Digesto Legislativo Provincial

Encuentre las leyes y otras normativas que se publican en el Boletín Oficial
de la Provincia de Catamarca

  

Inicio / Ley

Ley
    

  
Detalle de Ley 4580
  

 

Título: INSTITUYESE EL RÉGIMEN DE RETIRO VOLUNTARIO PARA LOS AGENTES DEL ESTADO PROVINCIAL

Estado: Derogada

Fecha de sanción: 14 Nov. 1990

Fecha de publicacion: 21 Dic. 1990

Cuerpo de Ley:   |       Descargar PDF

  

Ley 4580 - Decreto Nº 2062
INSTITUYESE EL REGIMEN DE RETIRO VOLUNTARIO PARA LOS AGENTES DEL ESTADO PROVINCIAL
-Norma Derogada-

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

TITULO I
DEL REGIMEN DE RETIRO VOLUNTARIO

ARTICULO 1.- Institúyese el Régimen de Retiro Voluntario para los Agentes del Estado Provincial, sujeto a las formas, condiciones y límites que se establecen en el presente título. Tendrán carácter de derecho de ejercicio optativo para el personal comprendido en sus disposiciones.

ARTICULO 2.- El Régimen referido en el Artículo anterior comprenderá a todos los agentes públicos de planta permanente de los tres Departamentos del Gobierno de la Provincia que hubiesen ingresado hasta el 31 de julio de 1990, con excepción de aquellos sujetos a regímenes escalafonarios específicos que ya tengan previstos sistema de retiro voluntario y de los funcionarios carentes de estabilidad.

ARTICULO 3.- El personal comprendido en el artículo anterior que opte por ejercer la facultad de retirarse percibirá una compensación por el término de dos (2) años, pagadera en cuotas mensuales fijadas en función de las respectivas remuneraciones nominales que vayan rigiendo para la situación escalafonaria que ocupaba y en orden a los porcentajes siguientes:
a) Ochenta por ciento (80%) durante los primeros seis (6) meses.
b) Setenta por ciento (70%) durante los seis (6) meses siguientes.
c) Cincuenta por ciento (50%) durante los últimos doce (12) meses.
El término de vigencia de la compensación fijada en esta norma comenzará a contarse desde el primer día del mes siguiente al de ejercicio de la opción formulada por el agente.
Para la determinación de la cuantía de las cuotas mensuales se entenderá por remuneraciones nominales a las que percibiría el agente por todo concepto si hubiese continuado en su empleo, con excepción de las asignaciones correspondientes a horas extras, extensiones horarias, dedicación exclusiva u otras de análogo carácter extraordinario.

ARTICULO 4.- A la opción por el Retiro Voluntario, el agente agregará opción expresa respecto a la continuidad de su carácter de afiliado a la Obra Social de los Empleados Públicos de la Provincia (OSEP) durante el referido término de dos años, entendiéndose que si opta por conservar esa afiliación, la administración respectiva quedará obligada a efectuar los aportes patronales y los descuentos correspondientes sobre cada una de las cuotas mensuales de la compensación prevista en este régimen.

ARTICULO 5.- Dispónese el congelamiento presupuestario automático de los cargos que queden vacantes como consecuencia del presente régimen.


TITULO II
DEL REGIMEN DE PROMOCION PARA EL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD PRIVADA

ARTICULO 6.- Institúyese un régimen de promoción para aquellas empresas que desarrollan actividades en el ámbito de la Provincia, que incorporen empleados provenientes del sector público que hayan optado por el régimen consagrado en el Título Primero de esta Ley.

ARTICULO 7.- El incentivo a otorgar se instituirá mediante un certificado de crédito equivalente al 20% mensual, durante el primer semestre, y el 30% mensual en el segundo semestre, del monto de la compensación de emergencia que les corresponda percibir a los empleados durante dicho período, de acuerdo a lo establecido en el Título I de la presente Ley.

ARTICULO 8.- Los certificados de créditos serán emitidas por la Subsecretaría de Finanzas Públicas, suscriptos por su titular y por el Contador General de la Provincia, los que serán percibidos mensualmente por las firmas acogidas al Régimen durante el término de un año a partir de la fecha de incorporación del empleado, o hasta la caducidad del derecho consagrado en el Título I, el que venciere primero.

ARTICULO 9.- Los certificados de créditos, podrán ser utilizados para cancelar o afianzar obligaciones con el Estado Provincial y mantendrán su poder cancelatorio por el período de un año a partir de la fecha de su percepción.
Serán nominativos e intransferibles.


TITULO III
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 10.- El Poder Ejecutivo Provincial fijará los procedimientos y normas reglamentarias que resulten necesarios para la aplicación de la presente Ley.

ARTICULO 11.- Invítase a la Municipalidades Autónomas de la Provincia a adherirse a los regímenes establecidos en la presente.

ARTICULO 12.- De forma.

 

Firmantes: GARBE-MACEDO-Giordani-Lozada

Gestión: Ramón Saadi (Gestion 1988-1991)

Observaciones:

   
Complementos

 

  • Boletín Oficial 102/1990

  • No hay información

  • Sin temas relacionados

  • Sin información

  • Sin leyes modificadas

  • Sin decretos modificadas

  • Sin leyes derogadas

  • Sin decretos derogadas

  • Sin temas relacionados

  • Sin archivos relacionados

Lo estamos haciendo entre todos
Si tienes alguna duda, dato o sugerencia para esta Ley, envianos tu comentario: