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Detalle de Ley 5090
  

 

Título: PRESUPUESTO DE GASTOS Y CALCULO DE RECURSOS - EJERCICIO FISCAL 2003

Estado: Reducida

Fecha de sanción: 26 Dic. 2002

Fecha de publicacion: 7 Enero 2003

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Ley N° 5090 - Decreto N° 1209
PRESUPUESTO DE GASTOS Y CALCULO DE RECURSOS

EJERCICIO FISCAL 2003

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE
LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

CAPITULO I
DEL PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DEL SECTOR PUBLICO PROVINCIAL NO FINANCIERO

ARTICULO 1°.- Fíjase en la suma de PESOS QUINIENTOS NOVENTA MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS ($ 590.270.562,00) el total de Gastos Corrientes y de Capital del Presupuesto del Sector Público Provincial no Financiero (Administración Central Organismos Descentralizados e Instituciones de la Seguridad Social) para el EJERCICIO 2003, conforme se indica a continuación y en las planillas números 1 a 7 anexas al presente artículo:

ECONOMICO INSTITUCIONAL GASTOS CORRIENTES GASTOS DE CAPITAL TOTAL
Administración Central 459.046.777,00 19.646.601,00 478.693.378,00
Organismos Descentralizados 37.205.206,00 31.341.078,00 68.546.284,00
Instituciones de la Seguridad Social 43.008.900,00 22.000,00 43.030.900,00
TOTAL 539.260.883,00 51.009.679,00 590.270.562,00

 

ARTICULO 2°.- Estímase en la suma de PESOS QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE ($ 579.362.467,00), el Cálculo de Recursos del Sector Público Provincial no Financiero destinado a atender los gastos fijados por el artículo 1° de la presente Ley, de conformidad a lo que seguidamente se especifica y cuyo detalle figura en la planilla N° 8, anexa al presente artículo:

RECURSOS CORRIENTES 569.966.495,00
RECURSOS DE CAPITAL 9.395.972,00
TOTAL 579.362.467,00


ARTICULO 3°.- Fíjase en la suma de PESOS CINCUENTA Y UN MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TRES ($ 51.047.603,00) el importe correspondiente a los Gastos Figurativos para Transacciones Corrientes y de Capital del Sector Público Provincial no Financiero, quedando en consecuencia establecido el financiamiento por Contribuciones Figurativas del Sector Público Provincial no Financiero en la misma suma, según el detalle que figura en las planillas números 9 a 11 anexas al presente artículo.

ARTICULO 4°.- Fíjase en la suma de PESOS SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y TRES ($ 754.133,00), el importe correspondiente a Gastos Figurativos para Aplicaciones Financieras del Sector Público Provincial no Financiero, quedando en consecuencia establecido el financiamiento por Contribuciones Figurativas para Aplicaciones Financieras del Sector Público Provincial no Financiero en la misma suma.

ARTICULO 5°.- Como consecuencia de lo establecido en los artículos 1°, 2° y 3°, estímase el Resultado Financiero en la suma de PESOS DIEZ MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL NOVENTA Y CINCO ($ 10.908.095,00) que con las Fuentes Financieras, deducidas las Aplicaciones Financieras, que se detallan en las planillas números 12 a 14 anexas al presente artículo, determinan las Necesidades de Financiamiento del Ejercicio 2003 en la suma de PESOS CUARENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA ($ 41.475.980,00)

CONCEPTO IMPORTE
1 - Recursos 579.362.467,00
2 - Gastos 590.270.562,00
3 - Resultado Financiero Previo (1-2) 10.908.095,00
4 - Contribuciones Figurativas 51.801.736,00
5 - Erogaciones Figurativas 51.801.736,00
6 - Resultado Financiero Previo (3+4-5) 10.908.095,00
7 - Fuentes Financieras 0,00
8 - Aplicaciones Financieras 30.567.885,00
9 - Necesidades de Financiamiento (6+7-8) 41.475.980,00

ARTICULO 6°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a tomar uno o más créditos de entidades financieras públicas o privadas, nacionales y/o internacionales, hasta la suma de PESOS CUARENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA ($ 41.475.980,00) o su equivalente en Dólares Estadounidenses, pudiendo afectar en garantía los fondos provenientes del régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, para cubrir las necesidades de financiamiento del Ejercicio Financiero 2003, previstas en el artículo 5° de la presente Ley, según se detalla en la planilla N° 15 anexa al presente artículo.
La presente autorización será de aplicación en la medida que la Provincia no cuente con la asistencia financiera, durante el Ejercicio Financiero 2.003, a través del Programa de Financiamiento ordenado de las Finanzas Públicas Provinciales que suscriba con el Estado Nacional y/o a través del Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial.

ARTICULO 7°.- Fíjase en veintidós mil setecientos treinta y cinco (22.735), el número de Cargos de Planta de Personal Permanente; en quinientos veintitrés (523) el número de Cargos de Planta de Personal Temporario y en sesenta y un mil quinientos sesenta y nueve (61.569) la cantidad de Horas Cátedra para el Personal Docente Planta Permanente y dos mil ochocientos noventa y nueve (2.899) las correspondientes al número de Horas Cátedra del Personal Docente Planta Temporaria; quedando comprendido en el presente artículo la Administración Central, Organismos Descentralizados e Instituciones de la Seguridad Social, conforme se detalla en las planillas anexas al presente artículo.

ARTICULO 8°.- Desde la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, suprímense todos los cargos escalafonados vacantes existentes a esa fecha y los que se registren con posterioridad en los distintos Organismos de la Administración Central, Organismos Descentralizados e Instituciones de la Seguridad Social, a excepción de los cargos necesarios para cubrir servicios esenciales debidamente justificados en las áreas de salud, educación, justicia, seguridad y funciones técnicas o profesionales en las demás áreas; como así también, todos aquellos cargos que resulten necesarios para la incorporación del personal que resta transferir al Sector Público Provincial, como consecuencia de la Liquidación del Banco de Catamarca.

ARTICULO 9°.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial y a los Ministros y/o Secretarios de Estado, Subsecretarios y Directores Provinciales de dicho Poder que mediante Decreto Acuerdo les sea delegada dicha facultad, a disponer las reestructuraciones y modificaciones de los créditos presupuestarios que considere necesarias, con la única limitación de no modificar el total de erogaciones. Respecto de la planta de personal, el Poder Ejecutivo podrá reestructurar, incorporar y transferir cargos y horas cátedra con la única limitación de no alterar los totales fijados por el artículo 7° de la presente Ley y con la excepción prevista en el artículo 8° de la misma, respecto del Banco de Catamarca -en Liquidación-.

ARTICULO 10°.- El Poder Judicial y Tribunal de Cuentas de la Provincia podrán disponer las reestructuraciones y modificaciones de los créditos presupuestarios que consideren necesarias, con la única limitación de no alterar el total fijado para cada una de las Jurisdicciones en las planillas anexas a la presente Ley; debiendo comunicar a la Dirección Provincial de Programación Presupuestaria las modificaciones realizadas dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de dictado el acto administrativo que así lo resuelva. Asimismo, mensualmente deberán remitir a la Dirección Provincial de Programación Presupuestaria y a Contaduría General de la Provincia, dentro de los primeros cinco (5) días del mes siguiente al que se informa, el Estado de Ejecución de los Créditos Presupuestarios; resultándoles de aplicación todas las normas de carácter presupuestario dispuestas en la presente Ley.

ARTICULO 11°.- Déjase establecido que los créditos del Inciso 1 -Gastos en Personal- del Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público Provincial, asignados por la presente Ley a las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Provincial, deberán atender en su totalidad los incrementos de cualquier naturaleza que se produzcan por aplicación de las normas escalafonarias vigentes para cada una de las Jurisdicciones y Entidades; como así también las reestructuraciones de cargos que se dispongan. Se exceptúa de lo dispuesto precedentemente a los gastos por dicho concepto emergentes de la liquidación del Banco de Catamarca no contemplados en esta Ley.

ARTICULO 12°.- Durante el ejercicio financiero 2003 continuarán aplicándose las medidas de suspensión del devengamiento y pago del Sueldo Anual Complementario correspondientes a los cargos electivos y de funcionarios fuera de nivel del Poder Legislativo, del Poder Ejecutivo y de los Municipios que no hayan dictado sus Cartas Orgánicas. No obstante lo indicado precedentemente, el Poder Ejecutivo podrá disponer el devengamiento y pago total o parcial del Sueldo Anual Complementario, en la medida que las disponibilidades financieras de la Provincia así lo permitan. Invítase al Poder Judicial e integrantes del Ministerio Público y a las Municipalidades con Carta Orgánica a adherir a la presente medida.

ARTICULO 13°.- Ninguna prestación de servicios será reconocida y abonada en el ámbito de la Administración Central, Organismos Descentralizados e Instituciones de la Seguridad Social, si no cuenta con la previa designación firme o aprobación del contrato respectivo por Autoridad Competente, que no podrá disponerse con retroactividad, excepto los cargos frente a alumnos.
El titular del Organismo que autorice o consienta la prestación de servicios en oposición a esta norma, será personalmente responsable ante el reclamo de pago de dichas prestaciones.

ARTICULO 14°.- Para los gastos correspondientes a servicios requeridos por terceros que se financian con su producido, el presupuesto podrá ajustarse en función de las sumas que se perciban como contraprestación por los servicios prestados.

ARTICULO 15°.- Autorízase al Poder Ejecutivo y a los Ministros y/o Secretarios de Estado de dicho Poder que mediante Decreto Acuerdo les sea delegada dicha facultad a modificar el Presupuesto General, incorporando las partidas específicas necesarias o incrementando las ya previstas, cuando deba realizar gastos originados por la adhesión a Leyes Nacionales y/o Decretos del Poder Ejecutivo Nacional y/o Resoluciones de Jurisdicciones o Entidades del Sector Público Nacional y/o Convenios con la Nación o con otras Provincias a desarrollarse en el ámbito provincial. Dicha autorización estará limitada a los aportes que a tal efecto se establezcan.

ARTICULO 16°.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial y a los Ministros y/o Secretarios de Estado de dicho Poder que mediante Decreto Acuerdo les sea delegada dicha facultad a introducir ampliaciones e incorporaciones de créditos presupuestarios y a establecer su distribución, en la medida que los mismos sean financiados con incrementos en fuentes de financiamiento autorizados por la presente Ley o por leyes vigentes en el ámbito provincial.

ARTICULO 17°.- Autorízase al Poder Ejecutivo a Implementar un régimen de verificación y extinción de las deudas del Estado Provincial con Organismos Descentralizados de la Administración Provincial, las Municipalidades de la Provincia y Organismos Nacionales y de dichos Organismos con el Estado Provincial. A los fines de la extinción de las deudas verificadas, el régimen implementar deberá contemplar la posibilidad de concretar acuerdos compensatorios, de condonación de deuda, pago en cuotas o cualquier otro medio extintivo de obligaciones regulado en el Código Civil. Asimismo cuando el Estado Provincial revista el carácter de acreedor y deudor de personas físicas o jurídicas podrá adoptar los medios extintivos de obligaciones autorizados por la presente norma.

ARTICULO 18°.- Autorízase al Poder Ejecutivo a distribuir el Presupuesto del Sector Público Provincial no Financiero, al máximo nivel de desagregación previsto en el Manual de Clasificaciones Presupuestarias y en las apertura programáticas o categorías equivalentes que estime pertinentes.

ARTICULO 19°.- El PODER EJECUTIVO PROVINCIAL establecerá un régimen de compensación entre créditos que tenga el Fisco Provincial por deudas tributarias, con sumas que adeude el TESORO PROVINCIAL a los mismos contribuyentes y responsables, por cualquier concepto que fuere.


CAPITULO II
DEL DEVENGAMIENTO DE LOS VENCIMIENTOS DE LAS DEUDAS CONSOLIDADAS

ARTICULO 20°.- Ratificase en todas sus partes el Decreto H. y F. N° 360 de fecha nueve de mayo de 2002.

ARTICULO 21°.- Las deudas consolidadas por la Ley N° 4646, que con independencia de la moneda de origen, el acreedor haya optado conforme la normativa vigente, antes de la entrada en vigencia de la Ley Nacional N° 25.561 de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario, por recibir BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS GENERALES EN DOLARES ESTADOUNIDENSES o BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES EN DOLARES ESTADOUNIDENSES, cuyo detalle obra en planilla anexa, serán canceladas mediante la entrega de los bonos cuya emisión se autoriza en los artículos 22° y 23° de la presente Ley, a opción del acreedor, y en la forma y condiciones que determine la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 22°.- Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir "BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS GENERALES EN DOLARES TERCERA SERIE" y "BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES EN DOLARES TERCERA SERIE", por hasta la suma necesaria para cubrir las opciones ejercidas por los acreedores, los que tendrán las siguientes condiciones financieras generales:
I. Fecha de emisión: 2 de enero de 2003.
II. Plazo: Catorce (14) años.
III. Vencimiento: 30 de diciembre de 2016.
IV. Amortización: Se efectuará en CIENTO SESENTA Y OCHO (168) cuotas mensuales, iguales y consecutivas.
V. Moneda de emisión: Dólares Estadounidenses
VI. Intereses: Devengarán intereses sobre saldos a partir de la fecha de emisión, a la tasa del DOS POR CIENTO (2 %) anual.
VII. Colocación: Los bonos cuya emisión se dispone por el presente artículo, serán dados en pago de las deudas previsionales y consolidadas en general según la opción ejercida por el acreedor. El bono de menor denominación será de DOLARES ESTADOUNIDENSE UNO (U$S 1).
VIII. Titularidad y negociación: Los bonos serán escriturales, libremente transmisibles.
IX. Rescate anticipado: Facúltase al Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación, a disponer el rescate anticipado de la totalidad o parte de los títulos que se emitan, en tanto exista disponibilidad financiera para ello y el acreedor acepte una quita del 45 % del monto adeudado y sujeto a las demás condiciones que éste determine.
X. Los bonos cuya emisión se autoriza en el presente artículo, tendrán el tratamiento impositivo previsto en el artículo 21° de la Ley 4646.
XI. Los tenedores de Bonos de Consolidación de Deudas cuya emisión autoriza la presente Ley podrán cancelar a la par deudas financieras, tributarias y por servicios con el Estado Provincial, vencidas al 31 de diciembre de 2001, comprendidas y en las condiciones previstas para cada uno de los bonos, por los Artículos 13° y 15° de la Ley 4646.

ARTICULO 23°.- Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir "BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS GENERALES EN PESOS TERCERA SERIE" y "BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES EN PESOS TERCERA SERIE", por hasta la suma necesaria para cubrir las opciones ejercidas por los acreedores, los que tendrán las siguientes condiciones financieras generales:
I. Fecha de emisión: 2 de enero de 2003.
II. Plazo: DIEZ ( 10) años.
III. Vencimiento: 30 de diciembre de 2012.
IV. Amortización: Se efectuará en CIENTO VEINTE (120) cuotas mensuales, iguales y consecutivas y ajustado de acuerdo a lo previsto en el apartado VI.
V. Moneda de emisión: Pesos
VI. Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER): El saldo de capital de los bonos será ajustado conforme al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) referido en el artículo 4° del Decreto Nacional N° 214/02, a partir de la fecha de emisión.
VII. Intereses: Devengarán intereses sobre saldos ajustados a partir de la fecha de emisión, a la tasa del DOS POR CIENTO (2 %) anual.
VIII. Colocación: Los bonos cuya emisión se dispone por el presente artículo, serán dados en pago de las deudas previsionales y consolidadas en general previstas en el artículo 21° de la presente Ley, según la opción ejercida por el acreedor. El bono de menor denominación será de PESOS UNO ($ 1).
IX. Titularidad y negociación: Los bonos serán escriturales, libremente transmisibles.
X. Rescate anticipado: Facúltase al Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación, a disponer el rescate anticipado de la totalidad o parte de los títulos que se emitan, en tanto exista disponibilidad financiera para ello y el acreedor acepte una quita del cuarenta y cinco por ciento (45 %) del monto adeudado y sujeto a las demás condiciones que éste determine.
XI. Los bonos cuya emisión se autoriza en el presente artículo, tendrán el tratamiento impositivo previsto en el artículo 21° de la Ley 4646.
XII. Los tenedores de Bonos de Consolidación de Deudas cuya emisión autoriza la presente Ley podrán cancelar a la par deudas financieras, tributarias y por servicios con el Estado Provincial, vencidas al 31 de diciembre de 2001, comprendidas y en las condiciones previstas para cada uno de los bonos, por los Artículos 13° y 15° de la Ley 4646.

ARTICULO 24°.- Las deudas consolidadas en virtud del Régimen de la Ley N° 4646 que hubieren iniciado el trámite de pago pertinente, y no hubieren concluido el trámite a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, serán canceladas con los bonos cuya emisión se autoriza en los artículos 22° y 23° de la presente ley, a opción del acreedor.

ARTICULO 25°.- El Ministerio de Hacienda y Finanzas será Autoridad de Aplicación de lo previsto en el presente capítulo, con los alcances previstos por el artículo 24° del Decreto N° 648/92, quedando facultado para dictar las normas aclaratorias, interpretativas y/o complementarias que resulten necesarias y pertinentes.

ARTICULO 26°.- Respecto de las deudas contraídas originalmente en moneda extranjera cuyo acreedor no hubiese iniciado el trámite de pago conforme la normativa vigente, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto Nacional N° 214/02.

ARTICULO 27°.- Autorízase a los titulares o tenedores de los certificados de créditos consolidados, emitidos de acuerdo al régimen establecido por la Ley N° 5016, a utilizarlos como medio de pago de deudas financieras, tributarias y por servicios, con el Estado Provincial, vencidas al 31 de diciembre de 2001 y de deudas con el Banco de Catamarca - En Liquidación.
El Poder Ejecutivo podrá prorrogar el plazo establecido en el párrafo anterior.


CAPITULO III
DEL PROGRAMA DE FINANCIAMIENTO ORDENADO PARA LOS EJERCICIOS 2002 y 2003

ARTICULO 28°.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a suscribir con el Estado Nacional los Programas de Financiamiento Ordenado de las Finanzas Públicas Provinciales, para el Ejercicio Financiero 2002 de conformidad a lo previsto en el Acta Intención suscrita con fecha 20 de junio de 2002 entre el Gobierno Nacional y la Provincia de Catamarca; y para el Ejercicio 2003 conforme el Acuerdo Político, Económico y Social suscrito por los Gobernadores de Provincia y el Señor Presidente de la Nación el 18 de noviembre de 2002, a cuyos efectos la Provincia podrá afectar en garantía de los fondos que reciba, los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos. Asimismo podrá, dentro de las metas fiscales previstas en los Programas, asumir compromisos respecto a los niveles de déficit, siempre que para el ejercicio 2002 no supere la suma de Pesos Veintinueve Millones Quinientos Mil ($ 29.500.000.-) y para el Ejercicio 2003 no supere la suma de Pesos Once Millones ($ 11.000.000.-), todo ello sujeto al efectivo cumplimiento de los compromisos que en materia de recursos asuma la Nación.

ARTICULO 29.- Comuníquese, Publíquese y ARCHIVESE.-


DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA, A LOS VEINTISEIS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOS.

Nota: Anexos en un total de 42 fs., para consulta en Dpto. Boletín Oficial

 

 

 

Firmantes: COLOMBO-HERRERA-Nieva-Perea

Gestión: Dr. Oscar Anibal Castillo (Gestion 1999-2003)

Observaciones:

   
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