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Título: MODIFICASE ARTICULO 1° LEY N° 2731, EN RELACION AL ARTICULO 29 DE LA LEY N° 2337. ORGANICA DEL PODER JUDICIAL
Estado: Reducida
Fecha de sanción: 16 Enero 1979
Fecha de publicacion: 23 Enero 1979
Cuerpo de Decreto Ley: | Descargar PDF
Nota de Redacción: Norma Derogada mediante Ley 4537 (BO 16/06/1989). Se agrega Norma en formato pdf
Resúmen: Modificase el Artículo 1° de la Ley 2731, en relación con el Artículo 29° de la Ley 2337, Orgánica del Poder Judicial,
de la siguiente manera:
''Artículo 29°.- Los Jueces de Paz Letrados conocerán en primera instancia:
1') De los asuntos contenciosos civiles, comerciales, de minas y del trabajo cuyo monto sea mayor de Veinte mil pesos y que no exceda de Quinientos mil pesos ($ 500.000).
La reconvención por un valor mayor no modificará la competencia del Juzgado.
2) De los juicios sucesorios cuyo monto del acervo sea mayor de Veinte mil pesos y no exceda de Un millón de pesos ($ 1.000.000) y de las demandas contra las sucesiones que en ellos se tramiten cualquiera sea su monto.
3) De los juicios por desalojo, cobro de alquileres, rescisión, consignación y demás cuestiones referentes a la locación, siempre que el alquiler mensual no exceda de Pesos Cincuenta mil ($ 50.000); y de las demandas por desalojo contra comodatarios, intrusos o simples tenedores.
4) De los juicios de Tercería en las causas de su competencia; de las informaciones sumarias de competencia del fuero; de los casos atribuidos a la Justicia de Paz por el Código Rural y demás leyes de la Provincia y los que excedan la competencia de los Jueces de Paz Legos.''
Firmantes: BARCENA-Acuña
Gestión: Oscar María Barcena (Gestion 1978-1981)
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (0):