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Título: MODIFICASE LA LEY N°4914 - DE INVERSIONES EN TURISMO
Estado: Reducida
Fecha de sanción: 26 Nov. 1997
Fecha de publicacion: 30 Dic. 1997
Cuerpo de Ley: | Descargar PDF
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1.- Sustitúyese el Artículo 2 de la Ley de Promoción de Inversiones en Turismo N° 4914 por el siguiente:
“ARTICULO 2.- A los fines de la presente Ley, discrimínanse las siguientes Áreas de Promoción, dentro del territorio provincial:
1. - AREA DE PROMOCIÓN “A”:
Comprende el departamento Antofagasta de la Sierra y las zonas de puna y prepuna de los restantes departamentos.
2. - AREA DE PROMOCIÓN “B”:
Comprende el departamento Capital, excluidas las zonas de: EL TALA, EL JUMEAL, LA GRUTA Y PARQUE ADÁN QUIROGA.
3. - AREA DE PROMOCIÓN “C”:
Comprende el resto del territorio provincial, incluidos los centros y/o lugares turísticos de: EL TALA, EL JUMEAL, LA GRUTA Y PARQUE ADÁN QUIROGA.
El presente régimen de promoción tendrá vigencia durante cinco (5) años contados a partir de la fecha de reglamentación de la presente Ley.
La autoridad de aplicación priorizará los proyectos de actividades promocionadas por la presente Ley de acuerdo a los requerimientos del desarrollo turístico provincial”.
ARTÍCULO 2.- I Sustitúyense los textos correspondientes a los numerales 4; 5; 5.1 y 5.2 del Artículo 3, Capítulo II, Actividades Promovidas de la Ley de Promoción de Inversiones en Turismo N° 4914 por los siguientes:
“ARTICULO 3. -...
4. - Prestaciones vinculadas al Turismo Receptivo:
Comprende instituciones académicas, públicas o privadas de formación profesional y/o técnica en turismo, de acuerdo a lo especificado por la reglamentación.
5. - Artesanías tradicionales:
5.1. - Elaboración, comercialización y difusión de la producción artesanal autóctona debidamente reconocida como tal, conforme lo establezca la reglamentación.
5.2. - Construcción, equipamiento y habilitación de talleres artesanales”.
ARTÍCULO 3.- Sustitúyese el texto del Artículo 4 de la Ley de Promoción de Inversiones en Turismo N° 4914 por el siguiente:
“ARTICULO 4.- El régimen de promoción establecido por la presente Ley, se integrará con los siguientes beneficios:
1. CREDITO FISCAL CONTRA TRIBUTOS PROVINCIALES:
Los proyectos seleccionados por la autoridad de aplicación y aprobados por el Poder Ejecutivo, tendrán derecho a Crédito Fiscal por las inversiones en las actividades promovidas por la presente Ley que abarquen todas las áreas de promoción definidas en el Artículo 2 y a todas las actividades promovidas, excepto el Área de Promoción B a la que le corresponden solo respecto a los acápites 1.1; 1.2; 2.3; 2.5; 3.1; 4 y 6 del Artículo 3 de la presente Ley. El cupo de Crédito Fiscal será el que se establezca anualmente en el Presupuesto General de la Provincia. El Crédito Fiscal obtenido por las inversiones promovidas será:
* De hasta cien por ciento (100 %) de las mismas cuando sea aplicado en los 5 ejercicios fiscales posteriores al de la habilitación en cuotas anuales iguales.
* De hasta setenta por ciento (70 %) de las mismas cuando sea aplicado en los 3 ejercicios fiscales posteriores al de la habilitación, en cuotas anuales iguales. Los Certificados de Crédito Fiscal podrán ser utilizados por su titular el pago de obligaciones tributarias provinciales relacionadas con el proyecto objeto de promoción o transferidos a terceros a través de endoso para el pago de impuestos provinciales.
2. EXENCIÓN IMPOSITIVA:
Los proyectos aprobados por el Poder Ejecutivo para el Área de Promoción A, gozarán de la exención total de impuestos provinciales por el término de quince (15) años a partir de la habilitación.
Los proyectos aprobados por el Poder Ejecutivo para el Área de Promoción C, gozarán de las siguientes exenciones de impuestos provinciales a partir de la habilitación:
AÑOS PORCENTAJES
1 A 4 100%
5 90%
6 80%
7 70%
8 60%
9 50%
10. 11. 12. 13. 14. 15 45%, 40%, 35%, 30%, 25%, 20% Respectivamente
3. OTROS BENEFICIOS:
Acuerdo de Créditos Especiales que a los fines de esta Ley instrumenten las autoridades financieras.
4. ESTABILIDAD FISCAL
Los proyectos aprobados en el marco de la presente Ley gozarán de estabilidad fiscal por el término de quince años contados a partir de la fecha de aprobación del proyecto promovido”.
ARTÍCULO 4.- Modifícase el Artículo 5 de la Ley de Promoción de Inversiones en Turismo N° 4914 en el siguiente sentido:
“ARTICULO 5. - ...
I- Sustitúyese el texto del Inc. a) por el siguiente: “ARTICULO 5. - ...
Inc. a) Cuando la empresa beneficiaria, en cuanto se refiere a su zona, lugar o terreno de instalación, construya caminos de acceso, mejorado de enripiados o pavimentos, tendidos de redes eléctricas, provisión de agua potable, desagües, obras de seguridad y defensa contra inundaciones u obras de infraestructura consideradas indispensables para cubrir servicios existentes y requeridos por razones técnicas, económicas y sociales y que por tal carácter puedan ser utilizados en beneficio común, gozará del beneficio consistente en un reconocimiento por parte del Estado Provincial del 50% de las inversiones afectadas a tales obras, tomándose las mismas al costo real, sobre el que emitirá opinión técnica la Secretaría de Obras y Servicios Públicos. El reconocimiento se efectuará mediante el otorgamiento de un certificado de crédito fiscal transferible, cuya instrumentación, plazo y forma de utilización fijará la Reglamentación”.
II- Incorpórase como Inc. c) el siguiente:
Inc. c) Cuando las inversiones están relacionadas con la puesta en valor o mantenimiento de elementos del patrimonio arqueológico/histórico provincial, para la explotación turística controlada según la legislación vigente o futura. Asimismo, se podrán incluir beneficios adicionales para aquellas empresas que incluyan estudios de impacto ambiental u otros de carácter científico/cultural, no exigidos expresamente por la legislación vigente, en sus proyectos”.
ARTICULO 5.- Sustitúyese el Artículo 6 de la Ley de Promoción de Inversiones en Turismo N° 4914 por el siguiente:
“ARTICULO 6.- Aféctanse con destino a la construcción y habilitación de centros o complejos turísticos, los inmuebles de propiedad de la Provincia que a tales efectos establezca el Poder Ejecutivo, quedando este autorizado a transferirlo por alguno de los procedimientos que autorice la legislación vigente. El valor base del inmueble, será determinado por el Tribunal de Tasaciones de la Provincia. El precio de venta del inmueble podrá establecerse con una quita de hasta el cincuenta por ciento (50 %) sobre la tasación, a criterio de la Autoridad de Aplicación y considerando pautas de mercado.”
ARTICULO 6.- Sustitúyese el Inc. 9) del Artículo 10 de la Ley de Promoción de Inversiones en Turismo N° 4914 por el siguiente:
“ARTICULO 10. - ...
Inc. 9) Informe del impacto ambiental del proyecto turístico, aprobado por la autoridad de aplicación”.
ARTICULO 7.- Sustitúyese el Artículo 13.- de la Ley de Promoción de Inversiones en Turismo N° 4914 por el siguiente:
“ARTICULO 13.- Los montos de las penalidades que se apliquen en virtud del Artículo 18 de la presente Ley, ingresarán al fondo de Promoción Turística creada por el Artículo 12 de la Ley Provincial de Turismo”.
ARTICULO 8.- Derógase el Artículo 14 de la Ley de Promoción de Inversiones en Turismo N° 4914.
ARTICULO 9.- Encomiéndase al Poder Ejecutivo ordenar el texto de la Ley de Promoción de Inversiones en Turismo N° 4914, con arreglo a las modificaciones introducidas por la presente Ley.
ARTICULO 10.- De forma
Firmantes: COLOMBO-CARRIZO-Navarro-Altamirano
Gestión: Arnoldo Aníbal Castillo (Gestion 1995-1999)
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (0):