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Detalle de Ley 4575
  

 

Título: CREACION Y EMISION DE PIEZAS ALEGÓRICAS EN ORO Y PLATA

Estado: Derogada

Fecha de sanción: 21 Ago. 1990

Fecha de publicacion: 26 Oct. 1990

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Ley Nº 4675 - Decreto Nº 1568
CREACION Y EMISION DE PIEZAS ALEGORICAS EN ORO Y PLATA

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

TITULO I
DE LA CREACION Y EMISION

ARTICULO 1.- Facúltase al Poder Ejecutivo para acuñar y emitir Piezas Alegóricas de Oro 750 y de Plata 900 en la forma, condiciones, cantidades y para los fines que se determinan en la presente Ley.

ARTICULO 2.- Las piezas se podrán acuñar por cada motivo alegórico hasta un máximo de doscientas mil unidades de plata y doscientas unidades de oro, con el límite de dos motivos por año calendario.
El acuñado anual de piezas de oro no podrá exceder en su peso total al diez por ciento (10%) de lo percibido en concepto de regalía dispuesta por la Ley 4422 y su modificatoria Ley Nº 4512 durante el año calendario inmediato anterior, ni podrá afectar las reservas destinadas como garantía del Título Público creado por la Ley Nº 4568.

ARTÍCULO 3.- Las piezas tendrán un anverso con el motivo alegórico y las inscripciones que determine el Poder Ejecutivo para cada emisión en particular en la que se incluirá el año de emisión. El reverso contendrá la figura tetracéfala de la cultura "La Aguada" y las inscripciones: " República Argentina - Provincia de Catamarca", la que será única para todas las emisiones.
Los cuños correspondientes a los anversos de las distintas emisiones serán inutilizados una vez cumplido con la cantidad de unidades autorizadas por el Poder Ejecutivo, y deberán ser exhibidas en forma pública.


TITULO II
DE LA VALUACION

ARTICULO 4.- El Poder Ejecutivo asignará a las piezas un valor en australes en la oportunidad de disponer su emisión, el que no podrá ser modificado salvo cuando mediaren las circunstancias previstas en el Artículo 5. El valor a asignar no podrá ser inferior al valor de costo ni superior a cuatro veces y media del mismo.

ARTICULO 5.- El valor de convertibilidad asignado a las piezas alegóricas deberá ser incrementado cuando el valor de costo exceda al mismo.

ARTÍCULO 6.- A los fines establecidos en la presente Ley el valor de costo se determinará en las piezas de plata considerando la cotización del metal precioso y el doble de su peso en gramos.
En las de oro se establecerá en función a su cotización y a 1, 2 veces su peso en gramos.

ARTICULO 7.- La cotización a la que se refiere el artículo anterior será establecida por el Poder Ejecutivo en oportunidad de disponer la primera emisión, de acuerdo al Mercado Internacional, criterio que una vez adoptado, regirá para todas las emisiones.


TITULO II
DE LA APLICACION Y CONVERTIBILIDAD

* ARTICULO 8.- Las piezas alegóricas serán convertibles a la vista, por el valor asignado en el Banco de Catamarca, derecho que caducará al año de dispuesta su emisión, salvo que el Poder Ejecutivo disponga en forma expresa la prórroga de su vigencia.
* Modificado por Art. 1º Decreto Ley 4625 (BO 23/08/1991)

ARTICULO 9.- Al finalizar el ciclo previsto en el artículo anterior las existencias de piezas que quedaren en propiedad de la Provincia podrán ser utilizadas a los fines que el Poder Ejecutivo estime pertinente, quedando facultado para proceder a su refundición.

ARTICULO 10.- Las piezas alegóricas podrán ser utilizadas para la cancelación de deudas, significando la extinción irrevocable de los créditos a favor del deudor.

ARTICULO 11.- Los organismos centralizados, descentralizados y autárquicos de la Administración Provincial, recibirán piezas alegóricas que los deudores pudieren presentar para cancelar sus deudas.
Asimismo, deberán recibirse para la Constitución de Finanzas, Cauciones Reales, Depósitos de Garantías y como forma de cumplir cualquier otra obligación pecuniaria para con el Estado Provincial. Esta norma también regirá para los municipios autónomos que se adhieran.

ARTICULO 12.- Los recursos financieros excedentes que se generen por la aplicación de la presente Ley deberán ser destinados por el Poder Ejecutivo a los fines de la Promoción del Desarrollo Económico en la forma y condiciones establecidas por la Ley Nº 4568 y su Reglamentación, y a la creación de líneas especiales de créditos afectadas a la Producción y al Desarrollo Provincial.

ARTICULO 13.- Las entradas y salidas de las piezas alegóricas se reflejarán contablemente mediante débitos y créditos respectivamente en la cuenta especial que se creará a tal efecto en el Banco de Catamarca.

ARTICULO 14.- El Poder Ejecutivo efectuará las correspondientes previsiones en el Presupuesto General de la Provincia a partir de la vigencia de la presente Ley.

ARTICULO 15.- Anualmente, en la oportunidad establecida por el Artículo 43 de la Ley de Contabilidad Nº 2453, el Poder Ejecutivo rendirá cuenta ante la Legislatura de la aplicación, evolución, situación patrimonial y resultados derivados de la presente Ley.

ARTICULO 16.- La facultad otorgada al Poder Ejecutivo por la presente Ley podrá ser ejercida por el término de diez (10) años a partir de su entrada en vigencia.

ARTICULO 17.- El Poder Ejecutivo deberá dictar las normas reglamentarias pertinentes en el término de noventa (90) días.

ARTICULO 18.- De forma.

 

Firmantes: GARBE-MACEDO-Giordani-Lozada

Gestión: Ramón Saadi (Gestion 1988-1991)

Observaciones:

   
Complementos

 

  • Boletín Oficial 86/1990

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