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Detalle de Ley 4840
  

 

Título: DISPONESE LA REALIZACION DE LA OBRA INTERCONEXION ELECTRICA DE LOS DEPARTAMENTOS TINOGASTA Y BELEN AL SISTEMA INTERCONECTADO NACIONAL

Estado: Reducida

Fecha de sanción: 1 Junio 1995

Fecha de publicacion: 14 Julio 1995

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Ley N° 4840 - Decreto Nº 960
DISPONESE LA REALIZACION DE LA OBRA "INTERCONEXION ELÉCTRICA DE LOS DEPARTAMENTOS TINOGASTA Y BELEN AL SISTEMA INTERCONECTADO NACIONAL"

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1.- Dispónese la realización de la obra: "INTERCONEXION ELÉCTRICA DE LOS DEPARTAMENTOS TINOGASTA Y BELEN AL SISTEMA INTERCONECTADO NACIONAL CON ALIMENTACION EN LA ESTACION TRANSFORMADORA DE AIMOGASTA, PROVINCIA DE LA RIOJA", en dos etapas:
a) El Poder Ejecutivo Provincial llamará a licitación la del Departamento Tinogasta dentro de los treinta (30) días de la fecha de promulgación de la presente Ley, comprendiendo la línea de alta tensión en ciento treinta y dos (132 KV) Kilovatios Aimogasta - Tinogasta, la estación transformadora 132-33-13,2 Kilovatios Tinogasta y demás obras anexas y complementarias necesarias.
b) Para el llamado a licitación de la del Departamento Belén el plazo será de ciento ochenta (180) días contados desde la misma fecha, comprendiendo la estación de seccionamiento Cerro Negro, la línea de alta tensión en ciento treinta y dos (132kv) Kilovatios Cerro Negro-Belén, la estación transformadora 132-33-13,2 Kilovatios Belén y demás obras anexas y complementarias necesarias.
La obra descripta en el inciso a) precedente se financiará con los cupos correspondientes a la Provincia de Catamarca en los años 1995 y 1996 del Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico del Interior (FEDEI) y se autoriza al Poder Ejecutivo a destinar el financiamiento necesario para ejecutar la obra descripta en el inciso b) de este artículo y completar el circuito energético de todo el Oeste Provincial.

ARTICULO 2.- Déjase sin efecto toda tasa o canon que no sea justa retribución de un servicio efectivamente prestado y que para los municipios no autónomos, la Provincia tenga establecidas sobre las tarifas energéticas para los usuarios dedicados a las actividades productivas agropecuaria, forestal, minera, artesanal, hotelera-turística e industrial cuya demanda máxima de potencia supere los veinte (20 kv) Kilovatios.
Invitase a los municipios autónomos a dejar también sin efecto las mismas.

ARTÍCULO 3.- La política tarifaria de la Dirección de Energía de Catamarca (DECa) o el ente, organismo o concesionaria que la reemplace, se basará en la justicia y la razonabilidad, en base a los siguientes principios:
a) Para los transportistas o distribuidores que operen en forma económica y prudente, la posibilidad de obtener ingresos suficientes para satisfacer los costos operativos razonables aplicables al servicio, impuestos, amortizaciones y una tasa de retorno determinada conforme al grado de eficiencia y eficacia operativa de la empresa y a su similitud, como promedio de la industria, con la de otras actividades comparables nacional e internacionalmente.
b) Consideración de las diferencias razonables que existan en el costo entre los distintos tipos de servicios, teniendo en cuenta la forma de prestación, ubicación geográfica o cualquier otra característica que la Dirección de Energía de Catamarca o el ente regulador califiquen como relevante.
c) En el caso de las tarifas de distribuidores, el precio de venta a los usuarios incluirá un término representativo de los costos de adquisición de la electricidad.
d) Mínimo costo razonable para los usuarios, compatible con la seguridad del abastecimiento.
e) Posibilidad de contratos especiales por volumen de la demanda o ubicación geográfica de los usuarios dedicados a las actividades productivas especificadas en el artículo segundo de la presente ley.

ARTICULO 4.- Dentro del plazo de sesenta (60) días desde la fecha de promulgación de la presente Ley, la Dirección de Energía de Catamarca definirá las nuevas tarifas para las actividades productivas mencionadas, conforme a las prescripciones de los artículos segundo y tercero de la presente Ley.

ARTICULO 5.- Comuníquese, publíquese y Archívese.


DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA, AL PRIMER DIA DEL MES DE JUNIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO

 

Firmantes: COLOMBO-MARCOLLI-Moreno-Altamirano

Gestión: Arnoldo Aníbal Castillo (Gestion 1991-1995)

Observaciones:

   
Complementos

 

  • Boletin Oficial 56/1995

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