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Detalle de Ley 4866
  

 

Título: DECLARASE SUJETO A PRIVATIZACIÓN EL BANCO DE CATAMARCA

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 29 Dic. 1995

Fecha de publicacion: 2 Enero 1996

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Ley N° 4866 - Decreto N° 2
DECLARASE SUJETO A PRIVATIZACIÓN EL BANCO DE CATAMARCA

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
L E Y :

ARTICULO 1.- Declárase sujeto a privatización el Banco de Catamarca, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley y de las Leyes Nº 4639 de Reforma del Estado Nº 4696 de Adhesión a la Ley Nacional Nº 23.696, Nº 4775 de Ratificación del Pacto Fiscal Federal, Nº 4842 de Ratificación del Convenio para la transformación de los Sectores Públicos Provinciales, y demás normas complementarias y correlativas.

ARTICULO 2.- A los fines de la privatización del Banco de Catamarca, el Poder Ejecutivo, en acuerdo de Ministros, deberá constituir una Sociedad Anónima que se denominará BANCO DE CATAMARCA S.A para cuyo funcionamiento como Entidad Financiera solicitará del Banco Central de la República Argentina la autorización para funcionar como banco comercial de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Nº 21.526, de Entidades Financieras y sus modificatorias.

* ARTICULO 3.- Encomiéndase al Poder Ejecutivo Provincial la confección del Estatuto de la Sociedad Anónima cuya creación se autoriza por el artículo precedente.
Los estatutos del Banco de Catamarca S.A deberán asegurar los siguientes objetivos:
a) El Banco de Catamarca S.A tendrá su domicilio y asiento de la casa matriz en la Provincia.
b) Tendrá como objetivo prioritario el fomento del acceso al crédito de los habitantes y empresas de la Provincia, orientando la iniciativa económica a las actividades agropecuarias, mineras, industriales, turísticas y comerciales con el fin de promover y apoyar el desarrollo económico, el acceso a la vivienda, la integración económica y el fortalecimiento del mercado de capitales de la Provincia, de conformidad con el artículo 176 de la Constitución de la Provincia.
En igualdad de condiciones y en la medida en que exista demanda de clientes locales que cumplan con las exigencias del banco, éste destinará, como mínimo, el cincuenta por ciento (50%) de su capacidad prestable, preferentemente a personas físicas o jurídicas con residencia actual y permanente en la provincia.
* Modificado por Ar. 1º Ley 4978 (BO 17/09/1999)

* ARTICULO 4.- El patrimonio del Banco de Catamarca S.A. se constituirá con el aporte de una unidad de negocios formada por los activos y pasivos del Banco de Catamarca que determine el Poder Ejecutivo y el aporte que efectuará la Provincia de Catamarca, el que también será determinado por el Poder Ejecutivo, que permitan la operación comercial del Banco de Catamarca S.A.
A tales fines, el Poder Ejecutivo queda facultado para asumir como propios de la Provincia los pasivos y créditos eventuales o contingentes que resulte conveniente o necesario excluir para permitir o facilitar la privatización.
Los activos del Banco de Catamarca que no formen parte de la unidad de negocios que se incorpore al Banco de Catamarca S.A, podrán ser destinados a la cancelación parcial o total de los pasivos asumidos como propios por la Provincia de Catamarca.
Asimismo, el Poder Ejecutivo podrá incluir en los pliegos de la licitación la garantía del Estado Provincial del efectivo cobro de la cartera de créditos que se transfiera al Banco de Catamarca S.A., la que estará integrada por los créditos mejor clasificados conforme las normas del Banco Central de la República Argentina. A tales fines se afectarán los fondos provenientes del cobro de la cartera no transferida, ya sea administrada por el fideicomiso que autoriza el artículo 17 de la presente ley, ya a través de otra vía de gestión de cobro que se adopte y, complementariamente, de ser insuficiente, los recursos que correspondan a la Provincia por coparticipación federal de impuestos, hasta un máximo de Pesos Trece Millones ($ 13.000.000). El plazo de garantía no podrá exceder de treinta y seis meses computados a partir de la fecha de celebración del contrato de transferencia del Banco de Catamarca S.A. al sector privado. Para que opere esta garantía, el Poder Ejecutivo deberá establecer en el pliego de licitación, así como en el contrato de vinculación, las condiciones a cumplir por el Banco de Catamarca S.A. a los efectos de acreditar mecanismos eficaces de gestión de cobro de la cartera de crédito transferida. El Poder Ejecutivo podrá solicitar informe al privado, cuando lo estime oportuno, respecto del avance de la gestión de cobro de la cartera garantizada e informará semestralmente a la legislatura provincial sobre la real y efectiva afectación de la referida garantía
* Modificado por Ar. 2º Ley 4978 (BO 17/09/1999)

ARTICULO 5.- El Poder Ejecutivo tendrá a su cargo la conducción del proceso de privatización regulado por la presente Ley, debiendo dictar todos los actos necesarios y pertinentes hasta la efectiva transferencia de las acciones del Banco de Catamarca S.A, al sector privado en las condiciones previstas por la presente normativa.
Para la privatización del Banco de Catamarca, el Poder Ejecutivo deberá convocar a Licitación Pública Nacional e Internacional, con base, elaborar y suscribir los documentos y adoptar todas las decisiones que fueren necesarias para ello y en particular establecer las alternativas, procedimientos y modalidades que se adoptarán para esa privatización, aprobar los pliegos de bases y condiciones que serán de aplicación y resolver la adjudicación de la Licitación.

ATRTICULO 6.- El Poder Ejecutivo Provincial constituirá el Comité Privatizador “Ad-Hoc’’ del Banco de Catamarca, que tendrá a su cargo la implementación del proceso de privatización establecido en la presente Ley, el que será diferente de la Comisión prevista en la Ley Nº 4626.

* ARTICULO 7.- El capital del Banco de Catamarca S.A. estará representado por acciones ordinarias, escritúrales, correspondiendo el cien por cien (100%) de las mismas al Estado Provincial. El Ministerio de Hacienda y Finanzas será el tenedor de las acciones de titularidad del Estado Provincial y ejercerá los derechos societarios correspondientes, hasta tanto se efectivice la transferencia de las mismas, en las condiciones previstas en la presente ley.
Las acciones representarán el cien por cien (100%) del capital social del Banco de Catamarca S.A. y serán transferidas al oferente que resulte adjudicatario de la licitación publica nacional e internacional que a tal efecto deberá convocarse.
El pago del precio podrá efectuarse mediante la integración de saldos pendientes por suscripción de las acciones objeto de la licitación.
* Modificado por Ar. 3º Ley 4978 (BO 17/09/1999)

ARTICULO 8.- Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a adherir al Régimen y Operatoria del Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial, creado por el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº286 del 27 de febrero de 1995, modificado por el Decreto Nº 445 del 28 de Marzo del mismo año.
Autorízase al Poder Ejecutivo a suscribir el Convenio de Asistencia Financiera para la Privatización del Banco de Catamarca, según el modelo aprobado por el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación, ajustándose a los requisitos que resulten exigibles y dentro de las siguientes pautas:
a) Monto máximo autorizado: Dólares Estadounidenses Cincuenta Millones - (u$s 50.000.000).
b) Plazo de amortización: deberá extender hasta el año 2.010.
c) Período de gracia para el pago de las cuotas de capital: no menos de cuatros (4) años.
d) Condiciones de amortización: se realizarán pagos semestrales, en las fechas que establezca el Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial.
e) Tasa de Interés: equivalente al promedio ponderado del costo que el Fondo Fiduciario deba pagar a sus prestamistas, con más hasta el uno por ciento (1%) anual adicional.
f) Comisión de compromiso: será de hasta el uno por ciento (1%) anual, pagadera desde la firma del convenio hasta las fechas de desembolso del préstamo.
g) Moneda de pago: el préstamo deberá ser abonado en dólares estadounidenses o una canasta de monedas a determinar por el Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial.
Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a afectar los fondos de Coparticipación Federal de Impuestos, Ley Nº 23.548 o del Régimen legal que lo sustituya en garantía de la asistencia financiera que se reciba, dentro de los límites establecidos en las normas provinciales vigentes.
El procedimiento, bases y condiciones de la Licitación a convocarse deberán adecuarse a los lineamientos de Fondos Fiduciarios para el Desarrollo Provincial.

ARTICULO 9.- Facúltase al Poder Ejecutivo a incluir en el pliego de bases y condiciones de la licitación pública, nacional e internacional para la privatización del Banco de Catamarca, la especificación de que el Banco de Catamarca S.A. se constituya en caja única obligada y agente financiero de la Provincia por un plazo máximo de hasta doce (12) años, contados a partir de la fecha de la iniciación de sus actividades como Entidad Financiera autorizada por el Banco Central de la República Argentina.
En tal supuesto, se depositarán obligatoriamente durante dicho plazo, en el Banco de Catamarca S.A los conceptos que se indican seguidamente:
a) Los ingresos y demás depósitos en dinero efectivo, títulos o valores de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Provincia, de la Administración Central o sus reparticiones autárquicas y descentralizadas, Empresas del Estado, y Sociedades de Economía Mixta, Tribunal de Cuentas, Municipalidades y demás entes en los que el Estado Provincial tenga participación de capital o en la formación de sus decisiones, y de toda otra persona jurídica de derecho público, o privado y entidades intermedias en las que el Estado hubiese delegado el ejercicio de sus facultades propias;
b) Los depósitos judiciales en dinero efectivo, títulos o valores a la orden de los tribunales provinciales de todos los fueros, instancias o circunscripciones judiciales;
c) Los depósitos en dinero efectivo o títulos que se realicen en garantía de los contratos y licitaciones de los organismos o entidades provinciales comprendidas en el inciso a);
d) Las tasas por los servicios que prestan las Empresas Provinciales o en las que la Provincia participe, que exploten servicios públicos, cuando no fueren percibidas directamente por éstas.
e) Los depósitos para la integración del capital de las Sociedades Comerciales y otras entidades privadas constituidas en la Provincia de Catamarca;
f) Todo tipo de préstamos y subsidios que otorgue el Estado Provincial y los depósitos de las Entidades que perciban dichos préstamos y subsidios.

ARTICULO 10.- Facúltase al Poder Ejecutivo a incluir en el pliego de bases y condiciones de la licitación pública nacional e internacional para la privatización del Banco de Catamarca, la especificación de que el Banco de Catamarca S.A preste los siguientes servicios:
a) Realizar el pago de remuneraciones de los agentes de los organismos o entidades provinciales comprendidos en el artículo 9 inciso a) precedente;
b) Realizar todo tipo de pagos por cuenta de los organismos o entidades comprendidos en el inciso a) del artículo 9 de la presente ley;
c) Realizar la emisión y colocación de empréstitos provinciales y la atención de los servicios de la deuda pública provincial;
d) Ser receptor de todas las rentas, impuestos e ingresos de cualquier índole de los organismos o entidades provinciales comprendidos en el artículo 9 inciso a), de la presente ley, incluso de los fondos de Coparticipación Federal y Provincial;
e) Las entidades comprendidas en el artículo 9 inciso a) precedente podrán contratar directamente con el Banco de Catamarca S.A sin necesidad de recurrir respecto de esta Institución a los mecanismos previstos en el Régimen de Contrataciones estatuido para los organismos mencionados anteriormente cuando se trate de servicios que puedan ser atendidos por el Banco de Catamarca S.A.
El Poder Ejecutivo podrá acordar con el Banco de Catamarca S.A., según pautas de mercado razonables y conforme la prestación de servicios similares por otras entidades financieras, el plazo, precio y restante condiciones en que prestarán dichos servicios a la Provincia de Catamarca.
En caso de igualdad de condiciones con otras entidades financieras, el Banco de Catamarca tendrá la prioridad de adjudicación de la prestación de los servicios. Los Poderes Ejecutivos, Legislativos y Judicial y demás entidades mencionadas en el art .9 inc. a) adoptarán las medidas que resulten necesarias para que los organismos o entidades provinciales y las demás personas comprendidas en este artículo den cumplimientos a las obligaciones establecidas.

ARTICULO 11.- En las ejecuciones judiciales que promueva el Banco de Catamarca S.A se observarán las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles y Comerciales de la Provincia, en las que gozarán de las siguientes prerrogativas:
a) En todos los casos en que el Banco de Catamarca S.A intervenga como actor, tendrá la atribución de proponer martillero.
b) Al Banco de Catamarca S.A no se le exigirán fianzas por el resultado del juicio ordinario que pueda promover el ejecutado, ni para la concesión de las apelaciones de la sentencia de remate o al efecto devolutivo.
c) El Banco de Catamarca S.A aceptará la constitución de embargos voluntarios sobre inmuebles, en garantía de los créditos que otorgue la Provincia. El trámite judicial de constitución y levantamiento del embargo voluntario, estará exento de impuestos, tasas judiciales y tasas retributivas de servicios, no dará derecho al cobro de los honorarios de los abogados intervinientes y serán diligenciados por los abogados apoderados de la institución. El embargo voluntario deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria y de Mandatos.
d) En el caso de ejecución judicial del inmueble sujeto a embargo voluntario, el Banco de Catamarca S.A tendrá privilegio respecto de otro acreedor o gravamen registrado con posterioridad, cualquiera sea la naturaleza y origen del mismo.
e) El Banco de Catamarca S.A quedará exento de toda tasa e impuesto provincial en la proporción de su obligación fiscal.

* ARTICULO 12.- Créase una Comisión Bicameral que tendrá a su cargo el seguimiento del proceso de privatización del Banco de Catamarca S.A. a cuyo efecto tendrá acceso a la documentación que se elabore durante esa etapa, con facultades para requerir información ampliatoria cuando lo considere necesario.
El Poder Ejecutivo informará a la Comisión sobre los siguientes aspectos:
a) Conformación de la unidad de negocios que integrará el patrimonio a transferir del Banco de Catamarca S.A.
b) Pliego de bases y condiciones para la privatización.
c) Resultado de la licitación pública nacional e internacional para la venta de las acciones del Banco de Catamarca S.A.
d) Decreto de adjudicación y contrato de transferencia.
e) Resultado de la liquidación de activos y pasivos a cargo del Ente de Fondos Residuales del Banco de Catamarca a que refiere el artículo 17° de la presente ley.
Asimismo la Comisión Bicameral tendrá facultad para requerir información sobre la situación económico financiera de la entidad a privatizar, cartera de créditos otorgados y operaciones realizadas en el mercado de capitales.
La Comisión Bicameral estará integrada por tres (3) Senadores y Seis (6) Diputados, elegidos por las respectivas Cámaras, correspondiendo dos (2) miembros integrantes a la mayoría y uno (1) a la minoría en el Senado; en la Cámara de Diputados la comisión se integrará con miembros de los tres bloques que tengan mayor representación parlamentaria a la fecha de sanción de esta Ley.
Una vez concluido el proceso de privatización, la Comisión Bicameral informará a ambas Cámaras sobre los resultados obtenidos.
* Modificado por Ar. 4º Ley 4978 (BO 17/09/1999)

ARTICULO 13.- El Poder Ejecutivo Provincial elaborará un proyecto de reestructuración y optimización del recurso humano del Banco de Catamarca, en consulta con la Comisión Gremial Interna, mediante instrumentos tales como:
a) El establecimiento de un Régimen de Retiro Voluntario dentro de las pautas de financiamiento del Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial establecido por el Dcto. Nacional Nº 286/95, modificado por el Dcto. Nacional Nº 445/95, al cual adhiere la presente Ley.
b) La reinserción en servicios externalizados por los adjudicatarios adquirentes.

ARTICULO 14.- El Banco de Catamarca S.A deberá garantizar la continuidad de los servicios que presta el Banco de Catamarca en todas las localidades que, a la fecha de la privatización, son atendidas por está última entidad.

ARTICULO 15.- Exímese de todo tipo de tributos provinciales que graven los actos u operaciones necesarios para la constitución de la Sociedad Anónima Banco de Catamarca S.A., así como de su capitalización inicial, transferencia y demás contratos que se celebren hasta el momento en que opere la transferencia al sector privado como consecuencia de la privatización dispuesta por la presente Ley.

ARTICULO 16.- Una vez concluido el proceso de privatización regulado por el presente ordenamiento legal, el Banco de Catamarca cesará en su actividad bancaria y deberá ser liquidado por el Poder Ejecutivo o por quién este designe, según las normas que resulten aplicables.

* ARTICULO 17.- Autorízase al Poder Ejecutivo a constituir un fondo residual con los bienes activos y pasivos que el mismo determine, el que funcionará en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas con la denominación ENTE DE FONDOS RESIDUALES DEL BANCON DE CATAMARCA.
Este fondo comenzará a funcionar a partir de la fecha de la efectiva transferencia del paquete accionario del Banco de Catamarca S.A. al sector privado y tendrá por objeto principal la realización de los activos y la administración de los pasivos a su cargo, en los términos establecidos por el régimen de y operatoria del Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial.
El Poder Ejecutivo deberá gestionar, asimismo, la constitución de un fideicomiso con la cartera de préstamos que no se transfiera al Banco de Catamarca S.A. En tal supuesto, se deberá prever expresamente en el contrato a celebrar con el Fiduciario, entre otros aspectos:
1) La obligación a cargo de éste de gestionar el cobro de la totalidad de los créditos, sin excepción alguna;
2) El plazo máximo dentro del cual deberá hacerlo;
3) La exigencia de agotar las instancias administrativas, comerciales y judiciales pertinentes para la realización de los créditos transferidos.
El Poder Ejecutivo podrá solicitar al fiduciario, cuando lo considere oportuno, información respecto del avance de la gestión de cobro de la cartera en fideicomiso a los fines legales que pudieren corresponder.
* Modificado por Ar. 5º Ley 4978 (BO 17/09/1999)

* ARTICULO 18.- Una vez transcurrido el plazo máximo fijado por el artículo 4° y el plazo acordado en el contrato de fideicomiso o extinguido este por cualquier causa, los créditos no realizados se reintegrarán al Estado Provincial a fin de procurar otras alternativas de privatización del cobro de la cartera o, en su defecto, encomendar dicha gestión a Fiscalía de Estado. Del mismo modo se procederá en la eventualidad de fracasar la constitución del fideicomiso, debiéndose agotar, en todos los casos las instancias administrativas y judiciales que resulten pertinentes, sin excepción alguna y sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren corresponder a los funcionarios intervinientes.
* Modificado por Ar. 6º Ley 4978 (BO 17/09/1999)

* ARTICULO 19°.- El Poder Ejecutivo dispondrá la asignación de un código de descuento en las liquidaciones de haberes del personal dependiente de todos los organismos de la administración Publica Provincial, destinado a retener de dichos haberes las sumas que correspondan para atender las obligaciones del sistema BANCAT o el que sustituya, dentro del marco de las normas vigentes en materia laboral.
* incorporado por Ar. 7º Ley 4978 (BO 17/09/1999)

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.

 

Firmantes: FADEL-SEGURA-Navarro-Alatamirano

Gestión: Arnoldo Aníbal Castillo (Gestion 1995-1999)

Observaciones:

   
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