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Detalle de Ley 4916
  

 

Título: ADHIERESE LA PROVINCIA DE CATAMARCA A LA LEY NACIONAL N° 24012 Y MODIFICASE ARTICULO DE LEY ELECTORAL PROVINCIAL

Estado: Reducida

Fecha de sanción: 10 Julio 1997

Fecha de publicacion: 29 Ago. 1997

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Ley Nº 4915 - Decreto Nº 1296
ADHIÉRESE LA PROVINCIA DE CATAMARCA LA LEY NACIONAL Nº 24.012 Y MODIFICASE ARTICULO DE LA LEY ELECTORAL PROVINCIAL

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1.- Adhiérese la provincia de Catamarca a la Ley Nacional Nº 24.012.-

ARTÍCULO 2.- Modifícase el Artículo 36 de la Ley Electoral Provincial Nº 4628, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 36.- Desde la publicación de la convocatoria y hasta treinta (30) días anteriores a la elección, los partidos registrarán ante el Juez Electoral la lista de candidatos públicamente proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias para el cargo para el cuál se postulan y no estar comprendidos en ninguna de las inhabilidades legales.
Las listas que se presenten para cargos públicos electivos y para cargos partidarios, deberán tener mujeres en un mínimo de treinta por ciento (30 %) de los candidatos a los cargos a elegir y en proporciones con posibilidad de resultar electas.
No será oficializada ninguna lista que no cumpla con estos requisitos.
Los Partidos presentarán juntamente con el pedido de oficialización de lista los datos de filiación completos de sus candidatos y el último domicilio electoral.”

ARTICULO 3.- Derógase toda disposición en contrario.-

ARTÍCULO 4.- Comuníquese, Publíquese y ARCHÍVESE.-

 

DADA EN L A SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE

 

Ley N° 24.012
CODIGO ELECTORAL NACIONAL

Sancionada: Noviembre 6 de 1991.
Promulgada de Hecho: Noviembre 29 de 1991.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:


ARTICULO 1°— Sustitúyese el artículo 60 del Decreto N° 2135/83 del 18 de agosto de 1983, con las modificaciones introducidas por Las leyes Nros. 23.247 y 23.476, por el siguiente:
"Artículo 60 — Registro de los candidatos y pedido de oficialización de listas. Desde la publicación de la convocatoria y hasta 50 días anteriores a la elección, los partidos registrarán ante el juez electoral la lista de los candidatos públicamente proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de la inhabilidades legales.
Las listas que se presenten deberán tener mujeres en un mínimo del 30 % de los candidatos a los cargos a elegir y en proporciones con posibilidad de resultar electas. No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos.
Los partidos presentarán juntamente con el pedido de oficialización de listas datos de filiación completos de sus candidatos y el último domicilio electoral. Podrán figurar en las listas con el nombre con el cual son conocidos, siempre que la variación del mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión a criterio del juez."

ARTICULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo. —

ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO DUHALDE. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Hugo R. Flombaum.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SEIS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO.

 

Firmantes: HERNANDEZ-SEGURA-Navarro-Altamirano

Gestión: Arnoldo Aníbal Castillo (Gestion 1995-1999)

Observaciones:

   
Complementos

 

  • Boletin Oficial 69/1997

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