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Título: RESTABLECESE VIGENCIA DE BENEFICIOS IMPOSITIVOS - LEY N° 5079 - "REGIMEN DE EMERGENCIA TRIBUTARIA"
Estado: Reducida
Fecha de sanción: 17 Nov. 2004
Fecha de publicacion: 17 Dic. 2004
Cuerpo de Ley: | Descargar PDF
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1. - Los contribuyentes y/o responsables que hayan adherido al Régimen de Emergencia Tributaria por Ley Nº 5079 y que, respecto de ellos y a la fecha de publicación de la presente Ley, los planes de facilidades de pagos por obligaciones fiscales asumidas, en oportunidad del acogimiento respectivo en el marco del régimen citado, se encontraran caducos por alguna de las causales previstas en el Artículo 20 inciso a) y b), tendrán la oportunidad de mantener los beneficios y prerrogativas acordados originalmente adoptando algunas de las siguientes alternativas:
a) Que las cuotas adeudadas de publicación de la presente Ley, sean canceladas en su totalidad, dentro del plazo originalmente acordado para la cancelación del plan de pagos.
b) Que las cuotas adeudadas al día de la publicación de la presente Ley, sean canceladas en su totalidad dentro de un plazo -en cantidad de meses-, equivalente a la cantidad de cuotas adeudadas, computado a partir del mes siguiente al del vencimientos de las última cuota del plan de pago original.
c) Que las cuotas adeudadas al día de la publicación de la presente Ley, sean canceladas en su totalidad dentro de un plazo -en cantidad de meses- equivalentes a la cantidad de cuotas adeudadas, computado a partir del día que fije la administración General de Rentas y dentro del segundo mes posterior al de publicación de la presente ley. Esta opción se prevé para el caso de que a esta última fecha, ya haya transcurrido en su totalidad el plazo de financiación del plan de pago original.
En este último supuesto, será requisito esencial que el contribuyente y/o responsables solicite formalmente la opción de continuar abonando las cuotas impagas desde aquel mes.
ARTICULO 2. - La cancelación de las cuotas impagas, cualquiera sea la alternativa en las que se las incluya, deberá ingresarse junto con los intereses resarcitorios que prevé el Artículo 75 del Código Tributario –Ley Nº 5022-, los que se computarán desde el vencimiento original de cada cuota impaga hasta la fecha de efectivo pago.
ARTICULO 3. - La opción prevista en el inciso c) del Artículo 1, deberá formalizarse dentro del plazo que establezca la Administración General de Rentas. Se faculta a dicho organismo a prorrogarlo por única vez, sin que exceda el término indicado en tal artículo.
ARTICULO 4. - No obstante lo normado en esta ley, a los fines de gozar del beneficio establecido en el Artículo 1, se deberá dar estricto cumplimiento con las exigencias establecidas en la Ley Nº 5079, respecto de las obligaciones que devenguen a partir de la publicación de la presente.
ARTICULO 5. - Facúltase a la Administración General de Rentas a dictar las normas reglamentarias y/o complementarias para la aplicación de la presente Ley.
ARTICULO 6. - Comuníquese, publíquese y archívese
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO.
Firmantes: AGÜERO-HERRERA-Safe-Cangui
Gestión: Eduardo Brizuela del Moral (Gestion 2003-2007)
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (0):