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Título: CREACIÓN E INTEGRACIÓN DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
Estado: Derogada
Fecha de sanción: 28 Oct. 2000
Fecha de publicacion: 1 Dic. 2000
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EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- Creación. Integración: Créase el Consejo de la Magistratura, el cual se regirá por la presente Ley y por su Reglamento Interno. Estará integrado por nueve miembros: el Presidente de la Corte de Justicia de la Provincia, el Procurador General de la Corte, un juez de primera o segunda instancia, un representante del Poder Ejecutivo Provincial, tres diputados provinciales, y dos abogados de la matrícula.
ARTICULO 2.- Presidencia: La Presidencia del Consejo de la Magistratura será ejercida por el Presidente de la Corte de Justicia quien tendrá doble voto en caso de empate. Es el representante del Cuerpo y lo administra. Sus deberes y atribuciones serán definidos por el Reglamento Interno.
ARTICULO 3.- Elección de los Miembros: Los integrantes del Consejo de la Magistratura serán elegidos de la siguiente manera:
Inciso a) El Juez (de primera o de segunda instancia), será elegido por voto directo, personal, obligatorio y secreto de los magistrados y funcionarios judiciales (con título de Abogado) de Catamarca.
Inciso b) Los tres diputados provinciales serán elegidos por voto de la mayoría absoluta del total de los miembros de la Cámara, correspondiendo dos cargos a la mayoría y uno a la primera minoría.
Inciso c) El representante del Poder Ejecutivo será designado por el Gobernador de la Provincia, entre los funcionarios de ese Poder. Deberá ser abogado, y tener como mínimo cinco (5) años en la matrícula (en ejercicio de la profesión o en cargos públicos), así como domicilio real por igual plazo en la provincia, en forma inmediata anterior a su designación como Consejero.
Inciso d) Los dos abogados de la matrícula serán elegidos por el voto directo, personal y secreto de los miembros del Colegio de Abogados de Catamarca, atribuyéndose cada cargo por mayor número de votos. La elección de estos dos miembros del Consejo se hará conjuntamente con la elección de las autoridades del Colegio de Abogados, rigiéndose la misma por las normas legales y reglamentarias del Colegio.
Los candidatos deberán tener como mínimo treinta y cinco (35) años de edad, diez (10) años en la matrícula (en ejercicio de la profesión o en cargos públicos), y cinco (5) años con domicilio real en la Provincia, en forma inmediata anterior a su elección.
ARTICULO 4.- Suplentes: Por cada miembro titular del Consejo, se elegirá también un suplente, por el mismo procedimiento de elección del titular, salvo el caso del Presidente de la Corte de Justicia y del Procurador General, quienes serán reemplazados, cuando así correspondiere, por sus respectivos subrogantes legales.
Los suplentes deberán reunir los mismos requisitos que los exigidos para el titular y lo reemplazarán en caso de licencia transitoria, de excusación o recusación, de renuncia o remoción, de fallecimiento, o de cualquier otra causa de cese en sus funciones, provisoria o definitiva. En caso de ausencia definitiva del titular, el suplente deberá completar el período faltante del mandato respectivo como miembro del Consejo.
ARTICULO 5.- Duración: Los miembros del Consejo, salvo el Presidente de la Corte y el Procurador General, durarán dos (2) años en sus cargos, y podrán ser reelegidos nuevamente por el período inmediato siguiente. Los nuevos miembros del Consejo de la Magistratura serán designados con una antelación no inferior a los veinte (20) días corridos a la cesación del mandato de los que serán sustituidos, a excepción del Presidente y del Procurador General de la Corte.
ARTICULO 6.- Desempeño. Cargo Honorario: La función de Miembro del Consejo constituye una carga pública, será ad-honorem en todos los casos y no generará derecho a retribución alguna. La función tampoco implicará dedicación exclusiva para los Consejeros.
ARTICULO 7.- Domicilio: El Consejo tendrá su domicilio en la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, y sesionará en el lugar que le habilite la Corte de Justicia en dicha ciudad. La Corte afectará personal y recursos necesarios para el funcionamiento del Organismo.
ARTICULO 8.- Secretaría del Consejo: El Consejo tendrá un Secretario, el cual deberá ser uno de los Secretarios letrados en funciones de la Corte de Justicia, o el Director del Archivo de Tribunales. Será designado por el Presidente del Consejo, y desempeñará el cargo por dos años, pudiendo ser designado nuevamente al finalizar dicho período. Prestará juramento ante el Presidente del Organismo, y en caso de ausencia temporaria o definitiva será subrogado o reemplazado por decisión del Presidente.
El desempeño del cargo de Secretario del Consejo de la Magistratura no implicará dedicación exclusiva. Las funciones del Secretario serán establecidas por el Reglamento Interno del Consejo, así como las causales de remoción en el cargo.
ARTICULO 9.- Juramento: Los Consejeros prestarán juramento de desempeñar fielmente su cargo ante el Presidente de la Corte de Justicia, y éste lo hará como Presidente del Consejo ante el miembro de mayor edad del Organismo.
ARTICULO 10.- Inmunidad: Los miembros del Consejo, a partir de su juramento en el cargo, no podrán ser acusados ni interrogados por sus opiniones o votos emitidos exclusivamente en ocasión o con motivo del desempeño de sus funciones. Recibirán el mismo tratamiento y consideración que los Magistrados del Poder Judicial.
ARTICULO 11.- Prohibición: No podrán ser miembros del Consejo de la Magistratura:
Inciso a) Los miembros titulares o suplentes que integren la Comisión Directiva del Colegio de Abogados.
Inciso b) Los letrados que se encontraren privados del ejercicio profesional en virtud de sanciones que así lo establezcan.
Inciso c) Los letrados que no se encuentren matriculados.
Inciso d) Los letrados que hubieran sido sancionados por el Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados de Catamarca en los diez (10) años anteriores a la fecha de la elección del cargo de Consejero.
Inciso e) Los procesados y los condenados en causas penales.
Inciso f) Los concursados y los quebrados.
Inciso g) Los sometidos a sumario administrativo en alguna repartición estatal.
ARTICULO 12.- Incompatibilidad específica: Además de las incompatibilidades propias de su cargo de origen, los miembros del Consejo no podrán concursar para ser designados en un cargo del Poder Judicial o del Ministerio Público o ser promovidos si ya revistieran esa calidad, mientras dure su desempeño en el Consejo.
ARTICULO 13.- Convocatoria del Consejo: El Consejo será convocado por su Presidente o Subrogante legal, o a solicitud de cuatro (4) de sus miembros.
ARTICULO 14.- Quórum. Sesiones. Decisiones: El Consejo sesionará válidamente con más de la mitad del total de sus miembros. Las sesiones serán reservadas, salvo cuando por resolución del Organismo se determine lo contrario.
Las resoluciones y dictámenes del Consejo se adoptarán por mayoría simple de los miembros presentes, teniendo doble voto el Presidente, o quien lo subrogue, en caso de empate.
ARTICULO 15.- Voto: El Voto de los Consejeros será nominal y fundado. En caso de consenso, se admitirán las adhesiones. Las disidencias serán siempre nominales y fundadas por separado. Los votos y dictámenes deberán ser protocolizados, así como las resoluciones. Se dejará referencia de los mismos en el legajo de cada aspirante que resulte interesado.
ARTICULO 16.- Reglamento Interno: El Consejo de la Magistratura deberá dictar su Reglamento Interno en un plazo de sesenta (60) días hábiles desde su integración definitiva. El mismo será publicado en el Boletín Oficial.
ARTICULO 17.- Excusación y recusación de los Miembros: Los miembros del Consejo de la Magistratura deberán excusarse o podrán ser recusados, cuando respecto de los concursantes, se dé alguna de las causales previstas en el artículo 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Catamarca, aplicándose las normas del Código citado en lo que sea compatible, a los efectos de dilucidar la cuestión. El incumplimiento de esta norma será considerado falta grave, sancionándoselo conforme lo establezca el Reglamento Interno. No se admitirá la recusación y/o excusación sin expresión de causa de los miembros del Consejo. La excusación y/o recusación será resuelta por los restantes miembros del Consejo y la decisión será irrecurrible.
La recusación deberá ser planteada por el postulante en la oportunidad de su inscripción como aspirante en el concurso que se hubiere convocado. Si la causal fuere sobreviniente solo podrá hacerla valer dentro de los tres (3) días de haber llegado a su conocimiento. Apartado un Consejero por recusación o excusación, todo el proceso de selección del cargo a cubrir, respecto del cual resultó excluido, será tratado y cumplido por su suplente.
ARTICULO 18.- Remoción de los Miembros: Los miembros del Consejo de la Magistratura podrán ser removidos de su cargo por las siguientes causales:
Inciso a) Inasistencia injustificada, en el año, a cinco (5) sesiones o más.
Inciso b) Imputación de hechos delictivos, con auto de procesamiento firme.
Inciso c) Mal desempeño del cargo o incumplimiento grave de los deberes del mismo.
Inciso d) Omisión de excusación cuando así hubiera correspondido.
Inciso e) Inhabilidad física o legal sobreviniente.
Inciso f) Incompatibilidad o incapacidad sobreviniente.
Inciso g) Pérdida de la condición por la cual integra el Organismo (cargo de origen) que no hubiera comunicado oficialmente al Consejo en el plazo de cinco (5) días hábiles desde su acaecimiento efectivo.
La resolución del Consejo por la cual se remueva a alguno de sus miembros deberá adoptarse, como mínimo, con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, luego de un procedimiento que asegure en todo momento el ejercicio del derecho de defensa del imputado y el respeto al principio del debido proceso, y que será establecido en el Reglamento Interno. El acusado no podrá votar en el procedimiento de su remoción.
ARTICULO 19.- Cese en el cargo de Consejero: Los miembros del Consejo cesarán automáticamente y de pleno derecho en sus cargos en las siguientes circunstancias, debiendo ser reemplazados, cuando así correspondiere, por sus suplentes, hasta la expiración del mandato incompleto:
Inciso a) Por fallecimiento.
Inciso b) Por agotamiento de sus mandatos, salvo el caso del Presidente de la Corte y el Procurador General.
Inciso c) Por renuncia debidamente, justificada y aceptada por el voto de la mayoría de los presentes.
Inciso d) Por pérdida o alteración de la calidad en función de la cual fueron seleccionados (cargos de origen).
Inciso e) Por cambio de residencia fuera de la Provincia.
ARTICULO 20.- Inasistencias: Cada inasistencia injustificada de algunos de los Consejeros a las sesiones serán considerada falta grave, se hará constar en acta y se la sancionará en el modo que establezca el Reglamento Interno.
ARTICULO 21.- Registro de Aspirantes: El Consejo llevará un Registro de Aspirantes en el que deberá inscribir a todos aquellos interesados en el desempeño de un cargo en el Poder Judicial de la Provincia o en el Ministerio Público, ante una convocatoria a concurso. Una vez inscriptos, aquellos aspirantes que deseen presentarse a otros concursos posteriores, deberán renovar para cada uno su presentación, pudiendo emplear a tales fines la misma documentación ya presentada, más los nuevos antecedentes que incorporen.
ARTICULO 22.- Antecedentes de los Aspirantes. Legajos: Los antecedentes que presenten quienes se inscriban en el Registro de Aspirantes deberán acreditarse mediante títulos, certificados, constancias o instrumentos fehacientes, en copias fieles que se certificarán por el Secretario del Consejo. El Consejo llevará un legajo por cada concursante, donde se conservarán todos los antecedentes del interesado.
ARTICULO 23.- Atribuciones del Consejo de la Magistratura: Son atribuciones del Consejo.
Inciso a) Dictar su Reglamento Interno, así como las modificaciones posteriores que fueran necesarias.
Inciso b) Reglamentar los concursos públicos de antecedentes y oposición para cubrir las vacantes de aquellos magistrados y funcionarios del Poder Judicial que requieran acuerdo del Senado, con excepción de los miembros de la Corte de Justicia y el Procurador General, y en su caso, proponer las promociones respectivas.
Inciso c) Disponer el llamado a concurso, producida la vacancia de uno o más cargos de los que deban ser cubiertos por el mecanismo de selección por ternas, mediante publicaciones a efectuarse como mínimo, una (1) vez en el Boletín Oficial y tres (3) veces en un (1) diario de circulación en la Provincia, con no menos de veinte (20) días corridos de antelación a la fecha fijada para el cierre de inscripción.
Inciso d) Comunicar todo llamado a concurso que efectúe, al Colegio de Abogados de Catamarca y a la Asociación de Magistrados, en forma fehaciente y con no menos de veinte (20) días corridos de antelación a la fecha fijada para el cierre de inscripción, a los efectos de que dichos organismos den debida publicidad al mismo.
Inciso e) Confeccionar una terna (o ternas) de profesionales seleccionados para ocupar el cargo (o cargos) vacantes, la cual tendrá carácter vinculantes y deberá ser elevada por el Presidente del Consejo al Poder Ejecutivo en un plazo de quince (15) días de haber concluido el proceso de selección.
Inciso f) Llevar un Registro de Vacantes del Poder Judicial de la Provincia en toda instancia, fuero y circunscripción.
ARTICULO 24.- Plazo para el llamado a Concurso: Toda vez que se produzca una vacante en el Poder Judicial, en cualquier instancia, fuero o circunscripción, la misma deberá ser comunicada inmediatamente a los Miembros del Consejo por el Presidente de la Corte de Justicia. El Consejo activará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haber recibido la comunicación de la vacancia, el procedimiento de selección de postulantes para integrar la terna que se presentará al Poder Ejecutivo.
ARTICULO 25.- Procedimiento: El Consejo organizará los concursos y determinará el contenido de la publicación de acuerdo a lo que establezca el Reglamento Interno y las resoluciones que se adopten en su consecuencia.
ARTICULO 26.- Bases: Los concursos a organizar por el Consejo de la Magistratura deberán asegurar el libre acceso de postulantes, mediante publicidad oportuna, amplia y adecuada; garantizando también el ejercicio de un derecho de control, a cuyos efectos el Consejo permitirá a los postulantes, fundadamente y por escrito, controlar y eventualmente ejercer la facultad de impugnar los antecedentes presentados por otros concursantes. En la evaluación de los candidatos para la conformación de la terna de profesionales a proponer al Poder Ejecutivo, los resultados del examen de oposición y de la entrevista deberán ser equilibrados con los antecedentes acreditados, de acuerdo a lo que se establezca en el Reglamento Interno.
ARTICULO 27.- Ternas: Una vez concluido el concurso, el consejo deberá emitir dictamen respecto al resultado de la selección, en el cual deberá constar la terna de candidatos a proponer al Poder Ejecutivo. Se confeccionarán tantas ternas como cargos a ocupar hubiera.
ARTICULO 28.- Dictamen: El dictamen estableciendo la terna de los candidatos será elevado al Poder Ejecutivo dentro de los quince (15) días corridos de concluido el concurso, para que éste a su vez proponga, en un plazo de diez (10) días, el nombre de uno de los integrantes de la terna a efectos del acuerdo del Senado. La remisión del dictamen se hará con todos los antecedentes de los integrantes de la terna. Una vez concluido el proceso de designación y cubierto el cargo vacante, todos los antecedentes remitidos deberán ser devueltos al Consejo, el cual se encargará de su conservación.
ARTICULO 29.- Acuerdo del Senado: El Senado tratará la propuesta del Poder Ejecutivo. Si rechazare el acuerdo, el Poder Ejecutivo propondrá para el cargo, sucesivamente, a los otros dos integrantes de la terna y si son también rechazados el Consejo de la Magistratura deberá llamar en un plazo razonable a un nuevo concurso, para cubrir el cargo o cargos vacantes. En este segundo concurso no podrán postularse los que para ese cargo fueron rechazados por el Senado.
ARTICULO 30.- Fracaso del Concurso: El Consejo podrá declarar fracasado o desierto el concurso, exponiendo las razones de tal declaración. Deberá comunicarlo al Poder Ejecutivo en un plazo de tres (3) días, quedando entonces este último habilitado para proponer directamente al Senado el candidato o candidatos necesarios para cubrir el o los cargos vacantes.
ARTICULO 31.- Resoluciones del Consejo: Todas las resoluciones del Consejo de la Magistratura serán irrecurribles y causarán estado. Deberán ser publicadas en el Boletín Oficial cuando así lo establezca el Reglamento Interno.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 32.- El Consejo de la Magistratura deberá integrarse en un plazo máximo de sesenta (60) días a partir de la vigencia de la presente Ley.
ARTICULO 33.- Los dos primeros miembros abogados del Consejo que se elijan durarán en sus cargos hasta la realización de la nueva elección de autoridades en el Colegio de Abogados de Catamarca.
ARTICULO 34.- Hasta tanto el Poder Judicial confeccione su presupuesto a los fines de afrontar los gastos para el funcionamiento del Consejo de la Magistratura, los mismos serán atendidos por una partida especial que el Poder Ejecutivo establecerá al efecto.
ARTICULO 35.- Comuníquese, publíquese y archívese.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA, A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL
Firmantes: AGUERO-HERRERA-Nieva-Villafañe
Gestión: Dr. Oscar Anibal Castillo (Gestion 1999-2003)
Observaciones: Ley Derogada por Ley N° 5651 - Decreto N° 1286/2020
Decreto de Reglamentación (0):