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Detalle de Ley 5453
  

 

Título: FOMÉNTASE LA CREACIÓN, DESARROLLO Y FUNCIONAMIENTO DE LAS BIBLIOTECAS POPULARES EN LA PROVINCIA DE CATAMARCA

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 8 Oct. 2015

Fecha de publicacion: 12 Enero 2016

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Ley Nº 5453 – Decreto Nº 321
FOMÉNTASE LA CREACIÓN, DESARROLLO Y FUNCIONAMIENTO DE LAS BIBLIOTECAS POPULARES EN LA PROVINCIA DE CATAMARCA

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY

REGIMEN PROVINCIAL DE PROTECCION Y PROMOCION DE BIBLIOTECAS POPULARES

CAPITULO I
DE LAS BIBLIOTECAS POPULARES

ARTÍCULO 1°.- La presente Ley tiene por objeto fomentar la creación, desarrollo y funcionamiento de las bibliotecas populares en todo el territorio de la Provincia de Catamarca, así como su protección por parte del Estado.

ARTÍCULO 2°.- Considérense como Bibliotecas Populares, a los fines de la presente Ley, a aquellas nacidas por iniciativa autónoma de la comunidad, que sean dirigidas, administradas y sostenidas principalmente por sus propios socios organizados bajo la forma de asociaciones civiles sin fines de lucro, con personería jurídica, establecidas en el territorio de la Provincia de Catamarca, que posean una colección de libros o material bibliográfico en soporte papel, soporte magnético, multimedial o materiales similares idóneos a disposición del público en general, y que tengan por finalidad social brindar información, acceso al conocimiento, formación, recreación y animación cultural, de acuerdo a las necesidades e intereses del medio comunitario en el cual desarrolla sus servicios.

ARTÍCULO 3°.- Las Bibliotecas Populares, para ser consideradas como tales y gozar de los beneficios que se establecen en la presente ley, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Contar con personería jurídica;
b) Estar inscriptas en el registro provincial de bibliotecas populares creado por la presente Ley;
c) Brindar el servicio bibliotecario de manera gratuita, a los vecinos o integrantes de la comunidad en la que se asientan;
d) Contar con material bibliográfico, adecuado a las necesidades de la población a la que sirven;
e) Contar con un ordenamiento bibliográfico, que facilite el acceso al material, a los usuarios que soliciten el servicio;
f) Contar con un establecimiento, que brinde las condiciones adecuadas a la finalidad perseguida;
g) Asignar personal con título de bibliotecario o estudiante avanzado de dicha carrera, a las tareas de organización y prestación del servicio. En caso de imposibilidad comprobada de cumplir este requisito, podrá desempeñarse como Bibliotecario, un vecino de la comunidad en la que la misma se asienta, el que tendrá un plazo de dos (2) años para realizar estudios de capacitación, a través de los organismos específicos y cumplimentar lo exigido por esta Ley.

ARTÍCULO 4°.- Las Bibliotecas Populares comprendidas en el régimen de la presente Ley, serán agrupadas de acuerdo con su categorización determinada por la Comisión Nacional de Bibliotecas Populares (CONABIP), a saber:
a) Por cantidad de títulos de obras (primera categoría);
b) El movimiento diario de la misma (segunda categoría);
c) La cantidad de personal capacitado (tercera categoría).

ARTÍCULO 5°.- Las Bibliotecas Populares existentes a la fecha de sanción de la presente Ley y las que se crearen en el futuro, podrán acogerse a los beneficios previstos en la presente Ley siempre que se encuentren constituidas de conformidad a lo previsto en el Artículo 3°, y que hayan obtenido u obtengan el reconocimiento de la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares, de conformidad con lo establecido en la Ley Nacional N° 23.351 y su Decreto reglamentario N° 1078/89, y/o de la Comisión Provincial Protectora de Bibliotecas Populares que se crea en la presente Ley, o normas que las sustituyan en el futuro.

 

CAPITULO II
FONDOS Y BENEFICIOS

ARTÍCULO 6°.- Las Bibliotecas Populares podrán gozar de los siguientes beneficios:
a) Asignación de recursos provenientes del Fondo Especial de Protección y Fomento de Bibliotecas Populares de la Provincia de Catamarca. El mismo deberá ser determinado en la reglamentación de la presente Ley;
b) Donación de textos primarios y secundarios de publicaciones efectuadas, o adquiridas por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Provincia;
c) Aportes del estado provincial, destinados a cubrir gastos de mantenimiento de personal, como así también al mantenimiento y adquisición de material bibliográfico;
d) Préstamos para la adquisición, mejoramiento o aplicación de edificios e instalaciones;
e) Exención de pago de los servicios públicos prestados o concesionados por el Estado Provincial (luz, agua y otros);
f) Subvención para el pago de los servicios de gas domiciliario y del servicio telefónico y/o de Internet, que resulten imprescindibles, para el funcionamiento de las Bibliotecas Populares;
g) Estímulo a las actividades culturales que desarrollen las bibliotecas populares;
h) Otorgamiento de becas para estudio y perfeccionamiento del personal.

 

CAPITULO III
DE LA AUTORIDAD DE APLICACION

ARTÍCULO 7°.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será la Secretaría de Estado de Cultura de la Provincia con la participación de la Dirección de Bibliotecas y Archivo.

ARTÍCULO 8°.- Son funciones propias de la autoridad de aplicación:
a) Administrar el fondo especial para el Servicio de Bibliotecas Populares;
b) Controlar la correcta utilización de los fondos recibidos por las instituciones;
c) Llevar control del Registro de Bibliotecas Populares al que se refiere el Artículo 9;
d) Solicitar o disponer, la instrucción de actuaciones tendientes a comprobar la irregular aplicación de los fondos recibidos, en virtud del régimen de la presente Ley;
e) Gestionar y distribuir subsidios, préstamos y otros aportes económicos;
f) Informar a los particulares sobre todo lo relacionado a la tramitación tendiente a la creación de estas Asociaciones Civiles;
g) Elevar anualmente, el plan de trabajo y proyecto de presupuesto anual para el ejercicio siguiente;
h) Apoyar a la Comisión Provincial de Protección de Bibliotecas Populares en el cumplimiento de su cometido conforme el Título VI de la presente Ley.

 

CAPITULO IV
DEL REGISTRO PROVINCIAL DE LAS BIBLIOTECAS POPULARES

ARTÍCULO 9°.- Créase el Registro de Bibliotecas Populares existentes en la Provincia, el que debe mantenerse debidamente actualizado.

ARTÍCULO 10°.- El mismo, deberá contar con datos específicos relacionados a la ubicación, condiciones del establecimiento, cantidad de personal, identificación de las personas responsables del funcionamiento de cada una de ellas como así también clasificar a las bibliotecas populares según las tres categorías que establece el Artículo 4, en virtud de lo necesario para poder aplicar de manera equitativa el criterio de distribución de los recursos y beneficios a los que se refiere el Artículo 6.

 

CAPITULO V
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS BENEFICIARIOS

ARTÍCULO 11°.- Las instituciones beneficiarias deberán:
a) Aplicar los fondos recibidos a las finalidades establecidas;
b) Posibilitar las inspecciones dispuestas por la autoridad de aplicación;
c) Facilitar el uso de sus locales para la realización de actividades culturales que fueran declaradas de interés público;
d) Elevar a la autoridad de aplicación, un informe anual compresivo de rendición de cuentas de los fondos recibidos por todo concepto, alta y baja de asociados y de material bibliográfico, y movimiento de lectores operado en los últimos doce meses.

ARTÍCULO 12°.- La falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo anterior, facultará a la autoridad de aplicación, a intimar su cumplimiento dentro del plazo que se señale en la reglamentación. La omisión de presentación de informe o la efectuada irregularmente, determinará que practique inspección con la finalidad de constatar el funcionamiento de la Biblioteca Popular y su encuadramiento en los recaudos de la presente Ley.

ARTÍCULO 13°.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Artículo 11, facultará a la autoridad de aplicación a establecer cualquiera de las siguientes sanciones:
a) Suspensión de los beneficios otorgados por el término de tres (3) a doce (12) meses;
b) Pérdida de los beneficios otorgados;
c) Sanciones que correspondieren originadas en el incumplimiento en la ejecución de fondos asignados por programas nacionales.

ARTÍCULO 14°.- Contra las sanciones a las que se refiere el Artículo 13, procederán los recursos establecidos en el ordenamiento administrativo vigente.

ARTÍCULO 15°.- La Dirección de Personas Jurídicas comunicará a la autoridad de aplicación, el otorgamiento, suspensión y cancelación de Personería Jurídica a las instituciones comprendidas en el Registro Provincial de Bibliotecas Populares, dentro de los treinta días de dictada la respectiva resolución.

 

CAPITULO VI
DE LA COMISION PROVINCIAL PROTECTORA

ARTÍCULO 16°.- Créase la Comisión Provincial Protectora de Bibliotecas Populares (Co.Pro.Bi.P), que funcionará en el ámbito de la Secretaría de Estado de Cultura, y tendrá por finalidad la promoción y protección de las bibliotecas populares radicadas en el ámbito territorial de la Provincia de Catamarca.

ARTÍCULO 17°.- La Comisión Provincial Protectora de Bibliotecas Populares tiene como función orientar y ejecutar las políticas públicas destinadas a promover la lectura popular y el desarrollo y extensión comunitaria de las bibliotecas populares.

ARTÍCULO 18°.- La Comisión Provincial Protectora de Bibliotecas Populares estará integrada por un Presidente, un Secretario y tres Vocales titulares, designados por el Poder Ejecutivo Provincial a propuesta de la Secretaría de Estado de Cultura. Sus miembros percibirán la asignación mensual que establezca el Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 19°.- Requisitos. Para ser miembro de la Comisión Protectora de Bibliotecas Populares se requiere:
a) Poseer título de Bibliotecario o equivalente;
b) Acreditar una probada vinculación con el quehacer bibliotecario o experiencia suficiente en el ámbito de la cultura popular.

ARTÍCULO 20°.- Mandato. Los miembros de la Comisión Provincial Protectora de Bibliotecas Populares duran dos (2) años en sus mandatos, pudiendo ser reelectos.

ARTÍCULO 21°.- Inhabilidades. A los miembros de la Comisión Provincial Protectora de Bibliotecas Populares les comprenden las incompatibilidades establecidas en el Artículo 168° de la Constitución Provincial.

 

CAPITULO VII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 22°.- El Poder Ejecutivo Provincial realizará las adecuaciones y reasignaciones presupuestarias necesarias que demande el cumplimiento de la presente Ley.

ARTÍCULO 23°.- Fíjese un plazo de ciento ochenta (180) días, a partir de la publicación de la reglamentación de la presente Ley, para que las Bibliotecas Populares radicadas en el territorio de la Provincia de Catamarca se adecúen a las disposiciones establecidas en la misma.

ARTÍCULO 24°.- La autoridad de aplicación realizará una campaña de difusión y asesoramiento para que las Bibliotecas Populares cumplan con la adecuación establecida en el artículo anterior. 

ARTÍCULO 25°.- La Autoridad de Aplicación gestionará la inclusión de las Bibliotecas Populares reconocidas por la presente Ley al régimen de beneficios, fomento y apoyo dispuesto por la Ley Nacional N° 23.351.

ARTÍCULO 26°.- Invítese a las Municipalidades con Carta Orgánica a adherir a los términos de la presente Ley y dictar normas municipales análogas de fomento y protección a las Bibliotecas Populares.

ARTÍCULO 27°.- La presente Ley será reglamentada dentro del plazo de noventa (90) días desde su publicación.

ARTÍCULO 28°.- Derógase toda otra norma que se oponga a la presente.

ARTÍCULO 29°.- De forma.

 

Firmantes: MERA-RIVERA-Agüero-Bellón

Gestión: Dra. Lucía B.Corpacci (Gestion 2016-2019)

Observaciones:

   
Complementos

 

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