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Título: FACULTASE AL PODER EJECUTIVO A DENOMINAR ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS Y/O SUS DEPENDENCIAS
Estado: Derogada
Fecha de sanción: 30 Mayo 1996
Fecha de publicacion: 5 Julio 1996
Cuerpo de Ley: | Descargar PDF
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial, a través del Ministerio de Cultura y Educación, a denominar establecimientos educativos y/o dependencia de los mismos, según el siguiente orden de prelación:
a) Un prócer educador o persona ya desaparecida vinculada por su obra civilizadora al progreso espiritual o material de la zona en donde tenga asiento la Escuela o dependencia a denominar.
b) Un hecho, lugar o fecha significativa que registre la historia provincial, nacional o mundial.
c) Un benefactor de la humanidad; Personalidad de la ciencia, artes o letras; héroe máximo de un país amigo o de representantes u organismos de la cultura universal que sean merecedores del reconocimiento nacional.
d) Una Nación americana o de otros continentes, con estabilidad política en concordancia con los principios democráticos que rigen nuestra nacionalidad y que además de estar vinculadas con la República Argentina con lazos de amistad, tenga una misma tradición histórica o se destaque por la calidad o importancia de su corriente inmigratoria o sea reconocida como la cuna de la cultura universal.
ARTICULO 2.- No podrá darse la misma denominación a más de una Escuela.
ARTICULO 3.- El nombre de figuras locales deberá ser propuesto por un sector significativo de la población y/o instituciones no gubernamentales y la proposición será acompañada de los antecedentes morales, cívicos y personales con la documentación respectiva.
ARTICULO 4.- No se podrá denominar a establecimientos escolares y/o sus dependencias con nombres de personas vivas o de cuyo fallecimiento no hayan transcurrido por lo menos diez (10) años, salvo que se trate de primeros magistrados nacionales o provinciales.
ARTICULO 5.- Las denominaciones actuales de las Escuelas y/o dependencias que no reúnan el requisito establecido por el Artículo 4, quedará sin efecto a partir de la promulgación de la presente Ley y deberá ser motivo de nueva propuesta.
ARTICULO 6.- Las instituciones escolares privadas autorizadas por los organismos de conducción de la educación, deberán dar cumplimiento a lo preceptuado por la presente Ley.
ARTICULO 7.- Comuníquese, Publíquese y ARCHÍVESE.-
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS
Firmantes: QUINTAR-SEGURA-Navarro-Altamirano
Gestión: Arnoldo Aníbal Castillo (Gestion 1995-1999)
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (0):