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Detalle de Ley 4991
  

 

Título: CREASE LA JUSTICIA DE EJECUCIÓN PENAL

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 30 Dic. 1999

Fecha de publicacion: 18 Enero 2000

Cuerpo de Ley:   |       Descargar PDF

  

Ley 4991 - Decreto Nº 57
CREACION DE LA JUSTICIA DE EJECUCION PENAL

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1.- Créase la Justicia de Ejecución Penal, a cargo de un Juez, con las obligaciones y facultades que rigen para Jueces de Primera Instancia.

ARTICULO 2.- Agrégase como Inc. f) del Artículo 1 de la Ley 2921, modificatoria de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el siguiente texto: "Juez de Ejecución Penal".

ARTICULO 3.- Incorpórase en el Capítulo XVII de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley de la Provincia 2337, a continuación de lo preceptuado para la organización de los Juzgados Correccionales y Juzgados de Menores, las normas que regulan el funcionamiento del Juzgado de Ejecución Penal, que se especifican en los artículos siguientes.

JUEZ DE EJECUCIÓN PENAL

ARTICULO 4.- Corresponde al Juez de Ejecución Penal, con competencia en toda la Provincia y asiento en la Capital, en única instancia, entender sobre el cumplimiento de los preceptos emanados del artículo 25 bis del Código Procesal Penal. Será asistido por un Secretario Letrado y demás personal inferior que fijará la Ley de Presupuesto. En la medida que sea necesaria la opinión del Ministerio Público, la misma será evacuada por el Fiscal de Instrucción en turno. Cuando competa la actuación de un Defensor Oficial Penal, su ejercicio estará encomendado a quien lo hubiere asistido en el proceso penal, o en su defecto, al Defensor Oficial Penal que por turno corresponda. También será asistido por el Cuerpo Interdisciplinario del Poder judicial.
El Juez de la Ejecución deberá controlar los Institutos de tratamiento a prueba y de la suspensión del proceso.

ARTICULO 5.- En caso de excusación, recusación, licencia o cualquier otro impedimento de los Jueces de Ejecución Penal, serán reemplazados en el orden siguiente:
1) Por los otros Jueces de Ejecución Penal conforme el orden de turno;
2) Por los Jueces de Control de Garantías por el orden de turno que no hubiesen intervenido en la causa;
3) Por los Jueces en lo Penal Juvenil;
4) Por los jueces de primera instancia Civil, Comercial, de Ejecución Fiscal, de Familia, de Minas y del Trabajo;
5) Los Abogados de la Matrícula que integren la lista de Conjueces, de acuerdo al informe producido por el Colegio de Abogados y que cumplimenten los recaudos objetivos establecidos en el artículo 212°, de la Constitución Provincial.

ARTICULO 6.- Incorpórase en el Título III, Capítulo 2 - Sección 1ra. Competencia por materia - del Código Procesal Penal, el Art. 25º BIS, con el texto siguiente:
"JUEZ DE EJECUCIÓN PENAL"
"ARTICULO 25º BIS.- Corresponde al Juez de Ejecución Penal:
Entender en la ejecución de penas privativas de la libertad impuestas por sentencia firme por la justicia en lo penal y en el tratamiento dado a los mayores de edad sobre los que se dispusiese medidas de seguridad;
Garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales ratificados por la República Argentina y los derechos de los condenados no afectados por la condena o por la Ley;
Resolver las cuestiones que se susciten cuando se consideren vulnerados algunos de los derechos del condenado;
Autorizar todo egreso del condenado del ámbito de la administración penitenciaria conforme a lo preceptuado por la Ley y Reglamentos penitenciarios;
Conceder la libertad condicional al condenado que reúna los requisitos fijados por el Código Penal previo los informes fundados de los organismos penitenciarios competentes;
Disponer las distintas modalidades para situaciones especiales en la ejecución de la pena, conforme lo establece la Ley penitenciaria y su reglamento;
Disponer la incorporación del condenado al régimen de libertad asistida, conforme las condiciones y requisitos que establece la ley penitenciaria y su reglamento;
Conocer en los recursos interpuestos por los internos condenados contra las sanciones disciplinarias impuestas por la autoridad penitenciaria;
Supervisar el tratamiento post - penitenciario con intervención del Patronato de Liberados;
Controlar las reglas de conducta impuestas, conforme la Ley Nº 24.316, con intervención del Patronato de Liberados".

ARTICULO 7.- Modifícase el primer párrafo del artículo 397 del Código Procesal Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 397º.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que corresponden, resolverá sobre el pago de las costas e impondrá reglas de conducta si correspondieren por el monto de la pena fijada en suspenso, cuando el Tribunal las estime útiles para prevenir la comisión de delitos".

ARTICULO 8.- Incorpórase al Código Procesal Penal como Artículo 413º Bis, el siguiente:
"SUSPENSIÓN DE JUICIO A PRUEBA"
"ARTICULO 413º Bis.- Dentro del término fijado en la primera parte del Artículo 351, el imputado podrá pedir la suspensión del juicio a prueba. La resolución que concede el beneficio se notificará a las partes a al juez de Ejecución".

ARTICULO 9.- Modifícanse los artículos 487º, 488º, 489º, del Código Penal, que quedarán redactados de la siguiente manera:
"COMPETENCIA"
"ARTICULO 487º.- Las sentencias condenatorias que impongan penas privativas de libertad, serán ejecutadas conforme lo establece la ley penitenciara. El juez en Ejecución será competente en esta etapa, quién hará las comunicaciones necesarias al Registro Nacional de Reincidencias".

"ARTICULO 488º.- El Juez de Ejecución Penal tendrá competencia para resolver todas las cuestiones e incidentes que se le planteen en materia de ejecución de penas privativas de libertad.
Las demás resoluciones judiciales no comprendidas en el párrafo anterior serán ejecutadas, salvo las excepciones expresadas por la Ley, por el tribunal que las dictó".

" INCIDENTES DE EJECUCIÓN"
"ARTICULO 489º.- El incidente se resolverá, previa vista al Ministerio Fiscal y/o a la parte interesada, en el término de CINCO (5) días contra dicha resolución sólo procederá el recurso de casación, pero éste no suspenderá la ejecución. En su caso, se proveerá a la defensa técnica del acusado".

ARTICULO 10º.- Sustitúyese el Artículo 491º del Código Procesal Penal de la Provincia por el siguiente:
"ARTICULO 491º.- El Juez de Ejecución practicará el cómputo de la pena y fijará la fecha de vencimiento cuando se trate de condenas a penas privativas de la libertad a ejecutarse dentro de la jurisdicción provincial.
El cómputo será notificado al imputado, a su defensor y al Ministerio Fiscal, y podrá ser observado dentro de los tres (3) días.
El Juez de Ejecución será competente para resolver todas las cuestiones que se susciten sobre el cómputo de la pena. Si se dedujese oposición, se procederá conforme a lo dispuesto en el Artículo 489º.
En caso contrario, el cómputo se aprobará y la sentencia será ejecutada inmediatamente".

ARTICULO 11º.- Modifícanse los artículos 492º, 494º, 498º y 500º del Código Procesal Penal de la Provincia, los quedarán redactado del modo que se expresa:
"PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD"
"ARTICULO 492º.- Cuando el condenado a pena privativa de la libertad no estuviese detenido, el Tribunal que le impuso la condena ordenará su captura, salvo que aquella no exceda de SEIS (6) meses de prisión y no exista sospecha de fuga. En este caso, se notificará al condenado para que se constituya ante el Juez de Ejecución dentro de los CINCO (5) DÍAS, si no compareciere, se ordenará su captura.
En el plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas de quedar firme la sentencia condenatoria a pena privativa de la libertad, a ejecutarse en jurisdicción provincial, el Tribunal que la dictó deberá remitir la causa al Juez de Ejecución.
Si el condenado estuviese privado de libertad, el Juez de Ejecución comunicará la resolución a la autoridad administrativa competente mediante la remisión de su testimonio, además del cómputo de la pena.
En el plazo de CINCO (5) días a partir de la recepción de la comunicación y sus recaudos, la referida autoridad administrativa efectuará el traslado del condenado al establecimiento penitenciario que el Juez de Ejecución determine para el cumplimiento de la pena, conforme el régimen de ejecución previsto en la Ley Penitenciaria".

"ENFERMOS"
"ARTICULO 494º.- Si durante la ejecución de la pena privativa de la libertad el condenado sufriere una enfermedad, el Juez de Ejecución, previa las comprobaciones medicas, dispondrá el traslado del interno a un centro asistencial adecuado del medio, cuando no fuese posible su atención en establecimiento penitenciario o ello importare grave peligro para el condenado.
El tiempo de internación hospitalaria se computará a los fines de la pena, siempre que la enfermedad no haya sido simulada o procurada para sustraerse o atemperar el cumplimiento de la pena".

"DETENCIÓN DOMICILIARIA"
"ARTICULO 498º.- El Juez de Ejecución podrá confiar la supervisión de la detención domiciliaria prevista en el Artículo 10° del Código Penal a un patronato de Liberados o Servicio Social calificado u organismos de seguridad.
El Juez de Ejecución revocará la detención domiciliaria cuando el condenado quebrantare, sin autorización previa del juez competente, la obligación de permanecer en el domicilio fijado o cuando los resultados de la supervisión efectuada así lo aconsejen, pasando a cumplir la condena en el establecimiento que corresponda o se determine"

"MODIFICACIÓN DE LA PENA"
"ARTICULO 500º.- Cuando quede sin efecto o se modifique la pena impuesta o las condiciones de su cumplimiento, por haber entrado en vigencia una ley más benigna o en virtud de otra razón legal, el Juez de Ejecución aplicará dicha ley de oficio, o a solicitud del interesado o del Ministerio Público.
El incidente se tramitará, en todos los casos, en la forma establecido en el Artículo 489º".

ARTICULO 12.- Modifícanse los artículos 501º, 502º y 503º del Código Procesal Penal de la Provincia los quedarán redactados del siguiente modo:
"ARTICULO 501º.- La solicitud de libertad condicional formulada por el condenado, será cursada por intermedio del abogado defensor al Juez de Ejecución. El condenado deberá elegir su defensor y en caso de no hacerlo, se le asignará un defensor oficial. El organismo administrativo receptará la solicitud del condenado de asignación de defensor y comunicará la elección efectuada al abogado o defensor oficial en turno, en un plazo no mayor de VEINTICUATRO (24) horas. El condenado podrá elegir que lo represente el mismo defensor oficial u otro distinto del que hubiere actuado en la causa en la que se aplicó la condena".

"INFORME Y DICTAMEN"
"ARTICULO 502º.- La solicitud de libertad condicional deberá ser acompañada de un informe sobre el tiempo cumplido de condena y lo previsto en el Artículo 13º del Código Penal, de los dictámenes fundados del organismo técnico - criminológico y del consejo correccional del establecimiento.
Dicho informe deberá contener los antecedentes de conducta, concepto y dictámenes criminológicos desde el comienzo de la ejecución de la pena. En caso de omisión de estos recaudos, el Juez de Ejecución deberá requerirlos antes de resolver respecto a la solicitud. A tal efectos se fijará un plazo de TRES (3) días".

" CÓMPUTOS Y ANTECEDENTES"
"ARTICULO 503º.- Efectuada la petición, el Juez de Ejecución requerirá informe del Secretario sobre el tiempo de la condena cumplida por el solicitante y sus antecedentes. En caso necesario se librará oficio al Registro Nacional de Reincidencias y los exhortos pertinentes".

ARTICULO 13.- Sustitúyese el texto del Artículo 508º del Código Procesal Penal de la Provincia por el siguiente:
"VIGILANCIA"
"ARTICULO 508º.- La ejecución provisional o definitiva de una medida de seguridad, será controlada en su cumplimiento por el Juez de Ejecución cuyas decisiones serán obedecidas por la autoridad penitenciaria del establecimiento donde se cumplen, con sujeción a las instrucciones del Artículo 509º".

ARTICULO 14.- Incorpórase al Libro V - TITULO II del Código Procesal Penal de la Provincia y a continuación del Artículo 512º, un Capítulo IV con el epígrafe siguiente:
"CAPITULO IV:
REGLAS DE CONDUCTA EN LA CONDENACIÓN CONDICIONAL SUPERVISADA Y EN LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA"

ARTICULO 15.- Incorpórase al Código Procesal Penal de la Provincia como Artículo 512º bis, el siguiente:
"ARTICULO 512º Bis.- El Juez Ejecución controlará, en todos los casos, el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas al suspenderse el juicio a prueba con arreglo a lo establecido en el Artículo 413º Bis, como así también las impuestas a los condenados condicionalmente, solicitando la colaboración del Patronato de Liberados en lo que respecta a medidas asistenciales y en otras actividades que estime útil tal colaboración. En caso de incumplimiento deberá comunicarlo al órgano judicial que dictó la medida, quien resolverá sobre la revocatoria o subsistencia del beneficio".

ARTICULO 16.- Incorpórase al Código Procesal Penal bajo el epígrafe "Disposiciones Transitorias" como artículo 539º Bis, el siguiente:
"REMISIÓN DE CAUSAS AL JUEZ DE EJECUCIÓN"
"ARTICULO 539º Bis.- Los Tribunales y Jueces Penales remitirán al Juez de Ejecución, a partir de los treinta (30) días de la fecha de designación y toma de posición del cargo por parte de éste, la totalidad de las causas con sentencia condenatoria firmes a penas privativas de la libertad. También le enviarán copias de las Resoluciones que impusieron reglas de conductas y medidas de seguridad".

ARTICULO 17.- La presente Ley, de creación de la Justicia de Ejecución Penal, entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 18.- Facúltase al Poder Ejecutivo de la Provincia a efectuar las modificaciones que fueren necesarias en el Presupuesto General, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones de la presente Ley.

ARTICULO 19.- Facúltase al Poder Ejecutivo a dictar, en un plazo de sesenta (60) días, un Decreto Ordenatorio del texto de la Ley Orgánica de Tribunales - 2337 y sus modifícatorias - y del texto de Código Procesal Penal - Ley 4676 y sus modificatorias - incluyendo los Artículos de la presente Ley que corresponden a ambas, respectivamente.

ARTICULO 20.- Comuníquese, Publíquese y ARCHIVESE.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE

 

Firmantes: AGÜERO-HERRERRA-Nieva-Altamirano

Gestión: Dr. Oscar Anibal Castillo (Gestion 1999-2003)

Observaciones:

   
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