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Detalle de Ley 4915
  

 

Título: CREAS EL TRIBUNAL DE APELACION PENAL

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 2 Julio 1997

Fecha de publicacion: 29 Ago. 1997

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Ley Nº 4915 - Decreto Nº 1296
CREASE EL TRIBUNAL DE APELACION PENAL

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1.- Créase el Tribunal de Apelación Penal, con asiento en la Primera Circunscripción Judicial y jurisdicción en todo el territorio de la Provincia, que entenderá en los recursos que se deduzcan contra las resoluciones de los Jueces de Instrucción y Jueces de Menores. El mismo estará a cargo de tres Jueces, quienes tendrán la misma jerarquía de los jueces del Tribunal de Sentencia, y será asistido por un Secretario.

* ARTÍCULO 2°.- En caso de excusación, recusación o vacancia de algún integrante del Tribunal de Apelación Penal será reemplazado en el orden siguiente:
1) Por los vocales de las Cámaras Penal de Juicio, conforme el turno;
2) Por los Jueces del Fuero Penal Juvenil;
3) Por los Jueces Correccionales;
4) Por los jueces de Control de Garantías;
5) Por los jueces de las Cámaras en lo Civil, Comercial, de Familia, de Ejecución, de Minas y del Trabajo;
6) Por los Abogados de la Matrícula que integren la Lista de Conjueces, sobre la base del informe elaborado por el Colegio de Abogados, y que reúnan los requisitos objetivos establecidos en el Artículo 212° primera parte de la Constitución Provincial.
*Modificado por Art. 3 Ley 5730 (BO 18/01/2022)

ARTÍCULO 3.- Modifícase el artículo 23 del Código Procesal Penal Provincial, el quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 23: El Tribunal de Sentencia Penal, juzgará en única instancia de los delitos cuya competencia no se atribuya a otro Tribunal.”

ARTÍCULO 4.- Agrégase al Código Procesal Penal el artículo 23 Bis, el quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 23 BIS: El Tribunal de Apelación Penal, juzgará en el recurso de apelación que se deduzca contra las resoluciones de los Jueces de Instrucción y de Menores.”

ARTÍCULO 5.- Modifícase el artículo 453 del Código Procesal Penal, el quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 453: Si en el término del emplazamiento no compareciere el apelante ni se produjere adhesión, el recurso se declarará desierto de oficio y a simple certificación de Secretaría, devolviéndose dentro de las 48 horas las actuaciones.
El Fiscal de Instrucción que planteare el recurso por ante el Tribunal de Apelación, deberá mantenerlo o desistirlo en esa instancia, dentro del tercer día y conforme al artículo 57. Si desiste y no hay otro apelante o adherente, las actuaciones se devolverán dentro de las 48 horas, debiendo actuar igualmente ante él en todos los casos en que la intervención del Ministerio Público sea necesaria.”

ARTÍCULO 6.- Agrégase al Código Procesal Penal el artículo 455 Bis, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 455 BIS: Las resoluciones dictadas por el Tribunal de Apelación Penal son irrecurribles, sin perjuicio de la instancia de Aclaración en los términos del artículo 125 del Código Procesal Penal.
El auto de sobreseimiento dictado por el Tribunal de Apelación Penal, será susceptible de impugnación por los recursos contemplados en el Artículo 22, cuya competencia corresponde a la Corte de Justicia.”

ARTÍCULO 7.- El Poder Ejecutivo adoptará las previsiones presupuestarias para la implementación de lo dispuesto por la presente Ley.

ARTICULO 8.- Comuníquese, publíquese y archívese.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL DE CATAMARCA, A LOS DOS DIAS DEL MES DE JULIO
DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE

 

Firmantes: HERNANDEZ-SEGURA-Navarro-Altamirano

Gestión: Arnoldo Aníbal Castillo (Gestion 1995-1999)

Observaciones:

   
Complementos

 

  • Boletín 69/1997

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