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Título: LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE CUENTAS
Estado: Derogada
Fecha de sanción: 31 Ago. 1989
Fecha de publicacion: 8 Set. 1989
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EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
LIBRO PRIMERO
DE LA ORGANIZACION DEL TRIBUNAL DE CUENTAS
CAPITULO I
SECCION PRIMERA
DEL TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA PROVINCIA
ARTICULO 1.- El Tribunal de Cuentas de la Provincia de Catamarca tendrá las facultades y atribuciones establecidas en la Constitución y en la presente Ley y funcionará de acuerdo con las prescripciones de las mismas.
ARTICULO 2.- JURISDICCION: El Tribunal ejercerá jurisdicción en el territorio de la Provincia, sobre los Departamentos de Gobierno, Municipalidades y demás entidades previstas por el Artículo 189 de la Constitución Provincial, sin perjuicio de las atribuciones que el artículo 110 inc. 3) de la Carta citada le asigna al Departamento Legislativo.
Tiene competencia exclusiva en el orden administrativo para aprobar o rechazar las cuentas rendidas por las administraciones.
SECCION SEGUNDA
DE LA INTEGRACION DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL
ARTICULO 3.- INTEGRACION: El Tribunal estará integrado de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 190 de la Constitución Provincial, por tres miembros: Un Presidente, con título de abogado, y dos vocales con título de Contador Público Nacional.
ARTICULO 4.- CONDICIONES: Para ser miembro del Tribunal se requiere:
1) Ser argentino, nativo o naturalizado con diez años de ejercicio de la ciudadanía y tener domicilio real en la Provincia.
2) Tener treinta años de edad como mínimo, al momento de ser designado.
3) Tener una antigüedad mínima de cuatro años en el ejercicio de la profesión o el mismo tiempo como magistrado o funcionario.
ARTICULO 5.- IMPEDIMENTOS: No podrán ser miembros del Tribunal, los jubilados nacionales o provinciales en los términos del artículo 168 de la Constitución Provincial, los que hubieran sido condenados por delitos dolosos, los que se encuentren en estado de falencia o concursados civilmente o estuvieran inhibidos por deudas judicialmente exigibles. En caso de sobrevenir inhibición durante el ejercicio del cargo, el inhibido deberá obtener el levantamiento o sustituirlo dentro de los noventa días de su notificación.
ARTICULO 6.- INCOMPATIBILIDADES: Las funciones de los miembros titulares del Tribunal son incompatibles con el desempeño de todo otro empleo y con el ejercicio de sus profesiones, con excepción de la docencia e investigación, siempre que no exista superposición horaria.
Asimismo, no podrá aceptar ni desempeñar funciones retribuidas, ad-honorem, permanentes o transitorias.
ARTICULO 7.- NOMBRAMIENTO: Los miembros del Tribunal serán nombrados por el Departamento Ejecutivo con acuerdo del Senado, y durarán en sus cargos mientras dure su buena conducta, conforme con las disposiciones del artículo 190 -segundo párrafo - de la Constitución Provincial.
ARTICULO 8.- REMUNERACION: El Presidente y los Vocales del Tribunal, gozarán de las mismas retribuciones que los señores Jueces de Cámara del Departamento Judicial de la Provincia de Catamarca.
SECCION TERCERA
DEL JURAMENTO, PRERROGATIVAS Y ENJUICIAMIENTO DE SUS MIEMBROS
ARTICULO 9.- JURAMENTO: Los miembros del Tribunal, al asumir sus funciones, deberán prestar juramento ante el mismo Cuerpo de desempeñar lealmente su cometido de acuerdo con la Constitución, las leyes y disposiciones vigentes que reglamentan su ejercicio. Si el Tribunal no tuviera quórum, se prestará juramento ante los miembros que estén en ejercicio del cargo, y si la vacancia fuera absoluta, jurarán los Vocales ante el Presidente y éste ante los Vocales, labrándose acta, pero la primera vez les tomará juramento el Gobernador de la Provincia.
Antes de prestar juramento, deberán presentar una declaración jurada en la que conste que no se encuentran comprendidos en las situaciones a que se refiere el artículo 5 de la presente Ley.
ARTICULO 10.- INAMOVILIDAD: Los miembros del Tribunal adquieren inamovilidad a partir de su designación, dicha inamovilidad tiene vigencia mientras dure su buena conducta y capacidad, de acuerdo con las prescripciones del artículo 7 in-fine.
ARTICULO 11.- ENJUICIAMIENTO: Los miembros del Tribunal son enjuiciables y podrán ser separados de sus cargos mediante el procedimiento establecido por los artículos 191 y 220 -segunda parte del párrafo primero- de la Constitución de la Provincia.
SECCION CUARTA
DE LA EXCUSACION, RECUSACION Y DEBATE
ARTICULO 12.- EXCUSACION: Los miembros del Tribunal, deberán excusarse de intervenir en los asuntos puestos a su consideración, cuando concurran las causales previstas para los magistrados judiciales en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial.
La oportunidad para formular la excusación será al abocarse el Tribunal al conocimiento de los expedientes de la causa para dictar sentencia.
ARTICULO 13.- RECUSACION: Los miembros del Tribunal pueden ser recusados por aquellos cuyas cuentas deban juzgar por las causales previstas para los magistrados judiciales en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial.
En ningún caso se admitirá la recusación sin causa. La recusación deberá deducirse por incidentes ofreciéndose la prueba respectiva, al contestar el responsable el traslado que se le corra de los cargos formulados. Pasada tal oportunidad no podrá cuestionarse la Constitución del Tribunal.
ARTICULO 14.- DEBATE: Si el miembro del Tribunal recusado no reconociera la causal invocada y no se excusara, se producirá la prueba ofrecida. La decisión del Tribunal es inapelable.
CAPITULO II
SECCION PRIMERA
DE LA SUBROGACION DE LOS MIEMBROS Y FERIA DEL TRIBUNAL
ARTICULO 15.- SUBROGACION DEL PRESIDENTE: Si el Presidente tuviera que ausentarse o no pudiera concurrir al Tribunal, lo hará saber estableciendo las causales y el término de su ausencia, y será subrogada transitoriamente en sus funciones por el Vocal más antiguo, o en su defecto, por el de mayor edad. Si el Tribunal debiera integrarse en este supuesto para el dictado de sentencias en el juicio de cuentas o de responsabilidad, ejercerá la función de Vocal sustituto, el Relator Legal, cuya responsabilidad en tal caso, estará regida por los artículos 11, 12 y 13, debiendo prestar juramento por ante el Tribunal y demás exigencia de acuerdo al artículo 9 de esta Ley.
ARTICULO 16.- SUBROGACION DE LOS VOCALES: Si un Vocal tuviera que ausentarse o no pudiera concurrir al Tribunal, lo hará saber estableciendo la causa y será subrogado transitoriamente por el Relator Contable.
El reemplazante antes de entrar en funciones por primera vez, deberá prestar juramento a que se refiere el artículo 9 de la presente Ley, y cada vez que sea llamado, presentará la declaración jurada prevista en el mismo artículo. Rigen para los reemplazantes, las causales de excusación y recusación señalada en los artículos 12 y 13 de la presente Ley.
ARTICULO 17.- FERIA DEL TRIBUNAL: Los días inhábiles judiciales se considerarán inhábiles para el Tribunal, respecto de cualquier término o vista. Los períodos de feria serán los mismos que los establecidos para el Departamento Judicial. El Tribunal determinará el personal administrativo o funcionario destinado a cubrir la inhabilitación y quedará uno de sus miembros a cargo de la atención de los asuntos urgentes.
El miembro del Tribunal que quedare durante el período de feria, tendrá las facultades que confieren los acuerdos ordinarios.
CAPITULO III
SECCION PRIMERA
DEL PERSONAL TECNICO Y ADMINISTRATIVO, SUSTITUCION Y RECUSACION
ARTÍCULO 18.- PERSONAL TECNICO Y ADMINISTRATIVO: El Tribunal tendrá un Relator Legal quien deberá tener título de abogado y un Relator Contable con título de Contador Público Nacional. También tendrá un Secretario Técnico con título de Contador Público Nacional y un Secretario Administrativo.
A los Relatores y Secretarios les alcanzan las disposiciones de los artículos 4, 5 y 6 de esta Ley en lo que resulte pertinente.
ARTICULO 19.- SUSTITUCION DEL PERSONAL TECNICO: En caso de ausencia de algunos de los Relatores, Legal o Contable, se reemplazarán por el Abogado o Contador Público Nacional que en cada caso el Tribunal designe.
ARTICULO 20.- RECUSACION: Los Relatores no podrán ser recusados en juicios de cuentas, solo podrán ser recusados en juicios administrativos de responsabilidad en los casos previstos en el Código de Procedimiento Penal, por vía de incidente en la oportunidad de contestar el traslado de los cargos formulados en la forma y en los términos previstos en la presente Ley y Reglamento Interno. Los Relatores no podrán excusarse, únicamente el Tribunal podrá separarlos de la causa a pedido del Relator y por razones fehacientemente justificadas.
CAPITULO IV
SECCION PRIMERA
LAS FACULTADES DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL
ARTÍCULO 21.- FACULTADES DEL PRESIDENTE: El Presidente del Tribunal lo representa en sus relaciones con terceros, con las autoridades administrativas, judiciales y comunales y tendrá las siguientes atribuciones:
1) Preside los acuerdos del Tribunal con voz y voto en las deliberaciones y deberá firmar toda resolución o sentencia que éste dicte para que tenga validez, así como toda comunicación dirigida a otras autoridades o particulares. Con las autoridades judiciales se comunicará por exhorto u oficio y éstas observarán el mismo procedimiento para dirigirse al Presidente del Tribunal.
2) Es el Jefe del Personal del Tribunal quien otorga licencias y aplica correcciones disciplinarias del acuerdo al Reglamento Interno.
3) Dispone de los fondos asignados al Tribunal por Ley de Presupuesto, determina su aplicación de conformidad a las normas legales y conjuntamente con el Secretario Administrativo autoriza las órdenes de pago.
4) Despacha los asuntos de trámite, requiere la remisión de antecedentes, informes, etc., que estime necesario.
5) Conforme al artículo 189 -in fine- de la Constitución Provincial, deduce las acciones judiciales a que dan lugar los fallos del Tribunal a través del Relator Legal.
6) Toma y adopta con conocimiento del Tribunal, todas las providencias que juzgue indispensable para el mejoramiento del servicio.
ARTÍCULO 22.- FACULTADES DE LOS VOCALES DEL TRIBUNAL: Corresponde a los vocales como miembros integrantes del Tribunal:
1) Comparten con el Presidente la firma de todo documento que por esta Ley o por el Reglamento Interno, correspondiere.
2) Integrar los acuerdos del Cuerpo con voz y voto en las deliberaciones.
3) Recibir a estudio las causas y asuntos que debe considerar el Tribunal y emitir su voto.
4) Integrar las Comisiones Internas conforme lo disponga el Tribunal.
5) Solicitar la constitución del Cuerpo en pleno.
6) Proponer al Tribunal las medidas que considere necesarias para mejorar el servicio y racionalizar la administración.
7) Cumplir y hacer cumplir dentro de su competencia las resoluciones, acuerdos y reglamentos que dicte el Tribunal.
8) Solicitar la reunión extraordinaria del Tribunal, cuando existieren casos de actuaciones preventivas o urgentes.
9) Requerir al personal del Tribunal informes, estudios o dictámenes.
SECCION SEGUNDA
LAS OBLIGACIONES DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL
ARTICULO 23.- CONCURRENCIA: Es obligación de los miembros concurrir diariamente a sus despachos, asistir a los acuerdos ordinarios y extraordinarios. Las inasistencias deberán justificarse en cada caso. Las inasistencias por tres veces consecutivas o cinco alternadas, se considerará falta grave.
SECCION TERCERA
LA ACUSACION PARA EL ENJUICIAMIENTO
ARTICULO 24.- En casos de falta grave, notoria desatención de las funciones o mal desempeño de las mismas, como así también si se comprobare que algún miembro se halle comprendido en los impedimentos de los artículos 5 y 6 de esta Ley, deberá promoverse la actuación del Jurado de Enjuiciamiento a que se refiere el artículo 220 de la Constitución Provincial.
CAPITULO V
SECCION PRIMERA
EL FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL
ARTÍCULO 25.- El Tribunal en pleno es el órgano máximo y debe constituirse con la totalidad de sus miembros a los efectos de:
1) Determinar la jurisdicción y competencia del Tribunal.
2) Fijar la doctrina aplicable en materia de su competencia. Dictar sentencia en los juicios de cuentas y de responsabilidad.
3) Fijar las normas a las cuales deberán ajustarse las rendiciones de cuentas conforme a lo establecido en el artículo 41 de la presente Ley.
4) Ejercer la superintendencia del Tribunal.
5) Tomar el juramento a que se refiere el artículo 9.
6) Nombrar y remover el personal.
ARTICULO 26.- Las decisiones en los acuerdos ordinarios y extraordinarios serán tomados por mayoría. Cada miembro fundará su voto en las decisiones.
SECCION SEGUNDA
COMPETENCIA, ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL TRIBUNAL
ARTÍCULO 27.- COMPETENCIA: Corresponde al Tribunal:
1) Ejercer el control de legalidad de la percepción e inversión de caudales públicos hechos por todos los funcionarios y administradores de la Provincia, de conformidad con las atribuciones acordadas por la Constitución Provincial. El control referido no abarca cuestiones sobre el mérito u oportunidad sobre los actos administrativos.
2) Ejercer el control externo de todas las operaciones financieras y patrimoniales de la Provincia.
3) Vigilar todas las operaciones y cuentas de las haciendas para estatales, entendiéndose por tales aquellas entidades de derecho público o privado en cuya dirección o administración tenga el Estado Provincial, representante o responsabilidad a los cuales éste hubiere asistido con aporte de capital, garantizados materialmente sus solvencias, o utilidades o les haya acordado concesiones, privilegios o subsidios para su instalación o funcionamiento. En este último caso el control se limitará al empleo del subsidio cuando éste se hubiera otorgado con destino especifico.
4) Examen y juicio de cuentas de los responsables.
5) Declarar sus competencias o incompetencias para intervenir en las rendiciones de cuentas sin recurso alguno.
6) Fijar las normas a las cuales deberán ajustarse las rendiciones de cuentas.
7) Declarar la responsabilidad en el orden administrativo y formular el pertinente cargo cuando corresponda.
8) Informar la cuenta general del ejercicio.
9) Proyectar su presupuesto anual, remitiéndolo al Departamento Ejecutivo a fin de ser incluido en el Proyecto de Presupuesto General de la Provincia.
10) Presentar ante la Legislatura por Secretaría Parlamentaria del Senado, la memoria de su gestión antes del 31 de mayo de cada año.
11) Dictar los reglamentos que sean necesarios para su funcionamiento.
12) Aplicar cuando lo considere procedente, multas de hasta la suma equivalente a un mes de sueldo a los responsables, ya sea en juicio de cuentas o administrativo de responsabilidad en caso de transgresiones a disposiciones legales o reglamentarias, sin perjuicio del cargo que corresponda formular a los mismos, por los daños causados a la hacienda pública.
13) Apercibir o aplicar multas hasta el límite establecido en el inciso anterior, en los casos de falta de respecto a sus miembros o desobediencia a sus resoluciones.
14) Determinar las funciones y responsabilidades de su personal.
15) Formular la denuncia correspondiente ante los Tribunales de Justicia, cuando de las actuaciones de los juicios de responsabilidad o de cuentas surgiera la posibilidad de haberse cometido algún delito tipificado en el Código Penal.
16) Dirigirse directamente a los Poderes Públicos Nacionales, Departamentos de Gobierno, Municipalidades y a sus organismos o reparticiones.
17) Fiscalizar las Empresas del Estado.
18) Reducir hasta un 50% las multas que hubiera impuesto cuando circunstancias especiales así lo aconsejen. A estos efectos el interesado podrá promover el recurso de revisión. Respecto de los fallos dictados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, el recurso tendrá un plazo de sesenta días, contados desde la publicación de la presente. El Tribunal podrá asimismo acordar facilidades para el pago de las condenas que hubiera dictado cuando el monto de la misma y patrimonio de los responsables lo justifiquen.
19) Hacer uso de la fuerza pública para el cumplimiento de sus resoluciones, en el modo y forma que prevea el Reglamento Interno.
ARTÍCULO 28.- ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL TRIBUNAL: El Tribunal tiene los siguientes deberes y atribuciones:
1) Dictar su propio Reglamento Interno acordadas y resoluciones.
2) Autorizar la utilización de los créditos de su presupuesto con arreglo a las disposiciones legales vigentes y a su Reglamento Interno.
3) Requerir directamente informes de los asesores legales y contables de la Administración cuando lo estime necesario.
4) Disponer cuando lo estime necesario una Comisión legal o contable, o de ambos caracteres en la Contaduría General, Tesorería General y en cada Repartición centralizada, descentralizada o autárquica y Empresas del Estado, Organismos para estatales, Departamento Legislativo, Departamento Judicial y Municipalidades a fin de:
a) Seguir el desarrollo y registro de las operaciones financiero - patrimoniales de la jurisdicción, a los fines de informar al Tribunal.
b) Producir las informaciones necesarias para que el Tribunal ejerza funciones de control.
c) Practicar arqueos periódicos especiales y demás verificaciones ordenadas por el Tribunal.
5) Constituirse en cualquier Organismo del Estado centralizado o descentralizado, o autárquico o en las haciendas paraestatales, para efectuar comprobaciones, verificaciones y recabar los informes que considere necesarios.
6) Requerir con carácter conminatorio, las rendiciones de cuentas y fijar plazos perentorios de presentación a los que, teniendo la obligación de hacerlos hayan incurrido en mora. Vencido el emplazamiento, imponer multas al responsable y comunicar a la autoridad superior competente.
7) Traer a juicio de responsabilidad a cualquier estipendiario de la Provincia salvo a legisladores y funcionarios comprendidos en el artículo 76 inciso 3 de la Constitución de la Provincia.
8) Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, comunicar al Departamento de Gobierno o a la Municipalidad respectivos, toda falta de los funcionarios y de los agentes, a los fines de que aquéllos tomen conocimiento. Dichas transgresiones estarán referidas a las normas que rigen la gestión financiera y patrimonial aunque de ellas no se derive daño para la hacienda.
9) Cuando se trate de legisladores o de funcionarios cuya remoción requiera juicio político, el Tribunal deberá remitir al Cuerpo Legislativo competente, los antecedentes sobre todo hecho u omisión presuntamente irregulares relacionados con la materia propia de la competencia del Tribunal
10) Disponer que las Instituciones y Organismos obligados a rendir cuentas, habiliten libros, formularios y demás documentación que indique el Tribunal. Los libros deberán ser rubricados por el Tribunal.
11) En materia de presupuesto, el Tribunal ejerce, las facultades que la Ley de Contabilidad y Presupuesto concede al Departamento Ejecutivo.
12) El Tribunal suministrará a los Departamentos de Gobierno y Municipalidades, los informes que se le pidan.
13) Las relaciones del Tribunal con los Departamentos de Gobierno y Municipalidades, serán mantenidas directamente.
SECCION TERCERA
CUESTIONES PREJUDICIALES - RESPONSABILIDAD: CIVIL Y PENAL
ARTICULO 29.- RESPONSABILIDAD CIVIL: El pronunciamiento del Tribunal será previa a toda acción judicial, tendiente a hacer efectiva la responsabilidad civil de los agentes de la administración pública, sometidos a la jurisdicción y competencia de aquél, conforme a esta Ley, sin perjuicio de las medidas cautelares que aconsejaren las circunstancias. Exceptúase el caso en que amplíase condena judicial sobre la Provincia por hechos imputables a sus agentes en lo que la sentencia respectiva determine la responsabilidad civil de los mismos, la que será título suficiente para promover contra el responsable la acción correspondiente.
ARTÍCULO 30.- RESPONSABILIDAD CIVIL "EX DELICTO": Cuando se intente acción civil indemnizatoria en sede penal por daño causado a la hacienda pública por funcionarios o agentes de la administración, será indispensable el pronunciamiento previo del Tribunal de Cuentas respecto a la extensión o cuantía del daño.
SECCION CUARTA
EL CONTROL EXTERNO DE LA GESTION DEL TRIBUNAL
ARTICULO 31.- RENDICION: El control externo de la gestión administrativa del Tribunal, será ejercido por el Departamento Legislativo. A tales fines, el Tribunal rendirá cuenta anual de su gestión financiero - patrimonial y sólo en cuanto se refiere a la ejecución de su presupuesto y responsabilidad de los bienes públicos puestos bajo su administración.
ARTICULO 32.- TERMINO: A los efectos señalados en el artículo 31, el Tribunal deberá presentar la rendición de cuentas dentro de los primeros diez días del mes de mayo de cada año.
ARTICULO 33.- APROBACION: La rendición de cuentas después de producido su examen deberá ser aprobada o rechazada, total o parcialmente por el Departamento Legislativo.
CAPITULO VI
SECCION PRIMERA
LOS RESPONSABLES Y SUS CUENTAS
ARTICULO 34.- REGLAS GENERALES: Todo estipendiario de la Administración Pública Provincial o Municipal, responderá de los daños que por su culpa o negligencia sufra la hacienda del Estado y estará sujeto a la jurisdicción y competencia del Tribunal. Quedarán comprendidos en la misma jurisdicción y competencia, todas aquellas personas que sin ser estipendiarios de la Provincia o Municipios, manejen o tengan bajo su custodia bienes públicos.
ARTICULO 35.- RESPONSABILIDAD: Los hechos u omisiones violatorias de disposiciones legales o reglamentarias comportan responsabilidades solidarias para quienes los dispongan, ejecuten o intervengan. La responsabilidad de los agentes, organismos o personas a que se refiere el artículo anterior, se extenderá a la gestión de los créditos del Estado por cualquier título que fuere, a las rentas que dejaren de percibir, a las entregas indebidas de bienes a su cargo o custodia y a la pérdida o sustracción de los mismos, salvo que justificaren que no medió negligencia de su parte. A los efectos de la presentación, emplazamiento, devoluciones, sanciones, aprobación y demás emergentes de las rendiciones de cuentas serán considerados responsables ante el Tribunal, los funcionarios que tengan a su cargo la administración y el manejo de fondos del organismo correspondiente, y deberán rendir cuenta documentada o comprobable de su gestión. Serán absolutamente nulos el procedimiento o la sentencia que, en Juicio de Responsabilidad o de Cuentas, se hubieran realizado o dictado sin la participación o citación oportuna de todos los que aparezcan como corresponsables solidarios de los hechos u omisiones materia de juzgamiento. Tal nulidad podrá declararse de oficio o a petición de parte -en este caso por vía de incidente- en cualquier estado del proceso administrativo o judicial y, aún, en la etapa de ejecución del fallo condenatorio mientras ésta no se haya consumado por el pago integro de la condena respectiva. Respecto a los fallos dictados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, el incidente referido podrá promoverse dentro del plazo de sesenta días desde su publicación bajo sanción de caducidad del derecho que esta norma reconoce a los afectados por el procedimiento o la sentencia nulos.
ARTICULO 36.- GASTOS SIN CREDITO PRESUPUESTARIO: Los Agentes de la Administración Pública Provincial o Municipal que autoricen gastos sin que exista disponible el crédito correspondiente del Presupuesto General o que contrajeren compromisos que excedan del importe puesto a su disposición, responderán por el reintegro del total a pagar o la suma excedida en su caso, salvo que la autoridad competente acordara el crédito necesario y aprobare el acto.
ARTICULO 37.- SUSPENSION: Cuando la responsabilidad pudiera alcanzar a los legisladores y funcionarios comprendidos en el artículo 28 inc. 9), el Tribunal lo comunicará al Departamento legislativo y reservará las actuaciones hasta que haya cesado en sus cargos. En esa oportunidad, el Tribunal los traerá a su jurisdicción a los efectos de fijar la responsabilidad de acuerdo con los términos de la presente Ley.
ARTICULO 38.- EXIMENTE: Los Agentes de la Administración que reciban órdenes de hacer o de no hacer, deberán advertir por escrito a su respectivo superior, sobre toda posible infracción que traiga aparejada el cumplimiento de dicha órdenes, si aquél no hubiera podido conocer la causa de la irregularidad sino por su advertencia u observación, de lo contrario incurrirán en responsabilidad personal. Si no obstante la referida prevención, el superior insistiera por escrito en su orden, cesa para el inferior toda responsabilidad recayendo ésta exclusivamente en aquél.
Los responsables obligados a rendir cuentas que se vieran imposibilitados de hacerlo, por cuanto un superior se negare a remitir los antecedentes necesarios para ello, quedarán eximidos de responsabilidad si acreditaren que han requerido por escrito al superior la documentación correspondiente y éste no lo hubiere entregado en el plazo de quince (15) días. En este supuesto, la responsabilidad recaerá en el superior.
ARTICULO 39.- CESACION DE FUNCIONES: El funcionario o agente que cese en sus funciones, por cualquier causa, quedará eximido de responsabilidad una vez aprobada la rendición de cuentas de su gestión. Sus reemplazantes deberán incluir en sus rendiciones las que correspondieran a dichos agentes. Todo cambio de responsable en la Administración, tenencia, conservación, uso o consumo de dinero, valores y otros bienes, deberá hacerse bajo inventario y formalizarse en acta, la que servirá para anotar dicho cambio en los registros pertinentes.
ARTICULO 40.- FIANZA PERSONAL: La autoridad superior de cada Departamento de Gobierno, Municipalidades y Tribunal de Cuentas, determinarán para sus respectivas jurisdicciones, la fianza que deberán prestar sus agentes con responsabilidad contable, estableciendo las condiciones de su constitución. Se registrarán ante el Tribunal de Cuentas o ante el Departamento Legislativo según corresponda, la competencia para juzgar las cuentas.
ARTICULO 41.- CUENTAS DE LOS RESPONSABLES: Los responsables de los distintos organismos de los Departamentos de Gobierno y Municipalidades obligados a rendir cuentas, deberán presentar las rendiciones directamente al Tribunal en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días, contando a partir de la fecha de recepción de los fondos, bienes o valores y conforme con los modelos e instrucciones que establezca el Tribunal. Las cuentas de comisiones especiales serán presentadas dentro de los veinte (20) días siguientes al término de la comisión, pero si ésta durara más de un trimestre, lo serán al fin de cada uno de estos períodos, dentro del mismo plazo de veinte días.
ARTICULO 42.- AMPLIACION DEL PLAZO: No obstante lo dispuesto por el artículo anterior, el Tribunal podrá ampliar el plazo fijado para la presentación de las cuentas, o disponer verificaciones " in situ" con el examen integral de la documentación o mediante pruebas selectivas, cuando razones de distancia u otras especiales así lo aconsejen.
ARTICULO 43.- SUBRESPONSABLES: Los responsables que hubieren entregado fondos a subresponsables, están obligados a exigir su rendición mensual, en los diez primeros días del mes siguiente, caso contrario asumen la responsabilidad que pudiera alcanzar al subresponsable. Vencido ese término, los responsables, destacando el hecho en forma concreta, remitirán al Tribunal, la documentación y probanza de los fondos entregados para el emplazamiento y ejecución de los subresponsables en mora, excepto los casos en que el Tribunal autorice un plazo mayor.
ARTICULO 44.- COMUN ACUERDO: El Tribunal podrá acordar y establecer en jurisdicción de los Departamentos de Gobierno y Municipalidades, los principios comunes de procedimiento y fiscalización para un eficaz desempeño de sus funciones y cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley. Igual criterio se aplicará a las entidades enumeradas en el inc. 3) del artículo 27 de este ordenamiento legal.
SECCION SEGUNDA
LAS CUENTAS MUNICIPALES: RENDICION, INTERVENCION, COMPARENCIA Y CONTRALOR
ARTICULO 45.- RENDICION: Las Municipalidades autónomas, remitirán anualmente antes del 20 de Abril, al Tribunal, la cuenta general del ejercicio fenecido, para ser examinada e informar de la misma al Concejo Deliberante del respectivo Municipio.
ARTICULO 46.- RENDICION: Las Municipalidades de segunda y tercera categoría, comisiones municipales y vecinales deberán enviar sus rendiciones de cuentas por intermedio de la Subsecretaría del Interior, quien dará las instrucciones necesarias a fin de que las mismas sean remitidas en los plazos previstos en el artículo 45.
ARTICULO 47.- INTERVENCION: En los casos de intervención a las Municipalidades, el Interventor Municipal rendirá cuentas de su gestión al Tribunal en la forma y términos señalados en los artículos 45 y 46 de la presente Ley, o a la finalización de su cometido si esto ocurriera antes. Si no lo hiciere, en cualquiera de los casos, el Tribunal intervendrá de oficio comunicándole a los Departamentos Legislativo y Ejecutivo a sus efectos.
ARTICULO 48.- COMPARENCIA: El Tribunal podrá hacer comparecer a los responsables para que suministren los informes y explicaciones que les fueran requeridos con motivo del estudio de las cuentas presentadas.
ARTICULO 49.- CONTRALOR: El Tribunal a los efectos del contralor jurisdiccional, podrá determinar los libros y demás documentación que los municipios deberán llevar y que éste declare necesario. Los mismos serán rubricados por el Tribunal.
LIBRO SEGUNDO
JUICIO DE CUENTAS Y JUICIO ADMINISTRATIVO DE RESPONSABILIDAD
CAPITULO I
SECCION PRIMERA
JUICIO DE CUENTAS
ARTICULO 50.- NATURALEZA: El Juicio de Cuentas tiene por objeto el examen de las Cuentas en los aspectos legales, formales numéricos y documentales, con exclusión de cualquier otra valoración.
ARTICULO 51.- EXAMEN DE CUENTAS: Recibida una rendición de cuenta, el Tribunal la pasará a consideración de las oficinas técnicas, las que realizarán el estudio con el alcance del artículo anterior.
ARTICULO 52.- APROBACION: Si el Tribunal considerase que la cuenta examinada debe ser aprobada, dictará resolución al efecto, en la que dispondrá las registraciones pertinentes, la comunicación al cuentadante declarándolo libre de responsabilidad y el archivo de las actuaciones.
ARTICULO 53.- REPARO: En el caso que la cuenta sea objeto de reparos, el Tribunal emplazará al responsable a contestarlas señalándoles términos que nunca serán menor de diez ni mayor de treinta días, podrá ampliarlo cuando la naturaleza del asunto o razones de distancia lo justifiquen. Este término correrá a partir del día siguiente al de la notificación.
ARTICULO 54.- NOTIFICACION: Se notificará por cédula los reparos, providencias o resoluciones. A los citados que no hubieren comparecido ante el Tribunal, se los notificará por pieza certificada con aviso de retorno. Cuando se ignore el domicilio del interesado o éste no fuese habido, la notificación se hará por medio de edictos publicados por el término de tres días en el Boletín Oficial y Judicial de la Provincia de Catamarca.
ARTICULO 55.- COMPARENCIA: Todo responsable, por sí o por apoderado legalmente investido, contestará por escrito los reparos o cargos que se le formulen, podrá acompañar documentos y probanzas, solicitando, si lo estimare el caso, se expida copia o certificación de los existentes en oficinas públicas, que contribuyan a su descargo. En su primera presentación está obligado a constituir domicilio procesal en la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca.
ARTICULO 56.- PRUEBA: El Tribunal, de oficio o a pedido del responsable, dictará resolución abriendo el procedimiento a prueba por el término de veinte días, requiriendo, cuando corresponda, de las oficinas públicas de cualquier jurisdicción que los posean o deban proporcionarlos, los documentos, informes, copias, certificaciones, que se relacionen con el reparo o cargo. Si dichas oficinas fueran morosas en su cumplimiento, podrá fijar término perentorio para su cumplimentación, denunciando ante el Departamento de Gobierno o la Municipalidad respectivos, tales hechos para que adopten las medidas del caso; todo ello sin perjuicio de aplicar subsidiariamente, cuando así corresponda, la sanción que prevé el artículo 27 - incs. 13 y 19. Asimismo, el Tribunal de oficio o a pedido del responsable, podrá fijar término extraordinario por igual lapso, cuando la naturaleza de las actuaciones así lo justifiquen o impongan.
ARTICULO 57.- PLAZO: En la producción de la prueba ordenada, todos los funcionarios provinciales o municipales están obligados a suministrar al Tribunal dentro de los plazos fijados, la diligencia requerida. En los oficios o mandamientos, el Tribunal deberá expresar el plazo y su vencimiento conforme al artículo 56. Asimismo deberá transcribirse en el respectivo instrumento, la sanción del artículo 27 -incs. 12 y 13 en caso de incumplimiento o mora de lo solicitado.
ARTICULO 58.- CLAUSURA: Contestado el reparo o cargo, o vencido el plazo con la agregación de las pruebas, se pasarán las actuaciones a los responsables y a los Relatores para que aleguen sobre el mérito de éstas, por el término de seis días a cada parte, con lo cual el expediente quedará precluso a sentencia.
ARTICULO 59.- AUTOS PARA SENTENCIA: El Presidente dictará la providencia de autos para sentencia y el expediente quedará en este estado precluso. El pronunciamiento de sentencia deberá efectuarse en un término no mayor de cuarenta y cinco días.
ARTÍCULO 60.- MEJOR PROVEER: El Tribunal, previo a la sentencia podrá dictar interlocutoria, cuando para mejor proveer tenga que ordenar alguna diligencia. Tal medida deberá sustanciarse en el término de diez días.
ARTICULO 61.- SENTENCIA DEFINITIVA: Vencido el término para el artículo 59 o en su caso, el del artículo 60 el Tribunal dictará sentencia definitiva en acuerdo ordinario. La sentencia será fundada y motivada bajo pena de nulidad.
ARTICULO 62.- ABSOLUTORIA: Si la sentencia fuera absolutoria, notificada que sea, se dispondrá el archivo de autos.
ARTICULO 63.- CONDENATORIA: Si la sentencia resultare condenatoria, notificada ésta y después que se hagan efectivos los cargos impuestos, se archivarán los autos. Si de la substanciación del Juicio de Cuentas, surgiera la presunción de que se ha cometido algún delito de acción pública, el Tribunal formulará la denuncia pertinente ante la Justicia, sin perjuicio de continuar su trámite.
ARTICULO 64.- TRANSGRESIONES: Si los reparos o cargos consistieran únicamente en el cumplimiento de normas legales o reglamentarias, relativas a la presentación de las cuentas, se impondrá multa al responsable, conforme al artículo 27, inciso 12), de esta Ley.
ARTICULO 65.- CESACION: La renuncia del obligado o responsable, o su separación del cargo no impide el Juicio de Cuentas.
ARTICULO 66.- INCAPACIDAD: La incapacidad legalmente declarada del obligado o responsable, no será óbice a la iniciación o prosecución del Juicio de Cuentas, el que se sustanciará en este caso, con el curador legal del incapaz.
ARTÍCULO 67.- RESPONSABILIDAD ULTRA VIRES: La muerte o la presunción de fallecimiento del obligado responsable, no será impedimento para la prosecución del Juicio de Cuentas, cuyos efectos alcanzarán a los herederos o sucesores del causante.
ARTÍCULO 68.- FICTA APROBACION: Cuando no se hayan formulado o notificado reparos o cargos, dentro de los seis meses a contar desde la presentación de la cuenta, ésta se considerará aprobada para el cuentadante.
ARTICULO 69.- CADUCIDAD DE INSTANCIA: Se producirá la caducidad de instancia administrativa, cuando no se instare o prosiguiera el trámite durante el término de seis meses de la contestación del traslado para el responsable, lo cual liberará a éste de la responsabilidad de la rendición de cuentas.
ARTICULO 70.- IMPROCEDENCIA: No se producirá la caducidad de instancias en los procedimientos administrativos de ejecución de sentencias.
ARTICULO 71.- PRESCRIPCION: Las acciones emergentes de una cuenta, y de la omisión de presentarlas, prescriben a los dos años, contados desde la fecha de su presentación, o en su caso, desde el vencimiento del plazo o de la oportunidad en que el cuentadante debió presentarla ante el Tribunal.
ARTICULO 72.- SUSPENSION DE PRESCRIPCION: Para los funcionarios comprendidos en el artículo 37 de esta Ley, los plazos de prescripción comenzarán a correr desde la fecha en que ellos cesen en sus cargos.
ARTICULO 73.- OPORTUNIDAD: La ficta aprobación, caducidad de instancia y la prescripción, podrá deducirse en la forma prevista por el artículo 78 de esta Ley.
ARTICULO 74.- RESPONSABILIDAD EMERGENTE: Producida algunas de las situaciones prevista en los artículos precedentes, las responsabilidades emergentes serán imputadas a los funcionarios que sean declarados culpables de aquéllas, y éstos deberán excusarse de seguir entendiendo en el asunto y quedarán a las resultas de lo que se establezca en definitiva.
ARTICULO 75.- LOS INCIDENTES: Toda cuestión que tuviera relación con el objeto principal del juicio y no se hallare sometida a un procedimiento especial, se tramitará en pieza separada en la forma prevista por las disposiciones de esta Sección y Reglamento Interno.
ARTÍCULO 76.- EFECTO: Los incidentes no suspenderán los efectos o prosecución del Juicio de Cuentas o de Responsabilidad Administrativa, a menos que esta Ley o Reglamento Interno disponga lo contrario o así lo resolviera el Tribunal, cuando lo considere necesario por la naturaleza y alcance de la cuestión articulada. La resolución que así lo decida, será irrecurrible.
ARTICULO 77.- FORMULACION: El incidente se formulará con el estricto que se promoviera y con copia de la resolución y de las demás piezas del principal que lo motiven y que indicare el responsable recurrente, señalando las fojas respectivas. El que promueve incidente deberá fundarlo clara y concretamente en los hechos y en el derecho ofreciendo toda prueba de que intente valerse.
ARTICULO 78.- DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO: Durante la sustanciación del Juicio de Cuentas únicamente en la oportunidad prevista en el artículo 53 de esta Ley, y de Responsabilidad Administrativa en la circunstancia del artículo 79 los obligados o responsables podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1) Cosa juzgada en jurisdicción del Tribunal, sobre los mismos hechos que dan origen al Juicio.
2) Ficta aprobación, caducidad y prescripción en los casos expresamente admitidos por esta Ley. La Resolución del Tribunal será irrecurrible, sin perjuicio de la posibilidad de plantear nuevamente la cuestión en la instancia Judicial Contencioso Administrativo.
SECCION SEGUNDA
DEL JUICIO ADMINISTRATIVO DE RESPONSABILIDAD
ARTÍCULO 79.- NATURALEZA: El Juicio Administrativo de Responsabilidad tiene por objeto determinar la culpa y en su caso, el daño causado por el agente en su gestión respecto de los bienes del Estado.
ARTICULO 80.- CAUSALES: La determinación administrativa de responsabilidad, que no sea emergente de una rendición de cuenta, se establecerá por los procedimientos dispuestos en el presente Capítulo. Se hará mediante un juicio que mandará iniciar el Tribunal cuando se le denuncien actos, hechos u omisiones susceptibles de producir aquella responsabilidad o adquiera por sí la convicción de su existencia.
ARTÍCULO 81.- OPORTUNIDAD: No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los obligados a rendir cuentas pueden ser traídos al Juicio de Responsabilidad:
a) Antes de rendirla, cuando se concreten daños para la hacienda pública o para los intereses puestos bajo su responsabilidad y cuando no se hubiere presentado una rendición de cuenta requerida.
b) En todo momento, cuando se trate de actos, hechos u omisiones extraños a la rendición de cuentas.
c) Después de aprobadas las cuentas y por las materias en ellas comprendidas, cuando surja un hecho nuevo no considerado anteriormente por omisión imputable a dolo, culpa o negligencia del responsable.
ARTICULO 82.- ALCANCE JURISDICCIONAL: Los funcionarios y agentes de las entidades referidas en el artículo 27, inciso 3), de esta Ley, quedan sujetas al Juicio de Responsabilidad Administrativo establecido en este Capítulo.
ARTICULO 83.- COMPETENCIA: Los agentes del Estado que tengan conocimiento de irregularidades que ocasionen o puedan originar perjuicio pecuniarios al fisco, deberán comunicar de inmediato a su superior jerárquico, quien las pondrá en conocimiento del Tribunal, el que intervendrá con jurisdicción y competencia administrativa de carácter exclusivo, a los efectos de instaurar el respectivo Juicio de Responsabilidad.
ARTICULO 84.- INICIACION: El Juicio de Responsabilidad se iniciará con el auto resolutivo que dicte el Tribunal disponiendo sumario. Este auto será dictado a requerimiento del Organismo de quien dependa el responsable o de oficio por el Tribunal.
ARTICULO 85.- SUMARIO: El Tribunal practicará todas las diligencias que hagan al esclarecimiento de lo investigado y las que propusiera el denunciante o el acusado, cuando las estimare procedentes, dejando constancia en el caso de que las degenere.
En las diligencias aludidas se aplicarán las normas que determine la reglamentación y en lo que esta Ley o dicha reglamentación no prevé, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimientos Penales.
Todo agente o funcionario está obligado a evacuar o remitir la documentación que le sea requerida, debiendo contestar los pedidos formulados en el término máximo de quince (15) días, si no lo hiciere, el Tribunal podrá aplicarle multa de hasta la suma equivalente de un mes de sueldo del cargo de que se trate y comunicar el incumplimiento al Ministro del Ramo, al Presidente de la Cámara de Diputados y Senadores y al Presidente de la Corte de Justicia, según el caso.
Rigen para los sumariantes, las causas, la excusación o recusación señaladas en los artículos 12 y 13.
ARTICULO 86.- TERMINO: El sumario deberá sustanciarse en un plazo ordinario que no podrá exceder de noventa (90) días, pudiendo el Tribunal prorrogarlo mediante resolución fundada por un plazo no mayor a la mitad del original, a pedido del sumariante.
ARTICULO 87.- CLAUSURA: Cerrado el sumario o vencido el plazo para su instrucción, el sumariante lo elevará con sus conclusiones, directamente o por la vía respectiva al Tribunal, el que resolverá según corresponda:
a) Su archivo, si del mismo resultare evidente la inexistencia de responsabilidad.
En su caso y correlativamente la comunicación a los Departamentos de Gobierno o Municipalidades respectivas para el descargo en la cuenta del responsable.
b) La ampliación del sumario por el mismo sumariante u otro designado al efecto, así como otras medidas para mejor proveer.
c) La citación de los presuntos responsables para que tomen vista de las actuaciones y produzcan descargo.
ARTICULO 88.- NOTIFICACION: La citación aludida en el inciso c) del artículo anterior, se hará en la forma prescripta en el artículo 54 a todos los que, directa o indirectamente, aparezcan implicados y contendrá el emplazamiento para contestar la vista en un término no mayor de quince (15) días.
Este término que correrá desde la notificación del emplazamiento, podrá ser ampliado por el Tribunal cuando la naturaleza del asunto o razones de distancia lo justifiquen. Simultáneamente se dará intervención al Fiscal de Estado a los efectos de que tomen participación conforme al artículo 162 de la Constitución Provincial.
ARTICULO 89.- COMPARENCIA: El presunto responsable podrá comparecer por sí o por apoderado a contestar la vista, debiendo acompañar los documentos que contribuyan a su descargo o indicar los que existan en las oficinas públicas para que el Tribunal los pida, si lo creyere necesario. También podrá solicitar señalamiento de audiencia para producir declaraciones de testigos de descargos o para interrogar a los que en el sumario hubieran depuesto en su contra y solicitar pericias que el Tribunal dispondrá, siempre que las encontrara pertinentes.
Podrá el Tribunal limitar el número de testigos según la importancia del asunto y prescindir de sus declaraciones, cuando sin causa justificada no comparecieran a la audiencia fijada. Si autorizara pericia, el Tribunal designará al o los peritos que deben actuar y les fijará término para expedirse.
En todos los casos se tendrá el presunto responsable como desistido de la prueba, cuando a su juicio no la haya instado convenientemente.
En esta etapa procesal, el Fiscal de Estado propondrá las pruebas que estime corresponder y podrá controlar la que se produzca. Concluida la recepción de la prueba ofrecida, merituará la misma.
ARTICULO 90.- MEJOR PROVEER: Corrido los términos que prescriben los artículos anteriores, el Tribunal, sin perjuicio de las medidas previas que pudiera dictar para mejor proveer, los pasará a Relatoría para que examine la causa y solicite lo que conforme con la Ley deba resolverse, en un plazo no mayor de quince (15) días.
ARTICULO 91.- RESOLUCION DEFINITIVA: Producido el o los dictámenes aludidos en el artículo anterior, el Tribunal pronunciará resolución definitiva, absolutoria o condenatorio, dentro de los cuarenta y cinco (45) días.
La resolución será fundada y expresa. Si fuera absolutoria llevará aparejada la providencia de archivo de las actuaciones, previa notificación y comunicación a quienes corresponda; si fuera condenatoria deberá fijar la suma a ingresar por el responsable, cuyo pago se le intimará con fijación de término formulando y mandando a registrar el cargo correspondiente.
ARTICULO 92.- MULTAS: Cuando en el Juicio de Responsabilidad no se establezcan daños para la hacienda pública, pero sí procedimientos administrativos irregulares, el Tribunal impondrá al responsable una multa de hasta el límite establecido en el artículo 27, inciso 12).
ARTICULO 93.- SANCION DE LA ADMINISTRACION: Las disposiciones del presente Capítulo no excluyen las medidas de carácter disciplinario que adopten los superiores jerárquicos, las que serán independientes de juicio a sustanciarse ante el Tribunal y no influirán en la decisión de éste.
ARTICULO 94.- RESPONSABILIDAD PENAL: Si de la sustanciación del Juicio de Responsabilidad surgiera la presunción de que se ha cometido algún delito de acción pública, el Tribunal formulará la denuncia correspondiente ante la Justicia, sin perjuicio de continuar su trámite.
ARTÍCULO 95.- ALCANCE DEL JUICIO: Regirán para el Juicio Administrativo de Responsabilidad, las disposiciones de los artículos 65, 66 y 67 de la presente Ley.
ARTÍCULO 96.- EFECTOS DE LA SENTENCIA: La sentencia del Tribunal hará cosa juzgada administrativa en cuanto se refiere a la legalidad de las recaudaciones e inversiones de los fondos provinciales y municipales así como a la legalidad de la gestión de los demás bienes públicos.
SECCION TERCERA
DISPOSICIONES COMUNES A LOS JUICIOS DE CUENTAS Y ADMINISTRATIVO DE RESPONSABILIDAD
ARTICULO 97.- REBELDIA: El o los responsables, con domicilio conocido, debidamente citados, que no comparecieran durante el plazo de citación o abonaren el juicio después de haber comparecido, serán declarados en rebeldía por el Tribunal.
Cuando Fiscalía de Estado no tomare intervención en el proceso, conforme al artículo 162 de la Constitución Provincial se decretará su rebeldía, notificándole por cédula del auto que la declare.
ARTÍCULO 98.- NOTIFICACION DE LA REBELDIA: La resolución de la rebeldía se notificará por cédula o en su caso por edicto durante tres días en el Boletín Oficial. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por Ministerio de Ley, los días martes y viernes o el siguiente hábil.
ARTICULO 99.- EFECTOS: La rebeldía no alterará la secuela regular del juicio.
ARTICULO 100.- PRUEBA Si el Tribunal lo creyera necesario podrá recibir el juicio a prueba, o mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de la verdad de los hechos.
ARTICULO 101.- NOTIFICACION DE SENTENCIA: La sentencia se hará saber al rebelde en la forma prescripta para los juicios de cuentas y responsabilidad administrativa.
En caso de imposibilidad de notificación personal, se publicará su parte resolutiva en el Boletín Oficial.
ARTICULO 102.- COMPARENCIA DEL REBELDE: Si el rebelde compareciera en cualquier estado del juicio, será admitido como parte, cesando el procedimiento en rebeldía y se entenderá con él la sustanciación sin que ésta pueda en ningún caso retrotraerse.
ARTICULO 103.- IMPUGNABILIDAD: Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.
ARTICULO 104.- EJECUCION DE LA SENTENCIA; NOTIFICACION: Las resoluciones condenatorias del Tribunal, se notificarán al interesado en la forma prescripta por el Artículo 54 con la intimación de hacer efectivo el importe del cargo fijado en el término de diez (10) días. Si mediaran razones que justifiquen la medida, el Tribunal podrá prorrogar este plazo por un término de diez (10) días más.
ARTICULO 105.- CUMPLIMIENTO: Si el o los responsables condenados por la sentencia dieran cumplimiento a la misma, depositando su importe tal como lo fija el cargo en el Banco de Catamarca, mediante depósito a la orden del Tribunal, los autos serán archivados sin más trámite, quedando finalizado el juicio.
ARTICULO 106.- INCUMPLIMIENTO: Si el o los responsables no efectuaran el depósito de los cargos sentenciados, el Tribunal ordenará expedición de testimonios de la sentencia y auto de liquidación, deduciendo ante los Tribunales ordinarios de Justicia, el juicio de apremio con las consiguientes medidas precautorias que la Ley autoriza contra los responsables declarados.
El Presidente del Tribunal, en uso de la facultad del Artículo 21 - inciso 5) de esta Ley, instruirá al Relator Legal de tales hechos. Esta acción prescribe a los dos años.
ARTICULO 107.- INSTRUMENTO PUBLICO: Los testimonios de la sentencia condenatoria, de su parte ejecutoria y del auto de liquidación son instrumentos públicos y, por consiguiente, conforman lo suficiente para la vía procesal de apremio.
ARTICULO 108.- EFECTOS DE LA SENTENCIA: Las resoluciones definitivas del Tribunal se llevarán a efecto no obstante cualquier recurso que contra ellas se interponga y sólo se suspenderá la ejecución cuando se efectúe el pago, se consigne el importe del cargo, éste fuera declarado judicialmente improcedente o se resolviera a favor del responsable el recurso de revisión autorizado por el Artículo 110.
ARTICULO 109.- RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: El deudor podrá iniciar contra la Provincia, Juicio Contencioso Administrativo ante la Corte de Justicia para obtener la devolución de lo que halla pagado o bien la declaración de ilegitimidad del cargo formulado.
El representante fiscal deberá comunicar al Tribunal la iniciación del Juicio a que se refiere el párrafo precedente y remitirle, en su oportunidad, testimonio de la sentencia que recaiga en el juicio respectivo.
ARTICULO 110.- RECURSO DE REVISION: Cuando la resolución condenatoria del Tribunal se hubiera fundado en documento falso, errores de hecho, o bien existan otras cuentas o nuevos documentos que justificaren las partidas desechadas o el empleo legítimo de los valores computados en el cargo, el responsable podrá intentar como único recurso administrativo, el de Revisión ante el mismo Tribunal. Este recurso podrá entablarse dentro del plazo de veinte días contados desde la notificación del fallo o desde la fecha en que enjuiciado haya tomado conocimiento de los hechos o de los documentos o de las pruebas en que se funda su recurso. Interpuesto el mismo, se procederá en la forma prescripta para los Juicios de Cuentas o de Responsabilidad según el caso.
La revisión será decretada de oficio por el Tribunal o a pedido de Relatoría, cuando se tenga el conocimiento de cualesquiera de los casos previstos en este artículo dentro del término fijado, aun cuando la resolución respectiva hubiera sido absolutoria.
ARTICULO 111.- REINTEGRO: Cuando la sentencia dictada en el Juicio Contencioso Administrativo, fuera favorable al responsable o cuando se resolviera en igual sentido el recurso autorizado por el artículo anterior, el Departamento Ejecutivo reintegrará la suma que se hubiera ingresado, más los gastos causídicos que el juicio hubiera irrogado.
ARTICULO 112.- ACTUALIZACION:
a) Cuando existiera condena de hacer efectivo el importe del cargo, vencido el término que fija el artículo 104 los montos se actualizarán en base al índice de precios al Consumidor Nivel General que proporciona el INDEC.
b) Cuando se trate de multas impuestas por el Tribunal, las mismas, en todos los casos, se establecerán tomando como parámetro al momento de la resolución, el sueldo del funcionario o agente responsable. Dichas multas se actualizarán de conformidad con el sueldo respectivo vigente a la fecha de pago.
ARTICULO 113.- HONORARIOS: En todos los casos; las costas y honorarios originados durante el Juicio de Cuentas y de Responsabilidad en su etapa administrativa, serán por el orden causado cualquiera fuera el resultado del proceso.
ARTICULO 114.- TERMINO: En los plazos de días establecidos en esta Ley, se computarán únicamente los hábiles.
ARTICULO 115.- En caso de primera condena firme reparatoria de daño hacendal, causado por conducta no dolosa del enjuiciado, podrá éste solicitar al Departamento Ejecutivo su condonación, por razones de equidad, cuando concurran circunstancias demostrativas de la buena fe del enjuiciado y la cuantía de la condena implique pérdida sustancial o menoscabo grave de su patrimonio. La petición se tramitará con participación de Fiscalía de Estado, cuyo dictamen deberá ser fundado con expresa merituación de aquellas circunstancias.
El trámite de esta petición no suspenderá los procedimientos administrativos y judiciales normales previsto en esta Ley, salvo la realización o remate de bienes embargados, que no podrá llevarse a cabo mientras la cuestión promovida se encuentre pendiente de resolución. Si ésta acordara la condonación solicitada quedará sin efecto la acción ejecutiva del fallo condenatorio o, en su caso se operará la devolución al beneficiario de los importes que éste halla pagado como consecuencia de la ejecución. Las costas judiciales serán impuestas por el orden causado.
CAPITULO II
SECCION PRIMERA
DE LA DECLARACION JURADA DE BIENES
ARTICULO 116.- DECLARACION JURADA DE BIENES: Los miembros del Tribunal presentarán ante la Cámara de Diputados la Declaración Jurada de Bienes a que se refiere el artículo 167 de la Constitución Provincial.
ARTICULO 117.- RENOVACION ANUAL: Todo miembro del Tribunal, deberá renovar anualmente su declaración jurada de bienes.
ARTÍCULO 118.- Deróganse las Leyes Nros. 2931/75, 4074/84, 4200/84, 4345/86 y toda otra disposición que se oponga a la presente Ley.
ARTICULO 119.- De forma.
Firmantes: SECO-MACEDO-Giordani-Rizo
Gestión: Ramón Saadi (Gestion 1988-1991)
Observaciones: Norma Derogada mediante Decreto Ley 4621 (23/08/1991)
Decreto de Reglamentación (0):