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Título: FEDERALISMO FINANCIERO PARA EL DESARROLLO REGIONAL <<OROCAT>>
Estado: Reducida
Fecha de sanción: 15 Nov. 1989
Fecha de publicacion: 12 Dic. 1989
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EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
FEDERALISMO FINANCIERO PARA EL DESARROLLO REGIONAL
CAPITULO I
DEL TITULO PÚBLICO
TITULO I
CREACION Y EMISION
ARTICULO 1.- Facúltase al Poder Ejecutivo a emitir en Australes con ajuste según cotización del ORO, hasta la suma de DIEZ MIL MILLONES DE AUSTRALES (A. 10.000.000.000), y en la medida que los mismos estén respaldados íntegramente por la garantía real atesorada según se determina en la presente Ley. El límite de emisión se ajustará según lo dispuesto en el artículo 9.
Los Títulos se emitirán en una o varias series, en láminas de QUINIENTOS MIL AUSTRALES (A. 500.000) y/o fracciones de CIEN MIL AUSTRALES (A. 100.000), al portador y cotizables en todas las bolsas y mercados de valores de la República Argentina.
ARTICULO 2.- Los Títulos se denominarán "OROCAT" con el aditamento del número de serie al que corresponda, indicarán el número de esta Ley y del Decreto que la reglamente, llevarán adheridos los cupones para el pago de los respectivos servicios de amortización e intereses y contendrán las formalidades previstas en los artículos Nº 744 y 745 del Código de Comercio, sin perjuicio de las que pudiere prever el Reglamento de la presente Ley.
El Poder Ejecutivo queda facultado a establecer el número de series a emitir, la forma, condiciones y frecuencia con que se procederá a la colocación de los valores.
ARTICULO 3.- El Poder Ejecutivo determinará los agentes que intervendrán en la colocación de los Títulos, y fijará la comisión por dicho servicio, la que no podrá ser superior al tres por mil (3%0) del monto efectivamente percibido por la Provincia en cada operación.
TITULO II:
GARANTIA
ARTICULO 4.- La deuda que se origine como consecuencia de la emisión y colocación de los Títulos, será garantizada por el Oro de propiedad de la Provincia, proveniente de la Ley de Regalía Nº 4422, su modificatoria, Ley Nº 4512 y Decreto Reglamentario Nº 616/88, la que alcanzará a las actuales existencias y a las que se perciban por dicho concepto hasta el 31 de diciembre de 1995.
ARTÍCULO 5.- Las existencias de Oro a las que se refiere el artículo anterior, no podrán ser objeto de actos de disposición ni de gravamen de cualquier naturaleza, salvo en lo que excedan del valor de la deuda pendiente por el capital e intereses originada en la colocación de los Títulos.
ARTICULO 6.- A los efectos de la emisión prevista en el artículo primero, la cotización en Australes de las existencias de Oro, se realizará conforme a la pauta de valuación prevista en el artículo noveno.
TITULO III:
AMORTIZACION Y RENTA
ARTICULO 7.- Los Títulos se amortizarán en cinco (5) cuotas anuales, iguales y consecutivas y serán efectivizadas dentro de los diez (10) primeros días del mes inmediato siguiente al de finalizado el período. La primera cuota vencerá dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente a aquél en que cumplan los tres (3) años de la fecha de emisión.
ARTICULO 8.- Los Títulos devengarán una renta del ocho por ciento (8%) anual, se liquidará en forma semestral y se hará efectiva dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente al de la finalización de cada período. El interés correspondiente a los doce (12) primeros meses de la emisión se hará efectivo dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente a dicho lapso.
ARTICULO 9.- A los efectos emergentes de la presente Ley, el valor nominal del capital se ajustará conforme al índice que surja de multiplicar dos coeficientes:
El primero de ellos será el que resulte de dividir la cotización en dólares del ORO (ONZA Troy) registrada en el Mercado de Londres, al cierre de operaciones del tercer día hábil anterior al pago de cada servicio, por la cotización del tercer día hábil anterior a la fecha de emisión.
El segundo coeficiente surgirá de aplicar la relación que tendrá como numerador el cociente entre las cotizaciones en Australes de las láminas de BONOS EXTERNOS SERIE 1987 y las cotizaciones en dólares estadounidenses de las mismas láminas, correspondientes a la fecha de vencimiento, y como denominador el cociente entre las cotizaciones en Australes de las láminas de BONOS EXTERNOS SERIE 1987 y las cotizaciones en dólares estadounidenses de las mismas láminas, correspondientes a la fecha de emisión. Dichas cotizaciones surgirán de calcular el precio promedio ponderado diario de las operaciones de contado inmediato del MERCADO DE VALORES DE BUENOS AIRES y del MERCADO ABIERTO ELECTRONICO controlado por la COMISION NACIONAL DE VALORES. El número y el denominador de ambos cociente de la relación se calcularán tomando el promedio ponderado de las cotizaciones, en Australes y dólares respectivamente, correspondientes a las CINCO (5) ruedas de transacciones anteriores al TERCER (3er.) día hábil anterior a la fecha de emisión o vencimiento del Título según corresponda. Se considerarán ruedas de transacciones a aquellas que cumplan simultáneamente las condiciones de que el volumen operado en Australes en cada rueda sea mayor al UNO POR CIENTO (1%) de lo operado en las últimas VEINTE (20) ruedas y el volumen operado en dólares en cada rueda sea mayor al UNO POR CIENTO (1%) de lo operado en las últimas VEINTE (20) ruedas y al mismo tiempo.
Los precios promedio ponderados diarios en Australes y en dólares que se tomen para calcular los cocientes, deberán corresponder a las mismas ruedas.
ARTICULO 10.- Podrán efectuarse rescates anticipados en forma parcial o total de los títulos en circulación, a su valor actualizado más los intereses que se hubieren devengado hasta el último día del mes anterior a aquél en que se ejercite este derecho.
ARTÍCULO 11.- A los fines establecidos en el presente Título serán de aplicación las siguientes fórmulas matemáticas:
a- Monto actualizado en moneda de emisión:
M) V
(A= (N){[ 1,00a (_m-_6 )] [ 1,04 d/dn}
t j 2
b- Monto de los cupones en moneda de emisión:
b.1- Monto del primer cupón
(MC) = (VN) .0,08
1 j
b.2 Monto de los cupones restantes
(MC) - (VN) {[1-0,20 a (m-6)] . 0,04-/-0,20 a.b.}
n j 2
Si n es par: m=n; b=1
Si n es impar: m=n más 1; b=o
Si n es menor a 5: a= o
Si n es mayor a 5: a=1
(MC)= Monto del primer cupón, correspondiente a la renta de los 1 dos primeros semestres.
(MA)= Monto del capital adeudado más intereses devengados al t al momento t.
(VN)= Valor nominal ajustado según artículo noveno.
j
t= Momento en el que se determina el monto.
n= Número de períodos semestrales, que varían entre 1 y 14.
d= Cantidad de días transcurridos desde el inicio del período de renta hasta el momento t.
dn= Cantidad de días que contiene el período de renta semestral.
(d-dn): Al momento de corte de cualquier cupón.
(MC)= Monto de cada cupón, sea que comprendan, amortización más n renta o solamente renta.
TITULO IV:
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 12.- En todas las cuestiones inherentes al Título que se crea por la presente Ley, serán de aplicación supletoria las disposiciones del Código de Comercio.
ARTICULO 13.- La propiedad, transferencia y renta de los Títulos estará exenta de los impuestos provinciales vigentes y de los que en el futuro pudieren establecer las leyes impositivas que se sancionaren en dicha Jurisdicción.
ARTICULO 14.- Los ingresos generados por la colocación de los Títulos y su consecuente inversión a través de las normas previstas en el Capítulo II, deberán operar conforme a las disposiciones de la presente Ley su correspondiente reglamentación, por lo que no regirán a tales efectos las normas de la Ley de Contabilidad Nº 2453 que se oponga a las mismas.
ARTICULO 15.- El Poder Ejecutivo efectuará las correspondientes previsiones en el Presupuesto General de la Provincia a partir de la vigencia de la presente Ley y mientras las misma no sea derogada.
ARTICULO 16.- La emisión de los Títulos podrá efectuarse una vez que en el orden nacional, se declare exento de todo impuesto, la propiedad, transferencia y renta que aquella produzca o, en su defecto, cuando los Títulos sean equiparados en su tratamiento impositivo con los Títulos de crédito público existentes en plaza.
CAPITULO II:
DE LOS CREDITOS PARA EL DESARROLLO REGIONAL
TITULO I:
FINALIDAD
ARTICULO 17.- El Banco de Catamarca dispondrá líneas de créditos en la forma y condiciones que se establecen en los artículos siguientes y en las que se prevea por las normas reglamentarias que dicte el Poder Ejecutivo, y se otorgarán en relación estricta con las disponibilidades generadas por los recursos previstos en el Capítulo I de esta Ley.
Los créditos serán otorgados en Australes con ajuste según artículo noveno, y tendrán por finalidad promover el desarrollo económico de la Provincia y de la región, a través de préstamos para la instalación o ampliación de empresas en tanto desarrollen actividades agropecuarias, agroindustriales, industriales, mineras y de infraestructura turística.
TITULO II:
MODALIDADES DE LOS CREDITOS
ARTICULO 18.- Podrán acceder a los créditos previstos en esta Ley, todas aquellas personas físicas o jurídicas que desarrollen alguna de las actividades señaladas en el artículo 17, quedando facultado el Poder Ejecutivo para definir, por vía reglamentaria y previo asesoramiento de los órganos administrativos específicos, el perfil de las empresas que podrán ser tomadoras de estos créditos.
ARTICULO 19.- Sin perjuicio de lo que establezcan las normas reglamentarias, los pretensores de los créditos previstos en este capítulo, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Los proyectos de inversión estarán sujetos a aprobación del Poder Ejecutivo, no serán inferiores a Treinta Millones de Australes (A. 30.000.000) - límite sujeto al ajuste del artículo noveno- y excederán, por lo menos en un trescientos por ciento (300%), a la cuantía del crédito solicitado.
b) Constituir a satisfacción del Banco de Catamarca, garantía en la forma y condiciones que este establezca.
c) Los tomadores deberán mantener las empresas en marcha, durante el plazo otorgado para cancelar el crédito.
d) Si el crédito se destina a la ampliación de una empresa en marcha, sus titulares deberán renunciar en su caso, a los beneficios que en materia fiscal se les hubieren otorgado en el ámbito provincial salvo en los casos de empresas cuyas actividades se encuentren vinculadas directamente con los recursos naturales situados en la Provincia o en la región.
ARTÍCULO 20.- Los créditos, una vez otorgados por el Banco de Catamarca, se harán efectivos en forma periódica en proporción a los fondos propios invertidos en la instalación o ampliación de la empresa hasta completar el monto total otorgado.
TITULO III:
AMORTIZACION E INTERESES
ARTICULO 21.- La cancelación de los créditos se establecerá en plazos anuales no superiores a diez (10) años y serán amortizables en cuotas semestrales, iguales y consecutivas con tres (3) períodos de gracia.
ARTICULO 22.- El Poder Ejecutivo fijará el interés que devengarán los créditos, el que no podrá ser inferior al costo financiero ocasionado por la aplicación de las normas establecidas en el Capítulo I.
Los intereses se liquidarán en forma trimestral con tres (3) períodos de gracia.
TITULO IV:
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 23.- De modo excepcional y a los efectos de aprovechar eventuales disponibilidades financieras ociosas resultantes de los recursos previstos en esta Ley, el Banco de Catamarca podrá invertirlos en aplicaciones crediticias diferentes a las contempladas en este régimen, siempre que éstas sean de corto plazo, de fácil recuperación, y no destinadas al financiamiento, directo o indirecto, de administraciones públicas centralizadas o descentralizadas o autárquicas. En ningún caso tales operaciones podrán afectar el compromiso y uso normales de los créditos previstos en los Títulos anteriores del presente Capítulo.
A los fines del presente artículo no serán de aplicación lo previsto en el artículo anterior.
CAPITULO III:
DE LAS DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 24.- Anualmente, en la oportunidad dispuesta por el artículo 43 de la Ley de Contabilidad Nº 2453, el Poder Ejecutivo procederá a rendir cuenta ante la Legislatura de la aplicación, evolución, situación patrimonial y resultado derivados de la presente Ley.
ARTICULO 25.- La facultad de emisión de Títulos prevista en esta Ley, tendrá una duración máxima de diez años contada desde su fecha de entrada en vigencia. La derogación de dicha facultad antes del término previsto comportará la previa obligación estatal de rescatar los títulos que se encontraren en circulación. En tal caso, el resultado neto generado ingresará a Rentas Generales de la Provincia.
ARTICULO 26.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el término de ciento ochenta (180) días.
Asimismo, podrá dictar las normas de adecuación que resulten necesarias ante eventuales modificaciones de las que rijan para el mercado financiero, sin perjuicio de los derechos incorporados al patrimonio de los adquirentes del título previsto en esta Ley.
ARTICULO 27.- De forma.
Firmantes: GARBE-MACEDO-Giordani-Saadi
Gestión: Ramón Saadi (Gestion 1988-1991)
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (0):