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Título: LEY ORGÁNICA DE MINISTERIOS
Estado: Derogada
Fecha de sanción: 10 Oct. 1990
Fecha de publicacion: 26 Oct. 1990
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EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
* ARTICULO 1.- El despacho de la gestión administrativa del Poder Ejecutivo, estará a cargo de los siguientes Ministerios:
a) Ministerio de Gobierno
b) DE HACIENDA
c) DE SALUD Y SOLIDARIDAD SOCIAL
d) DE PRODUCCION
e) DE CULTURA Y FORMACION DEL HOMBRE
Los Ministerios en el ámbito de su competencia, tienen el deber de resguardar el ejercicio pleno de los derechos individuales y sociales, la protección de la identidad cultural del pueblo y ejercer las facultades no delegadas al Gobierno Federal.
* Modificado por Art. 2º Decreto Ley 4600 (BO 21/06/1991)
ARTÍCULO 2.- Son atribuciones y deberes de cada Ministro:
1) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones contenidas en la Constitución Nacional, Provincial y demás normas legales que en su consecuencia de dicten.
2) Proponer al Poder Ejecutivo las políticas, estrategias y acciones a desarrollar en su jurisdicción tendientes al logro de objetivos de bienestar social.
3) Refrendar con sus firmas los actos del Gobernador de la Provincia de los que son solidariamente responsables.
4) Elaborar y suscribir los decretos dentro del ámbito de su competencia, así como las resoluciones que deban dictarse para posibilitar su cumplimiento.
5) Resolver por sí todo asunto concerniente al régimen económico y administrativo de sus respectivas jurisdicciones.
6) Elevar al Poder Ejecutivo el proyecto de presupuesto de su jurisdicción.
7) Elevar al Poder Legislativo la memoria anual detallada de sus respectivos organismos y dependencias, indicando en ellas reformas que aconsejan la experiencia y el estudio.
8) Podrán concurrir a las sesiones del Poder Legislativo y ser parte de los debates que en las mismas se produzca.
9) Proponer al Poder Ejecutivo los nombramientos y remoción del personal del Ministerio a su cargo en los casos que correspondan.
10) Hacer cumplir las resoluciones judiciales, decretos y disposiciones administrativas que afecten a su jurisdicción.
11) Coordinar acciones de interés común con los demás Ministerios.
12) Promover la participación, el estudio e investigación de asuntos de interés provincial en el ámbito de su competencia.
ARTICULO 3.- Los Ministros se reunirán en acuerdo, siempre que lo requiera la Constitución y las leyes vigentes y cuando el Gobernador lo disponga, de lo que se labrará acta, salvo que éste disponga lo contrario.
ARTICULO 4.- Los Ministros refrendarán en acuerdo, los actos administrativos que el titular del Poder Ejecutivo así lo determine.
ARTICULO 5.- En caso de ausencia de alguno de los Ministros, el Despacho del área de su competencia estará a cargo de otro Ministro, según lo disponga el Poder Ejecutivo Provincial.
COMPETENCIAS GENERALES DE LOS MINISTERIOS
* ARTICULO 6. - MINISTERIO DE GOBIERNO: es competencia de este Ministerio atender los asuntos relacionados con la organización política e institucional del Estado; su Gobierno interior; el mantenimiento del orden público; los Derechos Humanos; la coordinación con los Organismos de seguridad y Penitenciarios; las relaciones con el Poder Judicial, el régimen de Registración y Capacidad de las Personas incluídas la registración, otorgamiento y ejercicio del “Poder de Policía” de las Personas Jurídicas; la Propiedad Inmobiliaria, relaciones municipales la Defensa Civil; Transporte Aéreo; Imprenta; Boletín Oficial y Archivo; Escribanía General de Gobierno; Dirección Provincial de Trabajo, y las relaciones con los Partidos Políticos e Instituciones Intermedias, como así también la Red de Comunicación con la Presidencia de la Nación.
Dependiendo de este Ministerio de Gobierno y para el cumplimiento de sus objetivos funcionará la:
1 - SUBSECRETARIA DE GOBIERNO
FUNCIONES: Ejecutar las políticas adoptadas por el Ministerio del área procurando que las mismas se cumplan en forma eficaz y oportuna a través de los Organismos que funcionan bajo su dependencia, promoviendo el desarrollo y fortalecimiento de las Instituciones de bien público.
* Modificado por Art. 3º Decreto Ley 4600 (BO 21/06/1991)
ARTICULO 7.- MINISTERIO DE HACIENDA
Es competencia de este Ministerio todo lo concerniente al patrimonio, recursos y gastos del Estado. Lo relativo al estudio, aprobación y ejecución de proyectos de infraestructura y de servicio público, como así también los de prestación directa o indirecta de los servicios públicos, su conservación, ampliación y control en el ámbito jurisdiccional de la Provincia.
Dependiente del Ministerio de Hacienda y para el cumplimiento de sus fines funcionarán las:
1- SUBSECRETARÍA DE FINANZAS PÚBLICAS
Funciones: supervisar, controlar y coordinar las áreas de su dependencia, procurando la adopción de las medidas necesarias para el logro de las metas financieras acorde con las previsiones presupuestarias a fin de que éstas se cumplan en forma oportuna, propendiendo a la optimización de los recursos tributarios.
2- SUBSECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
Funciones: tendrá a su cargo la programación, coordinación, supervisión y control de las obras y servicios públicos que se ejecuten, poniendo especial énfasis en la administración eficiente de los recursos y la optimización en la generación de aquellos que provienen de la prestación de servicios a través de Organismos que funcionen bajo su dependencia.
ARTICULO 8.- MINISTERIO DE SALUD Y SOLIDARIDAD SOCIAL
Es competencia de este Ministerio toda acción de prevención, protección, recuperación y rehabilitación de la salud. La promoción integral de la familia, la justicia social, la administración de los servicios sociales y la ejecución de políticas comunitarias tendientes a lograr el bienestar general del pueblo de la Provincia.
Dependiente del Ministerio de Salud y Solidaridad Social y para el cumplimiento de sus fines, funcionarán las:
1- SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA
Funciones: Promover la salud como derecho fundamental del hombre en la sociedad, coordinando la acción de los organismos a su cargo y la promoción y desarrollo de las instituciones y asociaciones sin fines de lucro que tengan como finalidad el desarrollo de actividades complementarías en la materia, garantizando la promoción, protección y reparación de la salud.
2- SUBSECRETARÍA DE ACCIÓN SOCIAL Y FAMILIA
Función: Generar las medidas necesarias para que a través de los Organismos a su cargo, se promueva la dignificación social del hombre en todas las etapas de su desarrollo, tendiente a lograr el fortalecimiento de la familia en el marco de la sociedad.
* ARTICULO 9.- MINISTERIO DE PRODUCCION
Es competencia de este Ministerio la formulación y ejecución de proyectos de desarrollo económico, en lo referente a los recursos renovables, no renovables y a las actividades secundarias y terciarias.
Dependientes del Ministerio de Producción y para el cumplimiento de sus fines funcionarán las:
1- SECRETARIA DE MINERIA
Función: Será el Organo responsable de la ejecución de la política en materia de recursos naturales no renovables, debiendo atender en toda cuestión que haga a la exploración, extracción y explotación racional de los mismos, coordinando y controlando los recursos existentes en el territorio provincial.
2- SUBSECRETARIA DE DESARROLLO RURAL
Función: Tendrá a su cargo la ejecución de las políticas de crecimiento y desarrollo del sector agropecuario, a través de la ocupación plena de los recursos naturales, renovables, de la ampliación y preservación de la infraestructura de servicios, la protección del medio ecológico y la promoción de la comunidad rural.
3- SUBSECRETARIA DE COMERCIO E INDUSTRIA
Función: Impulsará la promoción, desarrollo y control del comercio, turismo e industria, garantizando condiciones de competencia y lealtad de la actividad económica y consolidando, además, el proceso de radicación industrial.
4- Subsecretaría de Planificación y Control de Gestión, la que tendrá por misión de asesorar y asistir en todo lo ateniente a los planes, programas y proyectos de gobierno disponiendo para ello la realización de estudios, propuestas, controles y evaluaciones que se requieran para el cumplimiento de dicha finalidad.
* Modificado por Art. 4º Decreto Ley 4600 (BO 21/06/1991)
ARTICULO 10.- MINISTERIO DE CULTURA Y FORMACION DEL HOMBRE
Es competencia de este Ministerio, los asuntos relacionados con la política de organización y promoción de la cultura y lo atinente a promover el desarrollo y la formación integral del hombre. Asimismo, alentará y coordinará los esfuerzos de la comunidad dirigidos a consolidar la identidad, conciencia y sentimientos de pertenencia provincial, regional y nacional, garantizando el acceso a la cultura y a la formación humana de los núcleos poblacionales y el federalismo interno a través de la descentralización y regionalización.
Dependiente del Ministerio de Cultura y Formación del Hombre y para el cumplimiento de sus fines funcionarán la:
1- SUBSECRETARIA DE CULTURA Y EDUCACION
Función: Ejecutar las políticas dictadas por el Ministerio, tomando las medidas necesarias para promover el desarrollo armónico y sostenido de la educación y la protección, fomento y conservación del patrimonio cultural, artístico e histórico de la Provincia.
DE LOS SECRETARIOS DE ESTADO
* ARTICULO 11.- El Gobernador será asistido en forma directa por las siguientes Secretarías de Estado:
a) FISCALIA DE ESTADO.
b) ASESORIA GENERAL DE GOBIERNO.
c) SECRETARIA GENERAL DE LA GOBERNACION.
d) SECRETARIA DE CIENCIA Y TECNOLOGIA.
* Modificado por Art. 5º Decreto Ley 4600 (BO 21/06/1991)
COMPETENCIAS GENERALES DE LAS SECRETARIAS DE ESTADO
ARTICULO 12.- FISCALÍA DE ESTADO
Tendrá como misión asesorar y ejercer la defensa del patrimonio provincial, el control de legalidad previsto por los artículos 160, inc. 1) y 162 de la Constitución de la Provincia y de las funciones y atribuciones que le confieren la Ley Orgánica de Fiscalía de Estado.
ARTICULO 13.- ASESORIA GENERAL DE GOBIERNO
Es el Organo de consulta del Poder Ejecutivo para las cuestiones jurídicas y asesora a la Administración Provincial en materia jurídico-legal. Le compete especialmente asistir al Gobernador en las funciones colegislativas.
* ARTICULO 14.- Secretaría General de la Gobernación
Será competencia de esta Secretaría todo trámite o asunto que haga al despacho oficial de la Gobernación.
* Modificado por Art. 6º Decreto Ley 4600 (BO 21/06/1991)
ARTÍCULO 15.- SECRETARIA DE CIENCIA Y TECNOLOGIA
Tendrá a su cargo proteger el desarrollo de la ciencia y la tecnología en sus diversas manifestaciones, debiendo garantizar que la investigación científica y tecnológica sea transferida a todos los sectores sociales con fines de bien común.
* ARTICULO 16.- Nota de Redacción: Artículo Derogado por Art. 7º Decreto Ley 4600 (BO 21/06/1991)
* ARTICULO 17.- Nota de Redacción: Artículo Derogado por Art. 7º Decreto Ley 4600 (BO 21/06/1991)
DE LAS SUBSECRETARIAS DEPENDIENTES DE LA GOBERNACION
ARTICULO 18.- SUBSECRETARIA DEL PUEBLO DE CATAMARCA EN LA CAPITAL FEDERAL
Es el Organismo oficial de la Provincia en la Capital Federal, teniendo como objetivo difundir las manifestaciones del Pueblo de Catamarca en sus expresiones científicas, culturales, económicas y políticas. Así como también potenciar el intercambio de todas las actividades provinciales desde una perspectiva federal con las hermanas provincias representantes en la Capital Federal.
INCOMPATIBILIDADES
ARTICULO 19.- Durante el desempeño de sus cargos, los Ministros, Secretarios, Subsecretarios y Secretarios Privados, no podrán ser miembros de Directorios o Comisiones Directivas, ni gerentes, apoderados, representantes, asesores técnicos, legales o contables, patrocinantes o empleados de empresas particulares que se rijan por concesiones otorgadas por el Poder Ejecutivo, Legislativo, o los Municipios, ni prestar el patrocinio profesional o ejercer la profesión o cualquier título en litigio judicial o sometidos a fallos de tribunales arbitrales en que se ventilen cuestiones de empresas de índole previstas en la presente.
ARTICULO 20.- Los funcionarios mencionados en el artículo anterior, tampoco podrán estar directa o indirectamente interesados en cualquier contrato o negociación con la Provincia, las Municipalidades, las reparticiones autárquicas o las empresas en las que el Estado tuviera participación o administración o control por aplicación de regímenes especiales. Esta inhabilidad comprende también las funciones de miembros de Directorio o de comisiones administrativas, gerente, representante, apoderado, patrocinante, asesores técnicos legales, o empleados de empresas de Estado antes mencionadas o que tengan que realizar ante cualesquiera de estas autoridades, gestiones permanentes o accidentales en defensa o representación de intereses o actividades comerciales o industriales o particulares que puedan comprometer intereses de orden público.
ARTICULO 21.- Igualmente los citados funcionarios no podrán, mientras duren en sus funciones, ejercer profesiones liberales, ni de desarrollar ninguna actividad privada que tenga vinculaciones con el Estado, ni intervenir en asuntos en que estén interesados sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y/o afinidad.
ARTICULO 22.- Derógase toda otra disposición que se oponga a la presente Ley.
ARTICULO 23.- De forma.
Firmantes: OCAMPO-MACEDO-Giordani-Lozada
Gestión: Ramón Saadi (Gestion 1988-1991)
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (0):