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Detalle de Ley 5108
  

 

Título: APRUEBESE EL PRESUPUESTO DE GASTOS Y CALCULO DE RECURSOS -EJERCICIO 2004.

Estado: Reducida

Fecha de sanción: 23 Dic. 2004

Fecha de publicacion: 9 Enero 2004

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Ley N° 5108 - Decreto N° 07
APRUEBASE EL PRESUPUESTO DE GASTOS Y CALCULO DE RECURSOS - EJERCICIO 2004

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

CAPITULO I
DEL PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DEL SECTOR PUBLICO PROVINCIAL NO FINANCIERO

ARTICULO 1°.- Fíjase en la suma de PESOS SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES DIEZ MIL QUINIENTOS NUEVE ($ 664.010.509,00) el total de Gastos Corrientes y de Capital del Presupuesto del Sector Público Provincial no Financiero (Administración Central, Organismos Descentralizados e Instituciones de la Seguridad Social) para el EJERCICIO 2004, conforme se indica a continuación y en las planillas números 1 a 7 anexas al presente artículo:

ECONOMICO INSTITUCIONAL GASTOS CORRIENTES GASTOS DE CAPITAL TOTAL
Administración Central 509.515.609,00 28.344.724,00  537.860.333,00
Organismos Descentralizados 44.543.264,00  36.173.108,00 80.716.372,00
Instituciones de la Seguridad Social 45.400.804,00 33.000,00 45.433.804,00
TOTAL 599.459.677,00 64.550.832,00 664.010.509,00

 

ARTICULO 2°.- Estímase en la suma de PESOS SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE ($ 665.783.347,00), el cálculo de Recursos del Sector Público Provincial no Financiero destinado a atender los gastos fijados por el artículo 1º de la presente Ley, de conformidad a lo que seguidamente se especifica y cuyo detalle figura en la planilla Nº 8, anexa al presente artículo:

RECURSOS CORRIENTES 656.467.230,00
RECURSOS DE CAPITAL 9.316.117,00
TOTAL  665.783.347,00

ARTICULO 3°.- Fíjase en la suma de PESOS SESENTA MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TRECE ($ 60.683.913,00) el importe correspondiente a los Gastos Figurativos para Transacciones Corrientes y de Capital del Sector Público Provincial no Financiero, quedando en consecuencia establecido el financiamiento por Contribuciones Figurativas del Sector Público Provincial no Financiero en la misma suma, según el detalle que figura en las planillas números 9 a 11 anexas al presente artículo.

ARTICULO 4°.- Fíjase en la suma de PESOS SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y TRES ($ 754.133,00), el importe correspondiente a Gastos Figurativos para Aplicaciones Financieras del Sector Público Provincial no Financiero quedando en consecuencia establecido el financiamiento por Contribuciones Figurativas para Aplicaciones Financieras del Sector Público Provincial no Financiero en la misma suma.

ARTICULO 5°.- Como consecuencia de lo establecido en los artículos 1°, 2° y 3° estímase el Resultado Financiero en la suma de PESOS UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO ($ 1.772.838,00) que con las Fuentes Financieras, deducidas las Aplicaciones Financieras, que se detallan en las planillas números 12 a 14 anexas al presente artículo, determinan las Necesidades de Financiamiento del Ejercicio 2004 en la suma de PESOS DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 19.938.250,00):

CONCEPTO IMPORTE
1 .Recursos  665.783.347,00
2 . Gastos 664.010.509,00
3 . Resultado Financiero Previo (1-2) 1.772.838,00
4 .Contribuciones Figurativas 61.438.046,00
5. Erogaciones Figurativas 61.438.046,00
6 . Resultado Financiero Previo (3+4-5) 1.772.838,00
7 . Fuentes Financieras 0,00
8. Aplicaciones Financieras 21.711.088,00
9. Necesidades de Financiamiento (6+7-8) 19.938.250,00

 

ARTICULO 6°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a tomar uno o más créditos de entidades financieras públicas o privadas, nacionales y/o internacionales, hasta la suma de PESOS DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 19.938.250,00) o su equivalente en Dólares Estadounidenses, pudiendo afectar en garantía los fondos provenientes del régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, para cubrir las necesidades de financiamiento del Ejercicio Financiero 2004, previstas en el artículo 5° de la presente Ley, según se detalla en la planilla N° 15 anexa al presente artículo.
La presente autorización será de aplicación en la medida que la Provincia no cuente con la asistencia financiera, en el marco del Programa de Financiamiento Ordenado para el ejercicio 2004 a suscribir con el Estado Nacional.

ARTICULO 7°.- Fíjase en veintitrés mil setecientos ocho (23.708), el número de Cargos de Planta de Personal Permanente; en cuatrocientos sesenta y ocho (468) el número de Cargos de Planta de Personal Temporario y en sesenta y tres mil setecientos treinta y seis (63.736) la cantidad de Horas Cátedra para el Personal Docente Planta Permanente y cuatro mil ochenta y siete (4.087) las correspondientes al número de Horas Cátedra del Personal Docente Planta Temporaria; quedando comprendido en el presente artículo la Administración Central, Organismos Descentralizados e Instituciones de la Seguridad Social, conforme se detalla en las planillas anexas al presente artículo.

ARTICULO 8°.- Desde la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, suprímense todos los cargos escalafonados vacantes existentes a esa fecha y los que se registren con posterioridad en los distintos Organismos de la Administración Central, Organismos Descentralizados e Instituciones de la Seguridad Social, a excepción de los cargos necesarios para cubrir servicios esenciales debidamente justificados en las áreas de salud, educación, justicia, seguridad y funciones técnicas o profesionales en las demás áreas.

ARTICULO 9°.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial y a los Ministros y/o Secretarios de Estado, Subsecretarios y Directores Provinciales de dicho Poder que mediante Decreto Acuerdo les sea delegada dicha facultad, a disponer las reestructuraciones y modificaciones de los créditos presupuestarios que considere necesarias, con la única limitación de no modificar el total de erogaciones.
Respecto de la planta de personal, el Poder Ejecutivo podrá reestructurar, incorporar y transferir cargos y horas cátedra con la única limitación de no alterar los totales fijados por el artículo 7° de la presente Ley y con la excepción prevista en el artículo 8°.

ARTICULO 10°.- El Poder Judicial y Tribunal de Cuentas de la Provincia podrán disponer las reestructuraciones y modificaciones de los créditos presupuestarios que consideren necesarias, con la única limitación de no alterar el total fijado para cada una de las Jurisdicciones en las planillas anexas a la presente Ley; debiendo comunicar a la Dirección Provincial de Programación Presupuestaria las modificaciones realizadas dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de dictado el acto administrativo que así lo resuelva.
Asimismo, mensualmente deberán remitir a la Dirección Provincial de Programación Presupuestaria y a Contaduría General de la Provincia, dentro de los primeros cinco (5) días del mes siguiente al que se informa, el Estado de Ejecución de los Créditos Presupuestarios; resultándoles de aplicación todas las normas de carácter presupuestario dispuestas en la presente Ley.

ARTICULO 11°.- Déjase establecido que los créditos del Inciso 1 - Gastos en Personal - del Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público Provincial, asignados por la presente Ley a las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Provincial, deberán atender en su totalidad los incrementos de cualquier naturaleza que se produzcan por aplicación de las normas escalafonarias vigentes para cada una de las Jurisdicciones y Entidades; como así también las reestructuraciones de cargos que se dispongan.

ARTICULO 12°.- Ninguna prestación de servicios será reconocida y abonada en el ámbito de la Administración Central, Organismos Descentralizados e Instituciones de la Seguridad Social, si no cuenta con la previa designación firme o aprobación del contrato respectivo por Autoridad Competente, que no podrá disponerse con retroactividad, excepto los cargos frente a alumnos. El titular del Organismo que autorice o consienta la prestación de servicios en oposición a esta norma, será personalmente responsable ante el reclamo de pago de dichas prestaciones.

ARTICULO 13°.- Para los gastos correspondientes a servicios requeridos por terceros que se financian con su producido, el presupuesto podrá ajustarse en función de las sumas que se perciban como contraprestación por los servicios prestados.

ARTICULO 14°.- Autorízase al Poder Ejecutivo y a los Ministros y/o Secretarios de Estado de dicho Poder que mediante Decreto Acuerdo les sea delegada dicha facultad a modificar el Presupuesto General, incorporando las partidas específicas necesarias o incrementando las ya previstas, cuando deba realizar gastos originados por la adhesión a Leyes Nacionales y/o Decretos del Poder Ejecutivo Nacional y/o Resoluciones de Jurisdicciones o Entidades del Sector Público Nacional y/o Convenios con la Nación o con otras Provincias a desarrollarse en el ámbito provincial. Dicha autorización estará limitada a los aportes que a tal efecto se establezcan.

ARTICULO 15°.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial y a los Ministros y/o Secretarios de Estado de dicho Poder que mediante Decreto Acuerdo les sea delegada dicha facultad a introducir ampliaciones e incorporaciones de créditos presupuestarios y a establecer su distribución, en la medida que los mismos sean financiados con incrementos en fuentes de financiamiento autorizados por la presente Ley o por leyes vigentes en el ámbito provincial.

ARTICULO 16°: Autorízase al Poder Ejecutivo a Implementar un régimen de verificación y extinción de las deudas del Estado Provincial con Organismos Descentralizados de la Administración Provincial, las Municipalidades de la Provincia y Organismos Nacionales y de dichos Organismos con el Estado Provincial. A los fines de la extinción de las deudas verificadas, el régimen a implementar deberá contemplar la posibilidad de concretar acuerdos compensatorios, de condonación de deuda, pago en cuotas o cualquier otro medio extintivo de obligaciones regulado en el Código Civil.
Asimismo cuando el Estado Provincial revista el carácter de acreedor y deudor de personas físicas o jurídicas podrá adoptar los medios extintivos de obligaciones autorizados por la presente norma.

ARTICULO 17°.- Autorízase al Poder Ejecutivo a distribuir el Presupuesto del Sector Público Provincial no Financiero, al máximo nivel de desagregación previsto en el Manual de Clasificaciones Presupuestarias y en las aperturas programáticas o categorías equivalentes que estime pertinentes.

ARTICULO 18°.- El PODER EJECUTIVO PROVINCIAL establecerá un régimen de compensación entre créditos que tenga el Fisco Provincial por deudas tributarias, con sumas que adeude el TESORO PROVINCIAL a los mismos contribuyentes y responsables, por cualquier concepto que fuere.
Asimismo, se autoriza la registración extrapresupuestaria de las partidas pendientes de imputación incluidas en las conciliaciones bancarias de Tesorería General de la Provincia correspondientes a débitos y créditos de ejercicios anteriores.

ARTICULO 19°.- El PODER EJECUTIVO PROVINCIAL establecerá un programa para la reestructuración de las deudas de las Municipalidades de la Provincia con la Administración General de Juegos y Seguros. Hasta tanto se instrumente el mencionado programa, suspéndanse las ejecuciones de las referidas deudas.


CAPITULO II
DEL PROGRAMA DE FINANCIAMIENTO ORDENADO PARA EL EJERCICIO 2004

ARTICULO 20°.- Autorízase al PODER EJECUTIVO PROVINCIAL a contraer nuevo endeudamiento y/o a efectuar refinanciaciones de deuda existente, a través de la suscripción con el ESTADO NACIONAL de acuerdos de financiamiento en el marco del Programa de Financiamiento Ordenado para el ejercicio 2004. La autorización que por el presente se concede, comprende la de acordar con el ESTADO NACIONAL la extinción por compensación de obligaciones recíprocas entre las partes, así como la de asumir todos los compromisos que fueren conducentes para el cumplimiento de los fines que se establezcan en los acuerdos referidos.

ARTICULO 21°.- Facúltase al PODER EJECUTIVO PROVINCIAL a ceder “pro solvendo” al ESTADO NACIONAL derechos de la Provincia sobre los fondos que corresponda a ella en concepto de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1°, 2° y 3° del ACUERDO NACION-PROVINCIAS, ratificado por Ley N° 25.570 o el régimen que lo sustituya, por hasta la suma necesaria para la total cancelación de los servicios de capital y de intereses, así como de los gastos y eventuales penalidades que se prevean en los acuerdos a suscribirse.

ARTICULO 22°.- Comuníquese, Publíquese y ARCHIVESE.-


DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA, A VEINTITRES DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES.


Nota: Anexos compuestos por 2 (dos) cuadernillos, para consulta en Dpto. Boletín Oficial.

 

Firmantes: AGÜERO-HERRERA-Zafe-Villafañe

Gestión: Eduardo Brizuela del Moral (Gestion 2007-2011)

Observaciones:

   
Complementos

 

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