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Detalle de Ley 5467
  

 

Título: LEY DE DISTINCIONES DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 8 Junio 2016

Fecha de publicacion: 16 Ago. 2016

Cuerpo de Ley:   |       Descargar PDF

  

Ley Nº 5467 – Decreto Nº 1523
LEY DE DISTINCIONES DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

TITULO I
DISTINCIONES A LAS PERSONAS FÍSICAS

CAPITULO I
DISTINCIONES HONORÍFICAS

ARTÍCULO 1°.- Se instituye en el ámbito de la provincia de Catamarca la concesión de distinciones honoríficas que se otorgaran conforme a los requisitos y normas que se establecen por la presente Ley y que tienen por finalidad promover y estimular las cualidades del humanismo, el desarrollo intelectual, los valores éticos y espirituales, como así también el de honrar a personalidades de la vida pública provincial, nacional e internacional por su investidura y/o trayectoria mediante el otorgamiento de distinciones honoríficas. Podrán otorgarse las siguiente Distinciones Honoríficas:
• Visitante Ilustre de la provincia de Catamarca
• Huésped de Honor de la provincia de Catamarca
• Ciudadano/a ilustre de la provincia de Catamarca
• Personalidad Destacada de la provincia de Catamarca
• Medalla al Mérito
• Diploma de Honor al Valor o Arrojo

ARTÍCULO 2°.- La distinción de «Visitante Ilustre de la provincia de Catamarca» podrá ser otorgada al Presidente de la República, Vicepresidente, Titulares de ambas Cámara del Congreso de la Nación, Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Gobernadores de Provincias, máximas jerarquías de confesiones religiosas, máximas autoridades de poderes extranjeros y demás personalidades de jerarquía equivalente que se encuentren en visita oficial en la provincia de Catamarca. El otorgamiento de esta distinción se hará mediante Decreto del Gobernador de la Provincia o por Declaración de la Cámara de Senadores y/o de la Cámara de Diputados de la provincia de Catamarca. Tendrá vigencia durante el lapso en el cual el homenajeado permanezca en la provincia de Catamarca. La distinción podrá ser otorgada por el Poder Ejecutivo Provincial con la entrega de una medalla recordatoria y de un diploma suscripto por el Gobernador de la Provincia o bien con la entrega de una medalla recordatoria y de un diploma suscripto por el Presidente de la Cámara de Senadores y/o del Presidente de la Cámara de Diputados de la Provincia.

ARTÍCULO 3°.- La distinción «Huésped de Honor de la provincia de Catamarca» podrá ser otorgada a visitantes extranjeros que se hayan destacado en la cultura, las ciencias, la política, el deporte o hayan prestado relevantes servicios a la humanidad, haciéndose acreedores al reconocimiento general.
Tendrá vigencia durante el lapso en el cual el homenajeado permanezca en la provincia de Catamarca. La distinción podrá ser otorgada por el Poder Ejecutivo Provincial con la entrega de una medalla recordatoria y de un diploma suscripto por el Gobernador de la Provincia o bien con la entrega de una medalla recordatoria y de un diploma suscripto por el Presidente de la Cámara de Senadores y/o del Presidente de la Cámara de Diputados de la Provincia.

ARTÍCULO 4°.- La distinción de «Ciudadano Ilustre de la provincia de Catamarca» será otorgada mediante ley dictada por la Legislatura Provincial, aprobada con el voto de los dos tercios del total de los miembros que integran cada una de las Cámaras legislativas. Sólo podrá otorgarse un máximo de diez (10) distinciones durante un año calendario. Podrán recibir esta distinción sólo las personas de existencia física, nacidas dentro del territorio de la provincia de Catamarca o bien aquellas de nacionalidad argentina o extranjera que hayan residido en la provincia de Catamarca durante diez (10) años como mínimo y que se hayan destacado por la obra y la trayectoria desarrollada en el campo en la cultura, las ciencias, la política, el deporte, en la prestación de relevantes servicios a la humanidad y en la defensa de los derechos consagrados por las Constituciones de la Nación y de la provincia de Catamarca. La distinción consistirá en la entrega de una medalla recordatoria y de un Diploma de Honor otorgado por el Presidente de la Cámara de Senadores y/o del Presidente de la Cámara de Diputados de la Provincia.

ARTÍCULO 5°.- La distinción de «Ciudadano Ilustre de la provincia de Catamarca» podrá concederse tanto como un reconocimiento en vida o con carácter póstumo, en cuyo caso serán entregadas a los familiares supérstites más cercanos a las personas premiadas.

ARTÍCULO 6°.- La Distinción de «Personalidad Destacada de la provincia de Catamarca» será otorgada mediante ley dictada por la Legislatura Provincial, aprobada por mayoría simple, conforme al Reglamento Interno de cada Cámara Legislativa. Tal distinción se concederá por servicio de gran importancia prestado a la Provincia en el campo de su actividad política, científica, sindical, empresarial, religiosa, periodística o cultural y que presume la inventiva, abnegación o la trayectoria distinguida del honrado. La distinción consistirá en un Diploma de Honor que la acredite y copia de la pertinente Ley. Sólo podrá otorgarse un máximo de cinco (5) distinciones por año calendario.

ARTÍCULO 7°.- La distinción de «Medalla al Mérito» será otorgada por el Poder Ejecutivo de la provincia de Catamarca con la entrega por el Gobernador de una medalla recordatoria al ciudadano que se hubiere distinguido por un acto sobresaliente o por el cumplimiento de una función destacada, prestada a la comunidad provincial. 

ARTÍCULO 8°.- La distinción de «Diploma de Honor al Valor o Arrojo» será otorgada anualmente a las personas que se hayan destacado por realizar un acto de valor o arrojo en beneficio de la comunidad provincial. Tal distinción se hará mediante el dictado de una ley por la Legislatura Provincial, aprobada con el voto de mayoría simple.

 

CAPITULO II
DE LAS FORMALIDADES Y PROCEDIMIENTOS PARA LA
CONCESIÓN DE LAS DISTINCIONES HONORÍFICAS

ARTÍCULO 9°.- Las distinciones se otorgarán, cuando fueran por ley, a iniciativa de cualquiera de las Cámaras, por proyecto presentado por cualquiera de sus miembros o por el Poder Ejecutivo Provincial. Cuando las distinciones deban otorgarse por Decreto del Gobernador de la Provincia o por Declaración de la Legislatura de la Provincia, las mismas podrán ser a instancias del propio Gobernador o de la Legislatura de la Provincia.

ARTÍCULO 10°.- Para el otorgamiento de cualquiera de las distinciones honoríficas previstas en la presente Ley, será indispensable la instrucción del oportuno trámite administrativo o parlamentario, en su caso, mediante la formación del pertinente expediente donde se acreditarán los méritos y demás circunstancias que aconsejen o justifiquen su otorgamiento.


TITULO II
RECONOCIMIENTO A PERSONAS JURÍDICAS

CAPITULO I
RECONOCIMIENTO ESPECIAL

ARTÍCULO 11°.- Se instituye también en el ámbito de la provincia de Catamarca el otorgamiento de reconocimientos especiales, cuando se juzgue conveniente o necesario, a personas jurídicas, públicas o privadas, legalmente constituidas, en mérito a sus actuaciones en el campo empresarial, cultural, político, científico, etc., como manifestaciones dignas de ponderación por el Estado Provincial, con el propósito de estimular su perseverancia y que constituya un digno ejemplo para otras entidades y para los miembros de toda la comunidad. Los Reconocimientos Especiales que se concedan consistirán en la entrega de un diploma y/o de medalla, con los mismos procedimientos que para una distinción honorífica, según sea por ley o las autoridades gubernamentales que lo concedan.

 

CAPITULO II
DE LAS FORMALIDADES Y PROCEDIMIENTOS PARA LA
CONCESIÓN DE RECONOCIMIENTOS ESPECIALES

ARTÍCULO 12°.- El otorgamiento de reconocimientos especiales se hará mediante Decreto del Gobernador de la Provincia o por Declaración de la Cámara de Senadores y/o de la Cámara de Diputados de la provincia de Catamarca, o bien por ley a iniciativa de cualquiera de las Cámaras, sea por proyecto presentado por cualquiera de sus miembros o por el Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 13°.- Para el otorgamiento de reconocimientos especiales, será indispensable la instrucción del oportuno trámite administrativo o parlamentario, en su caso, mediante la formación del pertinente expediente donde se acreditarán los méritos y demás circunstancias que aconsejen o justifiquen su otorgamiento.

 

TITULO III
DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I
PROHIBICIONES

ARTÍCULO 14°.- Las distinciones previstas en el Artículo 1° de la presente Ley no podrán ser otorgadas a personas físicas que hayan sido condenadas por crímenes de lesa humanidad en cualquier parte del mundo o que hayan ejercido e impartido órdenes de represión durante las dictaduras militares en nuestro país o hayan subvertido el orden constitucional.

ARTÍCULO 15°.- Toda distinción o reconocimiento que se otorgue en los términos de esta Ley tendrá carácter exclusivamente honorífico o de reconocimiento, no generando por ende derecho a retribución alguna de contenido económico.

 

CAPITULO II
VIGENCIA

ARTÍCULO 16°.- La presente Ley entrará en vigencia después de los ocho días siguientes al de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.

ARTÍCULO 17°.- Comuníquese, Publíquese y ARCHIVESE.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA A LOS OCHO DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS

Registrada con el Nº 5467

 

 

Firmantes: OJEDA-RIVERA-Kranevitter-Vega

Gestión: Dra. Lucía B.Corpacci (Gestion 2016-2019)

Observaciones:

   
Complementos

 

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