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Detalle de Ley 4913
  

 

Título: DECLARASE AL TURISMO INDUSTRIA DE INTERES PROVINCIAL

Estado: Derogada

Fecha de sanción: 2 Julio 1997

Fecha de publicacion: 29 Ago. 1997

Cuerpo de Ley:   |       Descargar PDF

  

Ley Nº 4913 - Decreto Nº 1125
DECLARASE AL TURISMO INDUSTRIA DE INTERES PROVINCIAL
-Derogada por Ley 5267-

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

CAPITULO I:
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1.- Declárase al turismo industria de interés provincial y prioritario para el Estado la protección, fomento y desarrollo de las actividades vinculadas al mismo.

ARTÍCULO 2.- A efectos de la interpretación y aplicación de la presente ley, entiéndese por:
a) TURISMO: el complejo de actividades originadas por el desplazamiento temporal y voluntario, fuera del lugar de su residencia habitual de personas o grupos de personas, sin incorporarse al mercado de trabajo del lugar de destino.
b) TURISTA: el individuo o grupos de sujetos involucrados en ese desplazamiento.
c) RECURSOS TURISTICOS: todos aquellos elementos objetivos o subjetivos capaces de provocar interés o atracción y de ser susceptibles de aprovechamiento con fines turísticos.
d) ACTIVIDAD TURISTICAS: la organización de los medios conducentes a facilitar la realización del turismo.
e) SUJETOS DE LA ACTIVIDAD TURISTICA: al turista y a los prestadores de servicios turísticos.
f) PRESTADORES DE SERVICIOS TURISTICOS: las personas físicas o jurídicas que satisfacen las necesidades del turista como tal, en los siguientes campos y conforme lo determine la reglamentación:
1-.Agencias de Viajes.
2- Servicios de Transporte afectados al turismo.
3- Hotelería y demás alojamientos turísticos.
4- Gastronomía y establecimientos de diversión.
5- Agencias de información turística.
6- Profesiones relacionadas con la actividad turística.
7- Locaciones de bienes muebles para turistas.
8- La venta de artículos y/o productos regionales.
9- La organización y ejecución de espectáculos, convenciones, y cualquier otro tipo de manifestaciones culturales y recreativas vinculadas al turismo.
10- Cualquier otra contratación relacionada con los servicios turísticos.

ARTICULO 3.- La presente ley se aplicará a las actividades turísticas, o vinculadas directa o indirectamente al turismo y a las personas que las desarrollen, ya sea que presten o reciban servicios turísticos en forma permanente, transitoria o accidental, con o sin fines de lucro.


CAPITULO II
ZONAS DE TURISMO

ARTICULO 4.- Declárase de interés turístico todo el territorio de la Provincia de Catamarca. La Subsecretaría de Turismo, a través de las Direcciones y Departamentos que se establezcan por vía reglamentaria para su funcionamiento deberá otorgar prioridad en el desenvolvimiento de sus funciones a las siguientes zonas turísticas:
a) Zona de LA PUNA.
b) Zona del OESTE.
c) Zona del VALLE CENTRAL.
d) Zona del ESTE.


CAPITULO III
CONSEJO PROVINCIAL DE TURISMO

ARTICULO 5.- Créase el Consejo Provincial de Turismo, Organo de carácter consultivo, de investigación y asesoramiento de la Subsecretaría de Turismo de la Provincia.

ARTICULO 6.- El Consejo Provincial de Turismo tendrá las siguientes funciones:
a) Emitir opinión sobre los temas sometidos a consulta por la Subsecretaría de Turismo, o a su consideración por cualquiera de los miembros integrantes.
b) Participar, promover y realizar las reuniones, estudios, publicaciones y demás actividades referidas a la organización, coordinación promoción y regulación de la temática relativa al turismo.
c) Proponer a la Subsecretaría de Turismo su reglamento interno de funcionamiento.

ARTICULO 7.- Los integrantes del Consejo Provincial de Turismo desempeñarán los cargos ad-honorem, durarán dos años en sus funciones y serán reelegibles.
Estarán integrado de la siguiente forma:
a) Un representante de los Municipios de la Provincia designados por el Subsecretario de Gobierno.
b) Un representante de cada uno de los prestadores de servicios turísticos, de acuerdo a los rubros inventariados por la Subsecretaría de Turismo.
c) Un representante de cada una de las áreas de la Subsecretaría de Turismo.
d) El Subsecretario de Turismo de la Provincia.

ARTICULO 8.- El Consejo Asesor de Turismo sesionará en reuniones plenarias, convocadas formalmente por el Subsecretario de Turismo y presididas por dicho funcionario.
Sin perjuicio de ello, la reglamentación establecerá los mecanismos de convocatoria y sesión de las distintas comisiones que se formen en su seno, para el tratamiento de temas específicos.

ARTICULO 9.- Los dictámenes e informes del Consejo Provincial de Turismo serán fundados y de carácter no vinculante. En caso de disidencias con el dictamen de mayoría, podrán formularse tantos dictámenes como opiniones existan.


CAPITULO IV
REGISTRO DE PRESTADORES

ARTICULO 10.- Créase el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos, en el cual deberán inscribirse las personas físicas o jurídicas comprendidas Art. 2 inc. f) de la presente ley.


CAPITULO V
FONDO DE PROMOCION TURISTICA

ARTICULO 11.- Créase El Fondo de Promoción Turística para el cumplimiento de los objetivos y competencia asignadas a la Subsecretaría de Turismo.

ARTICULO 12.- El Fondo de Promoción Turística se integrará con los siguientes recursos:
a) La asignación presupuestaria que se determine anualmente.
b) El treinta y cinco por ciento (35 %) de lo recaudado en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos a los contribuyentes considerados PRESTADORES DE SERVICIOS TURISTICOS, y contemplados en el artículo 2 inc. f) ítems 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, y 10, y en concordancia con lo dispuesto por el artículo 7 de la presente Ley.
c) El importe de venta de publicaciones y otros elementos realizada por la Subsecretaría de Turismo.
d) Las subvenciones y aportes de entidades de cualquier índole y de particulares interesados en la promoción y desarrollo del turismo de la provincia, y las donaciones y legados que acepte el Poder Ejecutivo Provincial.
e) El importe de las multas, los intereses y recargos aplicados por infracciones a la presente ley.
f) Las utilidades que devenguen las inversiones que realice la Subsecretaría de Turismo por la disponibilidad del presente Fondo.
g) Los ingresos provenientes de espectáculos, exposiciones, ferias, conferencias, cursos y demás manifestaciones de la actividad turística que organice la Subsecretaría de Turismo.
h) Los recursos provenientes del Estado Nacional, Provincial y Municipal y de organismos gubernamentales y no gubernamentales sean nacionales o internacionales, privados, o públicos, y los que como consecuencia de convenios o subsidios, sean destinados a la actividad turística.
i) Los ingresos provenientes de las ventas y/o privatizaciones de bienes muebles o inmuebles y/o servicios inherentes y/o pertenecientes al área de turismo, en particular hoteles y hosterías del Estado Provincial.
j) Todo otro recurso obtenido a los fines de la presente ley.

ARTICULO 13.- Autorízase a la Subsecretaría de Turismo a crear una Cuenta Corriente Especial en el Banco de Catamarca, para la recepción, administración y disposición de los recursos provenientes del fondo de Promoción Turística.
Dichos fondos ingresarán directamente a la Cuenta Especial, por lo que quedarán eximidos del procedimiento dispuesto en los Arts. 21 segundo párrafo y 24 de la Ley 2453 de Contabilidad de la Provincia.
No obstante lo prescripto en el párrafo anterior, los fondos percibidos deberán depositarse antes de la finalización del día hábil siguiente al de su percepción, y su empleo se ajustará a lo dispuesto en el Título I del Capítulo II de la Ley Nº 2453. La Subsecretaría de Turismo presentará al Tribunal de Cuentas o al organismo de contralor pertinente la rendición de cuentas del ejercicio, debiendo cumplimentar asimismo con las normas dispuesta en el Capítulo III de la Ley Nº 2453.

ARTICULO 14.- Los recursos del Fondo de Promoción Turística se distribuirán de la siguiente forma:
a) El setenta por ciento ( 70 %) lo utilizará la Subsecretaría de Turismo, de acuerdo a los fines y objetivos fijados en la presente Ley.
b) El treinta por ciento ( 30 %) será coparticipado entre los Municipios a los fines del desarrollo y promoción de la actividad turística de las pertinentes jurisdicciones.


CAPITULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 15.- Adhiérese la Provincia de Catamarca al Ente Regional Oficial de Turismo "Noroeste Turístico" creado el 11 de Febrero de 1995 en El Rodeo, Provincia de Catamarca y cuyos Estatutos fueran aprobados el 28 de febrero de 1995, en la ciudad de Salta.

ARTICULO 16.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo de ciento ochenta días a contar desde su promulgación.

ARTICULO 17.- Comuníquese, publíquese y ARCHÍVESE.


DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL DE CATAMARCA, A LOS DOS DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.

 

Firmantes: HRNANDEZ-SEGURA–Navarro–Altamirando

Gestión: Arnoldo Aníbal Castillo (Gestion 1995-1999)

Observaciones: Norma Derogada mediante Ley 5267

   
Complementos

 

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