecución. En su caso, se proveerá a la defensa técnica del acusado.
* Modificado por Art. 9º Ley 4991 (BO 18/01/2000)

SENTENCIA ABSOLUTORIA
ARTICULO 490.- La sentencia absolutoria se ejecutará inmediatamente, aunque sea recurrida.


TITULO II
EJECUCION PENAL

Capítulo 1
PENAS

CÓMPUTOS
* "ARTICULO 491º.- El Juez de Ejecución practicará el cómputo de la pena y fijará la fecha de vencimiento cuando se trate de condenas a penas privativas de la libertad a ejecutarse dentro de la jurisdicción provincial.
El cómputo será notificado al imputado, a su defensor y al Ministerio Fiscal, y podrá ser observado dentro de los tres (3) días.
El Juez de Ejecución será competente para resolver todas las cuestiones que se susciten sobre el cómputo de la pena. Si se dedujese oposición, se procederá conforme a lo dispuesto en el Artículo 489º.
En caso contrario, el cómputo se aprobará y la sentencia será ejecutada inmediatamente.
* Modificado por Art. 10º Ley 4991 (BO 18/01/2000)

PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD
* ARTICULO 492º.- Cuando el condenado a pena privativa de la libertad no estuviese detenido, el Tribunal que le impuso la condena ordenará su captura, salvo que aquella no exceda de SEIS (6) meses de prisión y no exista sospecha de fuga. En este caso, se notificará al condenado para que se constituya ante el Juez de Ejecución dentro de los CINCO (5) DÍAS, si no compareciere, se ordenará su captura.
En el plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas de quedar firme la sentencia condenatoria a pena privativa de la libertad, a ejecutarse en jurisdicción provincial, el Tribunal que la dictó deberá remitir la causa al Juez de Ejecución.
Si el condenado estuviese privado de libertad, el Juez de Ejecución comunicará la resolución a la autoridad administrativa competente mediante la remisión de su testimonio, además del cómputo de la pena.
En el plazo de CINCO (5) días a partir de la recepción de la comunicación y sus recaudos, la referida autoridad administrativa efectuará el traslado del condenado al establecimiento penitenciario que el Juez de Ejecución determine para el cumplimiento de la pena, conforme el régimen de ejecución previsto en la Ley Penitenciaria.
* Modificado por Art. 11º Ley 4991 (BO 18/01/2000)

SUSPENSIÓN
ARTICULO 493.- La ejecución de una pena privativa de la libertad podrá ser diferida solamente en los siguientes casos:
a) Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de seis (6) meses;
b) Cuando el condenado se encuentre gravemente enfermo y la inmediata ejecución se haga imposible sin poner en peligro su vida, conforme al dictamen de peritos designados de oficio.
Cuando cesen esas condiciones, la pena se ejecutará inmediatamente, tan sólo el Tribunal podrá autorizar que el penado, con debida custodia, salga del establecimiento en que se encuentre, por un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, en caso de grave enfermedad o muerte de un pariente próximo u otro motivo que sea igualmente atendible. Esta salida no importará suspensión de la pena.

ENFERMOS
* ARTICULO 494º.- Si durante la ejecución de la pena privativa de la libertad el condenado sufriere una enfermedad, el Juez de Ejecución, previa las comprobaciones medicas, dispondrá el traslado del interno a un centro asistencial adecuado del medio, cuando no fuese posible su atención en establecimiento penitenciario o ello importare grave peligro para el condenado.
El tiempo de internación hospitalaria se computará a los fines de la pena, siempre que la enfermedad no haya sido simulada o procurada para sustraerse o atemperar el cumplimiento de la pena.
* Modificado por Art. 11º Ley 4991 (BO 18/01/2000)

INHABILITACIÓN ACCESORIA
ARTICULO 495.- Cuando la pena privativa de la libertad importe además la accesoria del artículo 12 del Código Penal, se ordenarán las inscripciones, anotaciones y demás medidas que corresponda.

INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y ESPECIAL
ARTICULO 496.- La sentencia que condene a inhabilitación absoluta se mandará publicar en Boletín Oficial. Además, se cursarán las comunicaciones a la Junta Electoral y a las reparticiones o poderes que corresponda, según el caso.
En caso de inhabilitaciones especiales, se harán las comunicaciones pertinentes. Cuando se refieran a alguna actividad privada, se comunicará a la autoridad policial.

PENA DE MULTA
ARTICULO 497.- La multa efectiva deberá ser abonada en papel sellado, dentro de diez (10) días de quedar firme la sentencia. Vencido este término, el Tribunal procederá conforme a lo dispuesto por los artículos 21 y 22 del Código Penal, y sólo después el expediente podrá archivarse.
Para la ejecución de la multa se remitirán los antecedentes al Ministerio Fiscal, el cual procederá por vía de ejecución de sentencia, pudiendo hacerlo, en su caso, ante los jueces civiles. El Fiscal y la Secretaría del Tribunal de Sentencia llevará registro de estas ejecuciones.

DETENCIÓN DOMICILIARIA
* ARTICULO 498º.- El Juez de Ejecución podrá confiar la supervisión de la detención domiciliaria prevista en el Artículo 10° del Código Penal a un patronato de Liberados o Servicio Social calificado u organismos de seguridad.
El Juez de Ejecución revocará la detención domiciliaria cuando el condenado quebrantare, sin autorización previa del juez competente, la obligación de permanecer en el domicilio fijado o cuando los resultados de la supervisión efectuada así lo aconsejen, pasando a cumplir la condena en el establecimiento que corresponda o se determine.
* Modificado por Art. 11º Ley 4991 (BO 18/01/2000)

REVOCACIÓN DE LA CONDENA
ARTICULO 499.- La revocación de la condena condicional será dictada por el Tribunal que la impuso, salvo cuando proceda la unificación de penas; en este caso podrá disponerla el que dicte la pena única.

MODIFICACIÓN DE LA PENA
* ARTICULO 500º.- Cuando quede sin efecto o se modifique la pena impuesta o las condiciones de su cumplimiento, por haber entrado en vigencia una ley más benigna o en virtud de otra razón legal, el Juez de Ejecución aplicará dicha ley de oficio, o a solicitud del interesado o del Ministerio Público.
El incidente se tramitará, en todos los casos, en la forma establecido en el Artículo 489º.
* Modificado por Art. 11º Ley 4991 (BO 18/01/2000)


Capítulo 2
LIBERTAD CONDICIONAL

SOLICITUD
* ARTICULO 501º.- La solicitud de libertad condicional formulada por el condenado, será cursada por intermedio del abogado defensor al Juez de Ejecución. El condenado deberá elegir su defensor y en caso de no hacerlo, se le asignará un defensor oficial. El organismo administrativo receptará la solicitud del condenado de asignación de defensor y comunicará la elección efectuada al abogado o defensor oficial en turno, en un plazo no mayor de VEINTICUATRO (24) horas. El condenado podrá elegir que lo represente el mismo defensor oficial u otro distinto del que hubiere actuado en la causa en la que se aplicó la condena.
* Modificado por Art. 12º Ley 4991 (BO 18/01/2000)

INFORME Y DICTAMEN
* ARTICULO 502º.- La solicitud de libertad condicional deberá ser acompañada de un informe sobre el tiempo cumplido de condena y lo previsto en el Artículo 13º del Código Penal, de los dictámenes fundados del organismo técnico - criminológico y del consejo correccional del establecimiento.
Dicho informe deberá contener los antecedentes de conducta, concepto y dictámenes criminológicos desde el comienzo de la ejecución de la pena. En caso de omisión de estos recaudos, el Juez de Ejecución deberá requerirlos antes de resolver respecto a la solicitud. A tal efectos se fijará un plazo de TRES (3) días.
* Modificado por Art. 12º Ley 4991 (BO 18/01/2000)

CÓMPUTOS Y ANTECEDENTES
* ARTICULO 503º.- Efectuada la petición, el Juez de Ejecución requerirá informe del Secretario sobre el tiempo de la condena cumplida por el solicitante y sus antecedentes. En caso necesario se librará oficio al Registro Nacional de Reincidencias y los exhortos pertinentes.
* Modificado por Art. 12º Ley 4991 (BO 18/01/2000)

PROCEDIMIENTO
ARTICULO 504.- En cuanto al trámite, resolución y recurso, se procederá conforme a lo dispuesto al artículo 489.
Cuando la solicitud fuese denegada, el condenado no podrá renovarla hasta después de un año de la resolución, salvo que lo sea por no haberse cumplido el término legal.

CONDICIONES
ARTICULO 505.- Las condiciones impuestas al liberado serán comunicadas al Patronato conjuntamente con la noticia de la liberación.
De ellas, el Secretario dará una constancia al liberado, el cual deberá conservarla y presentarla a la autoridad encargada de vigilarlo siempre que le sea requerida.

PATRONATO
ARTICULO 506.- Durante la libertad condicional el liberado estará sometido al cuidado del instituto respectivo, al que se le comunicará la libertad y copia del auto que la ordene.

ARTICULO 507.- La aplicación del artículo 15 del Código Penal, podrá hacerse de oficio o ser pedido por el Patronato y por el Ministerio Fiscal.
En todo caso, el liberado será oído y se le admitirán pruebas, procediéndose en la forma prescripta por el artículo 489.
El liberado podrá ser detenido inmediatamente en forma preventiva, si fuese necesario, mientras el incidente se resuelva.


Capítulo 3
MEDIDAS DE SEGURIDAD

VIGILANCIA
* ARTICULO 508º.- La ejecución provisional o definitiva de una medida de seguridad, será controlada en su cumplimiento por el Juez de Ejecución cuyas decisiones serán obedecidas por la autoridad penitenciaria del establecimiento donde se cumplen, con sujeción a las instrucciones del Artículo 509º.
* Modificado por Art. 12º Ley 4991 (BO 18/01/2000)

INSTRUCCIONES
ARTICULO 509.- El Tribunal al disponer la ejecución de una medida de seguridad, impartirá las instrucciones necesarias a la autoridad o persona encargada de ejecutarla; fijará los plazos y la forma en que deba ser informado acerca del estado de la persona sometida a la medida o sobre cualquier otra circunstancia de interés.
Dichas instrucciones, podrán ser variadas en el curso de la ejecución, según sea necesario, incluso a requerimiento de la autoridad administrativa.
Contra estas resoluciones no habrá recurso alguno.

COLOCACIÓN DE MENORES
ARTICULO 510.- Cuando la medida consista en la colocación privada de un menor, el encargado, el padre, el tutor o la autoridad del establecimiento estarán obligados a facilitar la inspección o vigilancia que el Tribunal encomiende a los delegados. El incumplimiento de este deber podrá ser corregido con multa de hasta un salario de un Secretario de Primera Instancia o arresto no mayor de cinco (5) días.
Las informaciones de los delegados podrán referirse no solamente a la persona del menor, sino también al ambiente social en que se actúe, o a su conveniencia o inconveniencia.

INTERNACIÓN DE ANORMALES
ARTICULO 511.- Cuando el Tribunal disponga la aplicación de la medida del artículo 34 inciso 1 del Código Penal, ordenará especialmente la observación psiquiátrica del afectado por ella.

CESACIÓN
ARTICULO 512.- Para decretar la cesación de una medida de seguridad, de tiempo absoluta o relativamente indeterminado, el Tribunal deberá oír siempre al Ministerio Fiscal, al interesado, o cuando éste sea incapaz, a quien ejercite su patria potestad, tutela o curatela.
Además, en los casos del artículo 34 inciso 1 del Código Penal, se requerirá el dictamen, por lo menos, de dos (2) peritos y el informe técnico oficial del establecimiento en que la medida se cumpla.

 

CAPITULO IV:
REGLAS DE CONDUCTA EN LA CONDENACIÓN CONDICIONAL SUPERVISADA
Y EN LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA

ARTICULO 512º Bis.- El Juez Ejecución controlará, en todos los casos, el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas al suspenderse el juicio a prueba con arreglo a lo establecido en el Artículo 413º Bis, como así también las impuestas a los condenados condicionalmente, solicitando la colaboración del Patronato de Liberados en lo que respecta a medidas asistenciales y en otras actividades que estime útil tal colaboración. En caso de incumplimiento deberá comunicarlo al órgano judicial que dictó la medida, quien resolverá sobre la revocatoria o subsistencia del beneficio.
* Modificado por Art. 14º y 15º Ley 4991 (BO 18/01/2000)


TITULO III
EJECUCION CIVIL

Capítulo 1
CONDENAS PECUNIARIAS

COMPETENCIA
ARTICULO 513.- Las condenas o restitución, reparación y resarcimiento de daños, satisfacción de costas y pagos de gastos, se ejecutarán, por el interesado o por el Ministerio Fiscal, ante los jueces civiles que corresponda según la cuantía y conforme al Código de Procedimientos Civiles, siempre que no sean inmediatamente ejecutadas o no puedan serlo por simple orden del tribunal sentenciador.

SANCIONES DISCIPLINARIAS
ARTICULO 514.- El Ministerio Fiscal ejecutará las penas pecuniarias de carácter disciplinario, a favor del fisco, en la forma establecida en el artículo anterior.


Capítulo 2
GARANTIAS

EMBARGO O INHIBICIÓN
* ARTICULO 515.- Al dictarse el auto de procesamiento, el Juez decretará el embargo de bienes del imputado o del civilmente responsable, en cantidad suficiente para garantir la pena pecuniaria, la indemnización civil y las costas.
Si el imputado o el civilmente responsable no tuviesen bienes o lo embargado fuese insuficiente, podrá decretarse inhibición.
Cuando se proceda por citación directa, el embargo o la inhibición, podrá ser decretado por el Juez de Instrucción o el Tribunal de Juicio a solicitud del Fiscal.
Para el caso de delitos cometidos en contra de la Administración pública o que resulte perjudicado el erario, aún sin haberse dictado auto de procesamiento o citación a juicio, a solicitud de los representantes del Estado o del Fiscal, el Juez deberá ordenar las medidas cautelares solicitadas sin más trámite que la determinación prima facie del daño patrimonial ocasionado. La Resolución será apelable con efecto devolutivo y trámite diferido.
* Modificado por Art. 4º Ley 5005 (BO 19/09/2000)

EMBARGO Y SUSTITUCIÓN A PETICIÓN DE PARTE
ARTICULO 516.- El actor civil podrá pedir ampliación del embargo, prestando caución suficiente. En tales casos, se observarán las disposiciones de los artículos 316, 318, 319 y 330.
Bajo las mismas condiciones, el imputado y el civilmente responsable pueden pedir sustitución del embargo o inhibición, por una caución personal o real.

REQUISITOS DEL EMBARGO
ARTICULO 517.- En cuanto al orden de los bienes embargables, a la forma y ejecución del embargo, se observarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil; pero el recurso de apelación tendrá efecto devolutivo.

DEPÓSITO
ARTICULO 518.- Para la conservación, seguridad y custodia de los bienes embargados, el Tribunal designará depositario, el que los recibirá bajo inventario y firmará la diligencia de constitución del depósito; en ella, se hará constar que se le hizo saber la responsabilidad que contrae.
Los fondos públicos, los títulos de créditos, el dinero y las alhajas de piedras o metales preciosos, se depositarán en el Banco de la Provincia, donde se efectúen depósitos oficiales.

ADMINISTRACIÓN
ARTICULO 519.- Cuando la naturaleza de los bienes embargados lo haga necesario, el Tribunal dispondrá la forma de su administración y la intervención que en ella tenga el embargado. Podrá nombrar administrador, debiendo el designado prestar fianza en garantía del cumplimiento de sus obligaciones.
El depositario y el administrador, tendrán derecho a cobrar honorarios, que regulará el Tribunal nominador.

VARIACIÓN DEL EMBARGO
ARTICULO 520.- Durante el curso del proceso, el embargo podrá ser levantado, reducido o ampliado.

ACTUACIONES
ARTICULO 521.- Las diligencias sobre embargos y fianzas se tramitarán por cuerda separada.

TERCERÍAS
ARTICULO 522.- Las tercerías serán sustanciadas en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil.


Capítulo 3
RESTITUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS

OBJETOS CONFISCADOS
ARTICULO 523.- Cuando la sentencia importe decomiso de algún objeto, el Tribunal le dará el destino que corresponda según su naturaleza.

COSAS SECUESTRADAS. RESTITUCIÓN Y RETENCIÓN
ARTICULO 524.- Las cosas secuestradas y no sujetas a decomiso, restitución o embargo, serán devueltas a las personas de cuyo poder se secuestraron.
Si de ellas se hizo entrega antes de la sentencia, en calidad de depósito, se notificará al depositario la entrega definitiva.
Las cosas secuestradas de propiedad del condenado podrán ser retenidas en garantía de los gastos y costas del proceso y de las responsabilidades pecuniarias impuestas.

CONTROVERSIAS
ARTICULO 525.- Si se suscitare controversia sobre la restitución o la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción civil.

OBJETOS NO RECLAMADOS
ARTICULO 526.- Si después de un año de concluído el proceso nadie reclama y prueba tener derecho a la restitución de cosas que se secuestraron del poder de determinada persona, se dispondrá su decomiso, poniéndolas a disposición del Poder Ejecutivo.


Capítulo 4
EJECUCION DE SENTENCIAS
DECLARATIVAS DE FALSEDADES INSTRUMENTALES

RECTIFICACIÓN
ARTICULO 527.- Cuando una sentencia declare falso un instrumento público, el Tribunal que la dictó ordenará que el acto sea reconstituído, suprimido o reformado.

DOCUMENTO ARCHIVADO
ARTICULO 528.- Si el instrumento hubiese sido extraído de un archivo, será restituído a él con nota marginal en cada página, agregándose copia de la sentencia que haya establecido la falsedad total o parcial.

DOCUMENTO PROTOCOLIZADO
ARTICULO 529.- Si se tratase de un documento protocolizado, se anotará la declaración hecha en la sentencia al margen de la matriz, en los testimonios que se hubiesen presentado y en el registro respectivo.


TITULO IV
COSTAS

ANTICIPACIÓN
ARTICULO 530.- En todo proceso, el Estado anticipará los gastos con relación al imputado y a las demás partes que gocen del beneficio de pobreza.

RESOLUCIÓN NECESARIA
ARTICULO 531.- Toda resolución que ponga término a la causa o a un incidente deberá resolver sobre el pago de las costas procesales.

IMPOSICIÓN
ARTICULO 532.- Las costas serán a cargo de la parte vencida; pero el Tribunal podrá eximirla total o parcialmente cuando haya tenido razón notoria para litigiar.

PERSONAS EXENTAS
ARTICULO 533.- Los representantes del Ministerio Fiscal y los abogados y mandatarios que intervengan en el proceso, no podrán ser condenados en costas, salvo las excepciones especialmente dispuestas por la Ley y sin perjuicio de las sanciones penales o disciplinarias que les pudieren corresponder.

CONTENIDO
ARTICULO 534.- Las costas consistirán:
a) En la reposición o reintegro del papel sellado empleado en la causa;
b) En el pago de los demás impuestos que correspondan;
c) En los honorarios devengados por los abogados, procuradores y peritos;
d) En los demás gastos que se hubiesen originado por la tramitación de la causa.

DETERMINACIÓN DE LOS HONORARIOS
ARTICULO 535.- Los honorarios de abogados y procuradores, se determinarán de conformidad a la Ley de Arancel.
Los honorarios de las demás personas se determinarán según las normas del procedimiento civil.

DISTRIBUCIÓN DE LAS COSTAS
ARTICULO 536.- Cuando sean varios los condenados al pago de costas, el Tribunal fijará la parte proporcional que corresponda a cada uno, sin perjuicio de la solidaridad establecida por la Ley civil.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

URGENCIA
ARTICULO 537.- Esta ley empezará a regir a partir de su publicación.

PROCESOS PENDIENTES
ARTICULO 538.- Los procesos de competencia correccional, que al entrar en vigencia este Código estuvieren radicados en los Juzgados de Instrucción, continuarán sustanciándose ante dicho órgano, conforme a las disposiciones de la presente Ley. Cuando se trate de procesos radicados en las Cámaras de Sentencias y aún no se hubiere dictado el decreto de citación a juicio, podrá procederse conforme al artículo siguiente.

JUECES CORRECCIONALES
ARTICULO 539.- Si al entrar en vigencia esta ley, no se hubiesen establecido los jueces correccionales, los miembros de las actuales Cámaras de Sentencia, actuando unipersonalmente, por turno cumplirán esta función, juzgando en todas las causas por las que hubiese correspondido citación directa, conforme las disposiciones del Capítulo 2, Título II, Libro Tercero de este Código. Actuará como Fiscal, el Señor Fiscal de la Cámara.

REMISIÓN DE CAUSAS AL JUEZ DE EJECUCIÓN
ARTICULO 539º Bis.- Los Tribunales y Jueces Penales remitirán al Juez de Ejecución, a partir de los treinta (30) días de la fecha de designación y toma de posición del cargo por parte de éste, la totalidad de las causas con sentencia condenatoria firmes a penas privativas de la libertad. También le enviarán copias de las Resoluciones que impusieron reglas de conductas y medidas de seguridad.
* Incorporado por Art. 16º Ley 4991 (BO 18/01/2000)

VALIDEZ DE LOS ACTOS ANTERIORES
ARTICULO 540.- Los actos cumplidos antes de la vigencia de este Código, de acuerdo con las normas del abrogado, preservarán plena validez.

DEROGACIÓN
ARTICULO 541.- Derógase la Ley Número 1960 y toda otra disposición que refiriéndose a ella se oponga a la presente.

ARTICULO 542.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial y Archívese.

 

Firmantes: PROL-Vacchiano

Gestión: Luis Prol (Gestion 1991-1991)

Observaciones: Norma Derogada mediante Ley 5097 -BO 29/08/2003

   
Complementos

 

  • Boletin Oficial 98/1991

  • No hay información

  • Sin temas relacionados

  • Sin información

  • Sin leyes modificadas

  • Sin decretos modificadas

  • Sin leyes derogadas

  • Sin decretos derogadas

  • Sin temas relacionados

  • Sin archivos relacionados

Lo estamos haciendo entre todos
Si tienes alguna duda, dato o sugerencia para esta Decreto Ley, envianos tu comentario: